TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
53/2016
Expediente:
No.
2138/2016
Autoridad
Consultante:
Dra.
Rosa
Barriga
Vallejos,
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz.
Autoridad
Recusada:
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete,
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
19
de
agosto
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
memorial
de
recusación
cursante
12
a
13,
Auto
de
22
de
junio
de
2016
de
fs.
15
y
vta.,
Auto
de
observación
de
excusa
elevada
en
consulta
que
cursa
de
fs.
18
a
19
vta.,
los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
por
memorial
cursante
de
fs.
12
a
13
del
expediente
de
recusación,
refiere
que
la
autoridad
agroambiental
de
manera
discrecional
y
caprichosa,
por
ansia
de
venganza
personal
con
uno
de
sus
abogados
le
está
perjudicando
por
más
de
siete
meses,
periodo
en
el
cual
no
avanza
su
proceso;
refiere
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
fue
denunciado
ante
el
Consejo
de
la
Magistratura
(por
otro
litigante,
en
otro
proceso),
habiéndose
declarado
probada
dicha
denuncia.
En
calidad
de
antecedentes,
señala
que
el
2
de
octubre
de
2015,
dicha
autoridad
se
excusó
por
la
causal
de
resentimiento
hacia
su
abogado
Pablo
Cuadros,
en
la
cual
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
13
de
enero
de
2016,
declara
ilegal
la
excusa;
que
no
obstante
de
ello,
refiere
que
por
un
lapsus
calamis
se
remite
el
expediente
al
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
y
este
a
su
vez
remite
al
Tribunal
Agroambiental,
habiendo
dicho
Tribunal
declarado
ilegal
dicha
excusa
y
que
continúe
con
el
trámite
del
conocimiento
de
la
causa;
sin
embargo
pese
a
ello
dicha
autoridad
ha
introducido
al
proceso
una
declaración
simple
realizada
el
24
de
mayo
de
2016,
el
que
luego
de
ser
notariada,
bajo
la
denominación
de
"Confesión
Judicial
Voluntaria",
refiere
nuevamente
su
resentimiento
hacia
uno
de
sus
abogados;
que
por
otro
lado
incurriendo
en
un
grave
ilícito
indica
que
dicha
autoridad
mediante
decreto
de
24
de
mayo
de
2016
,
arbitrariamente
ha
dispuesto
la
suspensión
de
plazos
por
el
lapso
de
25
días,
desacatando
lo
dispuesto
por
el
Tribunal
Agroambiental,
dizque
que
para
activar
el
control
de
constitucionalidad
contra
el
Auto
Interlocutorio
definitivo
del
Tribunal
Agroambiental
de
conformidad
al
art.
90-II
del
C.P.C.
Bajo
estos
argumentos
y
en
vista
de
que
habiendo
sido
notificado
el
6
de
junio
de
2016,
con
el
Auto
de
14
de
mayo
de
2016,
en
la
cual,
la
Juez
Tercero
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Magistratura,
ha
admitido
su
denuncia
disciplinaria
por
las
faltas
previstas
en
el
art.
187-3,9,14
de
la
L.
N°
025,
por
causal
sobreviniente,
solicita
la
recusa
de
dicha
autoridad,
por
resentimiento
de
su
persona,
dada
la
retardación
de
justicia,
pidiendo
se
allane
a
la
misma.
Que,
por
Auto
de
22
de
junio
de
2016
cursante
a
fs.
15
y
vta.
del
expediente
de
recusación,
la
autoridad
recusada
resuelve
allanarse
a
la
misma.
CONSIDERANDO:
Que,
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
resuelve
elevar
en
consulta
la
recusa
formulada
ante
este
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
de
9
de
agosto
de
2016,
con
los
siguientes
fundamentos:
En
calidad
de
antecedentes
refiere,
que
María
Lily
Soliz
de
Ugalde,
el
9
de
junio
de
2016
planteó
el
incidente
de
recusación
bajo
el
argumento
de
que
dicha
autoridad
le
causó
grave
perjuicio,
por
lo
que
acudió
ante
las
instancias
judiciales;
que
el
6
de
junio
de
2016,
fue
notificada
con
el
Auto
de
24
de
mayo
de
2016,
en
la
cual
la
Jueza
Disciplinaria
Tercera
del
Consejo
de
la
Magistratura
admitió
su
denuncia,
la
cual
acreditaría
la
causal
sobreviniente,
por
lo
que
considera
que
esta
vez
sí
se
le
ha
generado
un
resentimiento
de
su
persona
hacia
dicha
autoridad,
teniendo
como
prueba
los
ocho
meses
que
no
ha
avanzado
su
proceso,
recusación
que
estaría
basado
en
el
art.
