TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
008/2016
Expediente
:
2311
-
2016
Proceso
:
CONSULTA
Consultante
:
Dr.
Alfredo
Tapia
Valencia,
Juez
Agroambiental
de
Caranavi
Fecha
:
Sucre,
octubre
31
de
2016
Segundo
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo.
VISTOS
EN
SALA
PLENA
:
El
Auto
de
15
de
agosto
de
2016
de
fs.
228
a
229,
los
antecedentes
procesales,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
Auto
15
de
agosto
de
2016
de
fs.
228
a
229,
el
Juez
Agroambiental
de
Caranavi,
Dr.
Alfredo
Tapia
Valencia,
eleva
consulta
a
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
respecto
al
plazo
que
tiene
el
demandado
a
efectos
de
contestar
la
demanda
en
un
proceso
agroambiental,
por
existir
duda
razonable
en
cuanto
al
computo
del
mismo
(15
días
calendario
o
hábiles).
En
ese
contexto
es
preciso
hacer
referencia
al
termino
"consulta"
en
el
ámbito
jurisdiccional,
entendida
como
la
solicitud
que
se
hace,
para
que
se
emita
una
opinión
o
consejo
respecto
a
un
tema
particular;
y
en
sentido
estricto,
entendida
como
el
acto
procesal
por
el
cual
un
juez
o
tribunal
de
alzada,
se
pronuncia
respecto
a
una
resolución
emanada
de
un
juez
o
tribunal
inferior
en
grado,
figura
que,
en
nuestra
legislación,
especialmente
es
aplicada
en
materia
de
derechos
y
garantías
constitucionales.
El
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
de
manera
textual
refiere:
"Son
nulos
los
actos
de
las
personas
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
las
que
ejercen
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley",
que,
el
indicado
precepto
constitucional,
obliga
a
este
Tribunal
observar
lo
establecido
en
el
art.
189
de
la
norma
suprema,
que
a
decir
del
propio
articulado
citado,
complementa
las
atribuciones
del
Tribunal
Agroambiental,
señaladas
por
ley;
en
este
entendido,
es
la
Constitución
Política
del
Estado
en
los
artículos
precedentemente
descritos,
que
a
fin
de
establecer
nuestras
competencias
y
atribuciones,
nos
remite
a
los
arts.
35
y
39
de
la
Ley
N°
1715,
que
establecen:
"ARTICULO
35º
(Atribuciones
de
Sala
Plena).
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
atribuciones
para:
1.
Dirigir
la
Judicatura
Agraria
Nacional;
2.
Nombrar
al
Presidente
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
a
los
Presidentes
de
las
Salas,
por
dos
tercios
2/3
de
votos
del
total
de
sus
miembros:
3.
Designar
a
los
jueces
agrarios,
de
nóminas
propuestas
por
el
Consejo
de
la
Judicatura
por
dos
tercios
(2/3)
de
votos
del
total
de
sus
miembros;
4.
Elaborar
y
proponer
el
presupuesto
anual
de
la
Judicatura
Agraria
Nacional;
5.
Dirimir
las
competencias
que
se
susciten
entre
los
jueces
agrarios
;
6.
Ministrar
posesión
a
su
Presidente;
7.
Conocer
en
única
instancia,
las
recusaciones
interpuestas
contra
sus
vocales:
8.
Designar
anualmente
conjueces
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
un
número
igual
al
de
sus
vocales,
en
la
misma
forma
señalada
en
la
ley
de
Organización
Judicial
y
sujetos
al
régimen
prescrito
en
dicha
ley;
y
9.
Conocer
y
resolver
todo
asunto
no
atribuido
expresamente
a
una
de
sus
salas.
ARTICULO
39º
(Competencia).
I.
Los
jueces
agrarios
tienen
competencia
para:
1.
Conocer
las
acciones
de
afectación
de
fundos
rústicos
que
no
hubieran
sido
sometidos
a
proceso
agrario
ante
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria;
2.
Conocer
las
acciones
que
denuncien
la
sobreposición
de
derechos
en
fundos
rústicos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.
Conocer
las
acciones
sobre
mensura
y
deslinde
de
fundos
rústicos:
4.
Conocer
las
acciones
para
el
establecimiento
y
extinción
de
servidumbres
que
puedan
surgir
de
la
actividad
agropecuaria
forestal
o
ecológica;
5.
Conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria;
6.
Conocer
acciones
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas;
7.
Conocer
interdictos
de
adquirir
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios;
8.
Conocer
otras
acciones
reales
sobre
la
propiedad
agraria;
y,
9.
