TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
48
/2016
Expediente:
1950/2016
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Cesar
Vargas
Cáceres
Demandada:
Margarita
Rodríguez
Espinoza
Distrito.
Chuquisaca
Fecha:
02
de
agosto
de
2016
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS.
La
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
17
a
22
de
obrados
y
el
informe
que
antecede;
y,
CONSIDERANDO:
Que
presentada
que
fue
la
mencionada
demanda
mediante
decreto
de
fecha
10
de
marzo
de
2016,
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
la
misma
fue
observada,
determinándose
que
la
impetrante
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
debe
presentar
certificado
actualizado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
emitido
por
el
Departamento
de
Titulación
del
INRA,
que
acredite
que
el
Título
Ejecutorial
impugnado
fue
extendido
con
las
formalidades
legales;
y
velando
por
el
derecho
a
la
defensa,
previsto
por
el
art.
119-II
de
la
C.P.E.,
señale
con
exactitud
y
precisión
el
nombre,
domicilio
y
forma
de
notificación
de
terceros
interesados
si
hubiere,
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
presente
demanda.
A
dicho
efecto,
se
le
concedió
un
plazo
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
Art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715.
Que,
en
atención
al
informe
de
fs.
29
de
obrados
al
no
haberse
subsanado
la
observación
realizada;
por
decreto
de
24
de
junio
de
2016
de
fs.
30
de
obrados,
se
aclara
que
la
parte
actora
sólo
debe
dar
cumplimiento
a
la
observación
señalada
en
el
numeral
2
del
decreto
de
fs.
25,
o
sea
señalar
con
exactitud
y
precisión
el
nombre,
domicilio
y
forma
de
notificación
de
los
terceros
interesados
si
hubiere
a
objeto
de
hacerles
conocer
la
presente
demanda;
al
efecto
señalado,
se
le
concedió
el
plazo
de
5
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
Art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.N°
1715,
habiendo
sido
notificada
la
demandante
con
dicho
mediante
cédula,
en
fecha
29
de
junio
de
2016,
conforme
consta
con
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
31
de
obrados.
Que
de
la
revisión
del
expediente
se
tiene
que
la
demandante
no
subsanó
su
demanda
en
el
término
de
ley,
tal
cual
se
acredita
por
el
informe
expedido
por
la
Secretaría
de
Sala
Primera
de
fecha
01
de
agosto
del
presente
año,
cursante
a
fs.
36;
consiguientemente,
estando
expirado
el
plazo
concedido,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
Art
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
cursante
de
fs.
17
a
22
de
obrados.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón,
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022