347-4
y
10,
concordante
con
el
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil;
a
la
cual
se
allanó
dicha
autoridad,
bajo
el
fundamento
de
que
la
recusante
tiene
resentimiento
por
un
motivo
que
ocurrió
el
6
de
junio
de
2016
y
que
por
lo
tanto
el
incidente
de
recusación
se
encontraría
dentro
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
al
haber
confesado
voluntariamente
a
través
de
la
literal
cursante
a
fs.
264,
el
cual
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
reuniría
el
presupuesto
de
la
recusación
relativo
a
hechos
notorios
que
refiere
el
art.
347-4
de
la
L.
N°
439.
Que,
en
base
al
antecedente
señalado,
la
autoridad
consultante
en
lo
que
respecta
al
análisis
normativo
de
la
recusación
que
están
previstas
en
los
incisos
4
y
10
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
refiere
que
las
mismas
no
acreditan
la
enemistad
de
la
autoridad
judicial
hacia
la
demandante
y
que
las
denuncias
contra
la
autoridad
recusada
se
las
presentaron
después
de
la
iniciación
del
litigio
y
con
relación
a
la
causal
sobreviniente,
señala
que
de
los
antecedentes
se
tiene
que
la
denuncia
disciplinaria
ante
el
Consejo
de
la
Magistratura
se
la
interpuso
el
19
de
mayo
de
2016
(fs.
261),
el
Auto
de
admisión
es
del
24
de
mayo
de
2016,
el
incidente
de
recusación
se
la
interpuso
el
9
de
junio
de
2016,
la
cual
refiere
que
sí
bien
la
recusante
señala
que
fue
notificada
el
6
de
junio
de
2016
con
el
Auto
de
24
de
mayo
de
2016,
sin
embargo,
aclara
que
no
se
adjuntó
prueba
documental
que
acredite
tal
aspecto,
es
decir
la
diligencia
de
notificación
para
apartar
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
conforme
el
art.
354-II
de
la
L.
N°
43,
observando
que
la
denuncia
al
habérsela
presentado
el
19
de
mayo
de
2016,
hasta
la
fecha
de
9
de
junio
de
2016,
ya
habrían
transcurrido
más
de
los
tres
días
que
establece
la
norma
citada;
por
lo
que
resuelve
radicar
la
causa
y
observar
la
recusa
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
conforme
establece
el
art.
349-I)
de
la
Ley
Procesal
Civil.
CONSIDERANDO:
Que,
de
lo
referido
por
los
nombrados
Jueces
Agroambientales
y
los
antecedentes
remitidos,
se
desprende
que
el
motivo
en
la
que
se
ampara
el
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz
para
excusarse
del
conocimiento
de
la
causa,
es
el
art.
347-4)
de
la
L.
N°
439
que
establece:
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto";
al
respecto
se
constata
que
si
bien
la
recusante
señala
que
en
una
primera
instancia
existió
enemistad
con
sus
abogados
patrocinantes,
sin
embargo
la
causal
que
acoge
el
Juez
Agroambiental
I
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
para
allanarse
a
la
recusación
interpuesta
se
centra
en
lo
referido
por
la
parte
recusante
en
su
memorial
de
recusación
cursante
a
fs.
264,
a
la
cual
dicha
autoridad
lo
tiene
como
"confesión
judicial
voluntaria
",
misma
que
señala:
"Por
lo
expuesto,
es
evidente
que
ahora
si
se
ha
generado
una
relación
de
resentimiento
de
mi
persona
hacia
su
autoridad
por
el
perjuicio
que
me
está
causando,
es
decir
retardación
de
justicia,
teniendo
como
prueba
el
propio
expediente
que
evidencia
8
meses
en
los
cuales
mi
proceso
no
avanza
y
a
su
vez
ud
tendrá
resentimiento
hacia
a
mi
por
la
denuncia
(la
cual
adjunta)
que
me
he
visto
obligada
a
formular....";
verificándose
que
este
extremo
referido
por
dicha
autoridad
no
se
encuentra
dentro
de
la
causal
establecida
en
el
art.
