TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
096/2016
Expediente
:
Nº
2296-
2016
Proceso
:
Otros
Recursos
Demandante
(s)
:
Julia
López
Vda.
de
Padilla
Demandado
(s)
:
...............................
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
noviembre
1
de
2016
Magistrado
Semanero
:
Javier
Peñafiel
Bravo.
VISTOS:
El
memorial
presentado
por
Julia
López
Vda.
de
Padilla,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
lo
normado
por
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
la
competencia
debe
ser
entendida
como:
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto",
que
en
definitiva
debe
estar
expresamente
señalado
por
ley.
Que,
el
art.
189
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
fija
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental;
asimismo
la
L.
N°
1715,
modificada
por
L.
N°
3545
en
sus
arts.
35
y
36
delimitan
las
competencias
de
Sala
Plena
y
de
cada
una
de
las
Salas
especializadas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
(ahora
Tribunal
Agroambiental).
Que,
el
memorial
de
fs.
454
a
456
presentado
por
Julia
López
Vda.
de
Padilla,
que
lleva
como
suma
"Recurso
de
Nulidad
en
Proceso
Agrario
",
en
lo
sustancial
señala
que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
Dr.
Rafael
Montaño
Cayola,
procede
a
declarar
heredero
forzoso
ab
intestato
al
señor
Richard
Padilla
Lijeron
dentro
del
proceso
de
"Reducción
Parcial
de
Alícuota
Parte
Hereditaria,
Convalidación
Judicial
de
Porciones
Hereditarias,
mas
la
Demarcación
Interna
y
la
Consecuente
Inscripción
Judicial
del
Porcentaje
Real
Hereditario",
denotándose
la
nulidad
absoluta
en
dicho
proceso
y,
realizando
una
relación
de
los
actos
procesales,
solicita
que
se
anule
obrados
hasta
el
auto
de
admisión,
por
creer
que
la
autoridad
jurisdiccional
vulnero
sus
derechos,
actuó
sin
competencia
y
no
cumplió
a
cabalidad
con
su
trabajo;
al
respecto
es
preciso
referirnos
que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
precitado
proceso
cuenta
con
sentencia
con
calidad
de
cosa
juzgada
conforme
al
art.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(abrogado)
y
art.
237-II
del
Código
Procesal
Civil,
aspecto
acreditado
a
través
del
Auto
cursante
a
fs.
450
de
obrados
que
en
lo
pertinente
señala:
"A.
17
de
Junio
de
2016
.
VISTOS:
Constatando
por
el
informe
de
Secretaria
que
antecede
(...)
contra
(...)
la
Sentencia
(...)
dictada
a
los
6
días
del
mes
de
junio
de
2016
que
cursa
de
fs.
373
a
389,
fue
debidamente
notificada
según
consta
por
las
diligencias
de
fs.
390,
sin
que
hasta
la
fecha
hubiera
sido
impugnada
por
ningún
recurso
extraordinario
permitido
por
ley,
se
la
declara
EJECUTORIADA
Y
CON
AUTORIDAD
DE
COSA
JUZGADA
MATERIAL
Y/O
SUSTANCIAL,
por
mandato
de
ley
y
datos
referenciales
del
proceso.
(...)".
Que
si
bien
el
art.
189
de
la
C.P.E.
establece
las
competencias
del
Tribunal
Agroambiental,
en
ninguno
de
los
numerales
1,
2
y
3
del
precitado
artículo,
establece
la
competencia
para
conocer
y
resolver
el
"recurso
de
incidente
de
nulidad"
planteado
por
Julia
López
Cartagena.
Asimismo,
las
competencias
establecidas
en
el
art.
36
núm.
2
de
la
Ley
No.
1715,
tampoco
establece
como
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
(antes
Tribunal
Agrario
Nacional),
el
resolver
como
caso
el
recurso
o
"Incidente
de
Nulidad"
propugnado
por
la
actora.
Estos
aspectos
hacen
que
dicha
"demanda"
y/o
"Incidente
de
Nulidad",
presentado
por
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
sea
improponible
dada
la
limitación
en
las
competencias
de
éste
Tribunal,
debiendo
ser
rechazada
la
demanda
o
"incidente"
propuesto
simple
y
llanamente.
Que,
para
el
sustento
del
presente
fallo
es
necesario
recurrir
al
entendimiento
doctrinario,
al
efecto
corresponde
citar
a
Lino
E.
Palacio,
quien
en
su
obra
"Derecho
Procesal
Civil"
Ed.
