TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
47/2016
Expediente
:
N°
2156/2016
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Martha
Rina
Zamora
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Ignacio
de
Moxos
Fecha
:
02
de
agosto
de
2016
Magistrada
Semanera:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.
20,
Auto
de
fs.
21
a
22,
Informe
explicativo
de
la
autoridad
recusada
de
fs.
24,
antecedentes
del
mismo;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Resolución
de
Contrato
Verbal
de
Alquiler
de
Ganado
Vacuno,
interpuesto
en
contra
de
Sergio
López
Roca,
la
actora
Martha
Rina
Zamora,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
20
del
expediente
de
recusación
y
por
la
vía
incidental
presenta
recusación
al
amparo
del
numeral
4
del
art.
347
del
C.P.C.,
señalando
que
la
causa
se
encuentra
radicada
en
el
despacho
del
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
y
siendo
que
dicha
autoridad
ya
en
una
anterior
oportunidad
conoció
del
proceso,
excusándose
de
conocer
el
mismo,
dejando
en
ese
momento
salir
viejos
resentimientos
hacia
su
persona,
llegando
a
tornarse
"áspera"
la
buena
relación
que
tenían
que
por
decir
de
otra
manera
"inaguantable",
aspecto
que
hace
-indica-
no
sea
necesaria
la
presentación
de
pruebas
en
el
presente
incidente,
constituyéndose
en
prueba
de
cargo
el
cuaderno
procesal,
por
cuanto
sabe
y
conoce
al
igual
que
la
autoridad
de
la
veracidad
de
lo
expuesto,
en
tal
sentido
solicita
se
admita
la
misma
y
se
siga
con
el
procedimiento
que
corresponde.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
por
Auto
N°
18/2016
de
12
de
julio
de
2016
e
Informe
de
13
de
julio
de
2016,
cursante
de
fs.
21
a
22
y
24
y
vta.,
respectivamente
del
expediente
de
recusación;
señala
que
es
falsa
y
temeraria
la
recusación
incoada,
porque
indica
que
su
autoridad
no
conoció
el
proceso
con
anterioridad,
menos
se
excusó
de
conocer
causa
alguna
o
peor
aun
tener
resentimiento
con
las
partes,
por
lo
que
afirma
no
estar
comprendido
en
ninguna
causal
prevista
en
la
normativa
adjetiva
vigente;
por
otro
lado,
ante
lo
señalado
por
la
recusante
de
que
no
sería
necesaria
la
prueba,
se
remite
al
cuaderno
procesal
y
revisada
la
misma,
no
se
evidencia
acto
alguno
en
el
que
la
autoridad
haya
intervenido
y
que
sirva
de
prueba
para
sustentar
dicho
incidente,
por
tanto
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada
en
su
contra,
negando
dichos
extremos,
solicita
se
rechace
el
incidente.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante,
describir
la
causal
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
Que,
conforme
se
desprende
del
memorial
de
recusación
la
causal
invocada
por
la
recusante
se
encuentra
establecida
en
el
numeral
4)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil),
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
referida
a:
"4.
La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifieste
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto"
(las
negrillas
son
nuestras);
en
el
caso
de
autos,
revisado
el
memorial
de
recusación,
se
evidencia
que
la
recusante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpone
el
incidente
bajo
el
argumento
de
que:
"(..)
la
presentación
de
pruebas
en
el
presente
incidente
no
es
muy
necesaria,
pues
el
cuaderno
procesal
se
constituye
en
prueba
de
cargo
en
este
incidente"
(sic).,
que
de
la
lectura
atenta
al
cuaderno
procesal
y
considerando
que
el
presente
proceso
fue
remitido
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Borja,
autoridad
que
por
auto
de
9
de
junio
de
2016
al
reconocer
que
tiene
enemistad
manifiesta
con
la
recusante,
se
excusó
de
oficio
de
conocer
el
caso
sub
lite,
aspecto
por
el
que
remitió
el
mismo
al
Juzgado
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos.
Que,
tomando
en
cuenta
que
la
recusación
se
produjo
en
el
primer
actuado
presentado
ante
la
autoridad
ahora
recusada,
sin
embargo
no
se
ha
evidenciado
en
la
prueba
genérica
(cuaderno
procesal)
que
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
haya
conocido
algún
proceso
anterior,
donde
la
recusante
haya
sido
parte,
tampoco
existe
prueba
de
la
excusa
suscitada
por
el
Juzgador
en
merito
a
la
causal
acusada,
menos
aún
manifestación
que
evidencie
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
hacia
la
actual
recusante,
que
éste
expresamente
señalada
en
obrados,
de
donde
se
tiene
que
tampoco
se
podría
hablar
de
una
buena
o
mala
relación
que
se
torne
"aspera"
entre
la
autoridad
recusada
y
la
recusante,
como
erróneamente
manifiesta
la
demandante.
En
tal
sentido,
siendo
que
la
viabilidad
de
la
recusación,
se
encuentra
supeditada
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
o
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse,
consecuentemente
al
haber
interpuesto
la
recusación
sin
cumplir
el
art.
353-I
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
la
misma
resulta
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
en
aplicación
el
parágrafo
IV
de
la
misma
norma,
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Martha
Rina
Zamora
contra
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
tomar
conocimiento
y
tramitación
del
proceso
de
referencia,
radicado
en
su
despacho.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
encontrarse
declarado
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022