347-4)
de
la
L.
N°
439,
debido
a
que
lo
manifestado
por
la
parte
recusante
del
resentimiento
hacia
dicho
juzgador
fue
emitido
a
momento
de
interponer
el
memorial
de
recusación
y
dentro
del
proceso
de
Fraude
Procesal
y
Nulidad
de
Poder
Notarial,
lo
que
significa
que
la
misma
se
manifestó
en
forma
posterior
a
la
iniciación
del
proceso;
por
lo
que
no
constituye
causal
de
recusación,
como
erradamente
refiere
la
autoridad
recusada.
Con
relación
a
la
causal
prevista
en
el
art.
347-10)
de
la
L.
N°
439,
la
misma
determina:
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes
o
la
de
cualquiera
de
estas
con
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio";
verificándose
que
la
demanda
de
Fraude
Procesal
y
Nulidad
de
Poder
Notarial,
cursante
de
fs.
1
a
6,
fue
interpuesta
el
1
de
septiembre
de
2015,
conforme
se
acredita
por
el
cargo
de
recepción
de
fs.
6
del
expediente
de
recusación
y
la
denuncia
presentada
ante
el
Régimen
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Magistratura,
se
constata
que
la
misma
fue
admitida
el
24
de
mayo
de
2016,
conforme
se
acredita
por
el
Auto
cursante
a
fs.
11
y
vta.
del
expediente
de
recusación;
lo
que
significa
que
la
misma
se
la
presentó
de
forma
posterior
a
la
iniciación
de
la
demanda,
lo
que
constata
que
la
misma
no
se
encuentra
dentro
de
la
causal
establecida
en
el
art.
347-10)
de
la
L.
N°
439,
que
establece
que
las
denuncias
o
querellas
deben
haber
sido
planteadas
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio.
En
lo
que
respecta
a
la
causal
sobreviniente,
cabe
señalar
que
la
denuncia
contra
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
autoridad
recusada
ante
el
Consejo
de
la
Magistratura
fue
presentada
el
19
de
mayo
de
2016,
conforme
se
acredita
por
la
literal
cursante
a
fs.
10
del
expediente
de
recusación,
siendo
admitida
el
24
de
mayo
de
2016
y
la
recusación
fue
interpuesta
el
9
de
junio
de
2016;
constándose
que
la
parte
recusante,
si
bien
señala
que
se
notificó
el
6
de
junio
de
2016,
sin
embargo
no
adjunto
la
diligencia
de
notificación
al
expediente
de
recusación
a
efectos
de
constatar
la
veracidad
del
mismo,
sin
embargo
cabe
señalar
que
conforme
los
fundamentos
señalados
precedentemente,
que
al
haber
sido
presentado
la
denuncia
ante
el
Régimen
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Magistratura
contra
la
autoridad
recusada
de
forma
posterior
a
la
iniciación
de
la
demanda
de
Fraude
Procesal
y
Nulidad
de
Poder
Notarial,
la
misma
no
se
encuentra
dentro
de
la
causal
establecida
en
el
art.
347-10
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
nos
remitimos
a
dicho
fundamento;
correspondiendo
resolver.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
estricta
observancia
del
Art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
absolviendo
la
consulta
formulada
por
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
declara
ILEGAL
la
decisión
de
allanarse
del
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra,
debiendo
en
consecuencia
esta
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
de
Fraude
Procesal
y
Nulidad
de
Poder
Notarial
seguido
por
María
Lily
Soliz
Ugalde,
contra
Javier
Romero
Carrizales,
Daysi
Romero
Carrizales
y
Beatriz
Carrizales
Vda.
de
Romero
hasta
su
conclusión,
correspondiendo
a
dicho
efecto
devolver
obrados
la
Jueza
Agroambiental
consultante
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz.
En
estricta
observancia
del
art.
350
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
I
de
Santa
Cruz,
Dr.
Roque
Armando
Camacho
Negrete,
la
multa
de
tres
días
de
haber,
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
No
interviene,
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022