Abeledo
Perrot,
Tomo
I,
págs.
405
a
406
al
teorizar
los
requisitos
intrínsecos
de
admisibilidad
de
la
pretensión
señala:
"Para
que
el
Juez
se
encuentre
en
condiciones
de
examinar
la
pretensión
procesal
en
cuanto
al
fondo
es
preciso
que
quienes
de
hecho
intervienen
en
el
proceso
como
partes
(actora
o
demandada),
sean
quienes
deban
figurar
en
ese
proceso
concreto
asumiendo
tal
calidad.
Estas
últimas
son
las
"justas
partes"
o
las
"partes
legítimas",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
la
aptitud
jurídica
que
permite
caracterizarlas
mediante
esos
términos
se
denomina
legitimación
para
obrar
o
legitimación
procesal.
Cabe,
pues,
definir
a
la
legitimación
para
obrar
o
procesal,
como
aquel
requisito
en
cuya
virtud
debe
mediar
una
coincidencia
entre
las
personas
que
efectivamente
actúan
en
el
proceso
y
las
personas
a
las
que
la
ley
habilita
especialmente
para
pretender
(legitimación
activa)
y
para
contradecir
(legitimación
pasiva)
respecto
de
la
materia
sobre
la
cual
el
proceso
versa...",
por
ello
se
deduce
que
la
legitimación
es
un
requisito
que
afecta
tanto
al
actor
como
al
demandado.
La
pretensión,
en
efecto,
debe
ser
deducida
por
y
frente
a
una
persona
procesalmente
legitimada,
por
lo
que
se
entenderá
que
la
ausencia
de
legitimación,
sea
activa
o
pasiva,
torna
admisible
la
llamada
defensa
de
"falta
de
legitimación".
La
jurisprudencia
venezolana
en
distintos
fallos
alude
al
aporte
doctrinario
de
Rafael
Ortiz-
Ortiz,
cuya
obra
titulada
"Teoría
General
de
la
Acción
Procesal
en
la
Tutela
de
los
Intereses
Jurídicos",
desglosando
que
en
dicha
obra
señala
que
tradicionalmente
la
improponibilidad
manifiesta,
se
centra
en
el
objeto
de
la
pretensión,
en
la
idoneidad
de
la
relación
jurídico
sustancial
presentada
en
el
proceso
y
la
aptitud
que
tiene
esa
pretensión
de
ser
actuada
en
derecho,
entendiendo
que
la
improponibilidad
puede
presentarse
como:
1)
Improponibilidad
Objetiva:
Cuyo
radio
de
evaluación
analiza
los
efectos
jurídicos
materiales
de
la
pretensión
y
la
falta
de
aptitud
jurídica
del
objeto
para
ser
juzgado
en
derecho.
Se
trata
de
los
que
se
pretende,
no
puede
ser
juzgado
absolutamente,
alguna
veces
a
esto
le
llaman
rechazo
in
límine
de
la
demanda
o
improponibilidad
manifiesta
de
la
pretensión,
y
2)
Improponibilidad
Subjetiva:
que
analiza
en
las
condiciones
subjetivas,
personales
necesarias
para
interponer
la
pretensión,
estamos
en
el
caso
específico
de
la
falta
de
interés
sustancial
en
el
actor
para
proponer
la
pretensión.
Por
otra
parte,
diremos
que
en
la
legislación
peruana,
también
se
ha
avanzado
con
la
teoría
de
la
improponibilidad
de
una
pretensión,
así
se
cita
a
Cristian
Angeludis
Tomassini,
quien
señala
en
su
ponencia
"¿Qué
significado
tiene
y
cuáles
son
los
alcances
de
la
calificación
de
la
demanda
in
límine?",
alude
que:
"Existen
tres
supuestos
de
improponibilidad
jurídica
de
la
demanda:
a)
Improponibilidad
subjetiva
o
falta
de
legitimación.-
(...)
Se
ha
resuelto
que
el
Juez
tiene
facultades
oficiosas
para
decidir,
antes
de
dar
traslado
de
la
demanda,
si
las
partes
tienen
legitimación
sustancial
para
demandar
o
ser
demandadas,
cuando
esta
carencia
sea
manifiesta,
pudiendo
en
consecuencia,
rechazar
in
límine
la
demanda,
b)
Falta
de
Interés.-
Corresponde
en
tal
situación
la
misma
solución
anteriormente
señalada.
