TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
52/2016
Expediente:
Nº
2180/2016
Proceso:
Recusación
Recusante:
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
representados
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
12
de
agosto
de
2016
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.
20
vta.
a
21,
auto
e
informe
de
fs.
21
vta.
a
24,
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Contrato
Privado
de
Compraventa
seguido
por
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante,
contra
Pedro
Valdez
Nina,
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez,
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez,
dentro
de
la
audiencia
principal,
invocando
la
causal
establecida
en
el
art.
347-8)
del
Código
Procesal
Civil,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
argumentando
que
el
nombrado
Juez
en
los
fundamentos
de
la
parte
resolutiva
del
auto
que
dispone
la
nulidad
de
obrados
hace
una
valoración
del
documento
de
transferencia
de
la
demandante
sosteniendo
que
no
acredita
derecho
propietario.
Añade,
refiriéndose
a
lo
que
se
entiende
por
legitimación
e
interés
legal,
que
el
mismo
está
acreditado
justamente
por
el
documento
de
transferencia
que
le
realizó
el
ahora
demandado
Eloy
Zenteno
Nina;
por
lo
que,
el
Juez
adelantó
criterio
sobre
la
validez
o
invalidez
del
contrato
que
acredita
el
derecho
propietario
de
la
parte
actora.
Que,
el
Juez
Agroambiental,
por
auto
e
informe
de
fs.
21
vta.
a
24,
cursantes
en
el
legajo
de
recusación,
menciona,
luego
de
describir
los
fundamentos
por
los
cuales
anuló
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
que
no
ha
incurrido
en
la
causal
signada
con
el
numeral
8.
del
art.
347
del
N.C.P.C.,
puesto
que
no
ha
manifestado
criterio
alguno
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
sino,
únicamente
ha
dispuesto
la
nulidad
de
obrados
hasta
el
auto
de
admisión
de
la
demanda,
en
mérito
a
que
la
parte
actora
no
ha
acreditado
documentalmente
su
derecho
propietario
que
acredite
su
"Interés
Legítimo"
para
incoar
la
acción
intentada,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
Conforme
se
desprende
de
la
causal
de
recusación
invocada
por
la
nombrada
demandante
a
través
de
sus
apoderados
prevista
en
el
numeral
8.
del
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
la
misma
está
referida
a
"haber
el
Juez
manifestado
criterio
sobre
la
injusticia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
por
lo
que
la
viabilidad
de
la
misma
está
condicionada
al
cumplimiento
de
dichos
presupuestos,
esto
es,
haber
manifestado
"criterio"
sobre
la
"justicia
o
injusticia"
del
litigio,
"antes"
de
asumir
conocimiento
de
él.
En
el
caso
sub
lite,
la
recusante
considera
que
el
Juez
a
quo,
al
haber
anulado
obrados
hasta
que
acredite
su
interés
legítimo
valorando
para
ello
los
documentos
que
adjuntó
a
su
demanda,
adelantó
criterio
sobre
la
validez
o
invalidez
del
contrato
que
acredita
su
derecho
propietario,
la
misma
carece
de
fundamento
legal,
toda
vez
que
las
actuaciones
realizadas
por
los
jueces
y
tribunales
de
justicia
así
como
las
resoluciones
que
éstos
pronuncian
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
como
es
el
auto
de
nulidad
de
obrados
que
cursa
de
fs.
16
a
20
vta.
del
legajo
de
recusación,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala,
sin
que
los
mismos
constituyan
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
en
razón
de
que
la
misma
es
viable
precisamente
cuando
se
trate
de
un
"criterio
o
opinión"
propiamente
dicho,
que
hubiera
vertido
el
Juez
de
la
causa
respecto
de
la
justicia
o
injusticia
de
la
acción
planteada
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
misma;
o
sea
criterios
sobre
el
fondo
de
lo
demandado,
que
en
el
presente
caso,
viene
a
ser
la
nulidad
del
documento
de
transferencia
suscrito
entre
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez
(vendedores)
y
Pedro
Valdez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nina
y
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez
(compradores),
advirtiéndose
que
el
Juez
de
instancia
al
emitir
el
auto
de
nulidad
de
obrados,
no
manifestó
criterio
alguno
respecto
de
la
justicia
o
injusticia
de
lo
que
se
demanda,
o
dicho
de
otro
modo,
de
la
validez
o
no
del
referido
documento
de
transferencia
suscrito
por
los
demandados
que
es
el
objeto
y
finalidad
del
proceso
de
referencia,
al
ser
además
la
nulidad
de
obrados,
disposición
jurisdiccional
tendiente
a
sanear
el
proceso
a
fin
de
evitar
vicios
de
nulidad
que
debe
ejercerse
aún
de
oficio
por
los
Jueces
y
Tribunales.
Por
otro
lado,
el
"criterio"
que
prevé
la
norma
como
causal
de
recusación,
debe
haber
sido
emitido
"antes"
de
que
el
Juez
asuma
conocimiento
del
litigio;
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
puesto
que
al
margen
de
no
considerar
al
auto
que
dispone
la
nulidad
de
obrados
como
un
criterio,
éste
se
emitió
durante
y
dentro
de
la
tramitación
del
proceso
agroambiental
de
referencia,
o
sea,
cuando
ya
se
encontraba
bajo
el
conocimiento
del
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
denotando
con
todo
ello
la
manifiesta
improcedencia
de
la
recusación
interpuesta
por
la
nombrada
demandante
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
la
causal
de
recusación
invocada
es
manifiestamente
improcedente
al
carecer
de
fundamento
legal
y
fáctico,
correspondiendo
por
tal
desestimar
las
mismas
sin
más
trámite,
conforme
dispone
expresamente
el
art.
353-IV
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
Agroambiental
de
Nulidad
de
Contrato
Privado
de
Compraventa,
seguido
por
Genara
Montaño
Muñoz
de
Daza,
representado
por
Hugo
Bejarano
Torrejón
y
Cinthia
Daniela
Ojeda
Escalante,
contra
Pedro
Valdez
Nina,
Nancy
Guerrero
Alcoba
de
Valdez,
Eloy
Zenteno
Nina
y
Salomé
Valdez.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022