Los
jueces
no
hacen
declaraciones
abstractas,
por
tanto,
quienes
interponen
una
pretensión
o
quienes
se
oponen
a
ella,
deben
tener
interés
para
litigar
y
c)
Improponibilidad
Objetiva.-
Cuando
surge
en
forma
manifiesta
que
la
pretensión
carece
de
sustento
legal
o
porque
la
demanda
tiene
un
objeto
inmoral
o
prohibido
(...).
En
todos
estos
casos,
la
demanda
puede
rechazarse
in
límine
por
carecer
de
algún
requisito
de
fundabilidad
y
ésta
ser
manifiesta.
Por
su
parte,
el
jurista
Argentino
Jorge
Peyrano,
señala
que
hemos
empleado
la
locución
"rechazo
sin
trámite
completo",
en
lugar
de
la
habitual
fórmula
"rechazo
in
límine
de
la
demanda".
Ello
no
es
gratuito
ni
producto
de
una
inadvertencia.
El
asunto
(...)
tiene
íntima
conexión
con
la
oportunidad
en
la
cual
el
Tribunal
puede
repeler
in
límine
una
demanda
(rectius,
"pretensión").
Expresado
de
otro
modo:
luego
de
admitida
la
demanda
y
tras
haberse
sustanciado
un
tramo
del
proceso
respectivo
creemos
que,
todavía,
el
Juez
interviniente
(advertido
de
la
improponibilidad
objetiva
de
la
pretensión
en
cuestión)
está
en
condiciones
de
desestimarla
sin
estar
obligado
a
tramitar
toda
la
causa
y
a
aguardar
el
momento
del
dictado
de
una
sentencia
de
mérito,
es
decir,
en
cualquier
estado
del
proceso".
Conforme
a
la
amplia
gama
de
los
aportes
doctrinarios
y
la
evolución
de
la
jurisprudencia,
corresponde
señalar
que
el
juicio
de
improponibilidad
supone
un
análisis
de
la
pretensión
que
concluye
con
un
pronunciamiento
sobre
el
fondo
de
la
misma.
Se
trata
entonces
de
un
juicio
general
que
se
funda
en
el
hecho
de
que
la
pretensión
no
puede
plantearse
en
modo
alguno
ante
ningún
órgano
jurisdiccional,
ya
que
existe
un
defecto
absoluto
en
la
facultad
de
otorgar
la
tutela
o
derecho,
porque
el
interés
que
se
busca
ser
tutelado
no
es
amparado
por
el
ordenamiento
legal
vigente,
por
lo
que
al
pronunciarse
sobre
el
mérito
jurídico
de
la
pretensión,
genera
cosa
juzgada
formal
y
material.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Así
concluiremos
diciendo
que
la
improponibilidad
puede
ser
objetiva:
cuando
el
juicio
se
centra
en
analizar
los
efectos
jurídicos
materiales
de
la
pretensión
y
la
falta
de
aptitud
jurídica
del
objeto
para
ser
juzgado
en
derecho,
lo
que
hace
posible
que
el
Juez
rechace
in
límine
la
litis,
tal
pretensión
por
ser
manifiestamente
improponible,
por
estar
inmersa
en
los
supuestos
de
ser
manifiesta
y
evidentemente
contraria
a
las
buenas
costumbres
o
al
orden
público,
al
lado
de
la
misma
se
presenta
la
improponibilidad
desde
el
punto
de
vista
subjetivo,
la
cual
se
centra
en
el
juicio
que
hace
el
Juez,
pero
sobre
la
falta
evidente
de
interés
sustancial
en
el
actor
para
proponer
la
pretensión...".
En
ese
contexto
y
del
análisis
efectuado
a
la
demanda
o
"incidente"
presentado
por
Julia
López
Cartagena
en
su
memorial
de
fs.
454
a
456
de
obrados,
al
margen
de
no
adecuarse
a
las
competencias
de
éste
Tribunal,
hacen
que
la
misma
sea
improponible
por
la
misma
razón,
debiendo
en
consecuencia
ser
Rechazada
simple
y
llanamente
.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal:
I.-
RECHAZAR
in
límine
la
demanda
o
incidente
interpuesto
por
Julia
López
Cartagena
en
el
memorial
de
fs.
454
a
456
de
obrados.
II.-
Consiguientemente
se
declara
a
su
vez
SIN
COMPETENCIA
para
conocer
el
incidente
de
Nulidad
interpuesto.
III.-
Se
salva
los
derechos
de
la
interesada
a
recurrir
a
la
vía
correspondiente.
Notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022