Otros
que
le
señalen
las
leyes.
II.
En
casos
de
vacación,
licencia,
excusa
o
impedimento
legal
de
un
juez
agrario
o
acefalia
del
cargo,
conocerá
de
la
causa
o
causas,
el
juez
agrario
de
la
jurisdicción
más
próxima."
En
este
contexto,
con
meridiana
claridad
se
puede
colegir,
que
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
NO
cuenta
con
la
atribución
de
conocer
y
absolver
consulta
de
ninguna
naturaleza
y
en
sentido
contrario
los
Jueces
Agroambientales
tampoco
tienen
competencia
para
elevar
consultas,
lo
contrario
resultaría,
vulnerar
lo
establecido
en
el
art.
122
de
la
Constitución
Política
del
Estado
al
emitir
resoluciones
que
recaería
en
la
nulidad.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
obra
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
73
refiere:
"El
proceso
oral
agrario
por
audiencias
o
de
cognición,
es
aquel
que
tiene
por
objeto
una
pretensión
jurídica
en
que
se
reclama
del
órgano
jurisdiccional
la
emisión
de
una
declaración
de
voluntad
que
ponga
fin
a
la
controversia
suscitada
entre
las
partes.";
es
decir,
toda
persona
que
viere
o
creyere
afectados
sus
derechos
podrá
acudir
a
la
vía
agroambiental
a
efectos
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
ponga
fin
a
la
controversia
y
emita
una
sentencia,
por
lo
que,
si
una
autoridad
jurisdiccional
suspendiera
el
normal
transcurso
del
proceso
estaría
atentando
contra
el
principio
de
celeridad
que
implica
que
el
proceso
judicial
propiamente
dicho
y
todas
sus
etapas
se
sustancie
en
el
termino
perentorio
establecido
para
su
desarrollo,
por
lo
cual
en
virtud
de
éste
principio,
se
deben
suprimir
plazos
o
términos
adicionales,
evitando
dilaciones
innecesarias
aspecto
que
va
de
la
mano
con
lo
establecido
en
el
art.
115
de
la
CPE,
que
expresamente
señala:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones
"
(Las
negrillas
me
corresponden),
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
178-I.
de
la
precitada
norma
Constitucional
que
a
la
letra
indica:
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad
,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respeto
a
los
derechos"
(Las
negrillas
me
corresponden),
más
aún
cuando
en
la
sustanciación
del
proceso
oral
agrario
no
se
encuentra
inmersa
o
reconocida
una
etapa
de
consulta
y
ésta;
"LA
CONSULTA"
no
se
encuentra
identificada
como
un
hecho
o
acto
que
ingrese
en
la
esfera
de
las
competencias
"JURISDICCIONALES"
del
Tribunal
Agroambiental.
Por
otro
lado
es
preciso
señalar
que,
toda
autoridad
jurisdiccional
tiene
la
potestad
de
interpretar
las
normas
y
ante
cualquier
queja
podrá
efectuar
el
análisis
jurídico
correspondiente
y
dictar
resolución
debidamente
motivada
y
fundamentada
que,
en
todo
caso,
podrá
ser
impugnada
a
través
de
los
medios
que
franquea
la
ley.
Asimismo,
y
no
menos
importante
es
necesario
aclarar
que
cuando
la
autoridad
jurisdiccional
dicta
sentencia,
la
parte
que
creyere
que
sus
derechos
fueron
vulnerados
podrá
interponer
"recurso
de
casación"
,
oportunidad
en
la
que
podrá
observar
uno
o
más
actos
del
proceso
que
deberán
ser
considerados
por
este
Tribunal
que,
en
un
caso
hipotético,
podría
quedar
inmerso
en
una
o
más
causales
de
excusa
por
haber
emitido
criterio
anticipado
a
tiempo
de
absolver
"UNA
CONSULTA"
efectuada
en
un
proceso
en
curso.
Por
todo
lo
señalado
podemos
concluir
que:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-La
autoridad
jurisdiccional,
al
suspender
la
tramitación
del
proceso,
vulneró
el
principio
de
celeridad.
-La
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
como
tramite
jurisdiccional
que
considera
un
caso
particular
no
reconoce
la
figura
de
"LA
CONSULTA"
como
medio
que
permita
subsanar
interpretaciones
que
deben
efectuarse,
"intra
proceso",
por
el
juez
o
la
juez
de
instancia,
lo
contrario
daría
lugar
a
que
la
tramitación
y
resoluciones
de
cuestiones
propias
del
proceso
oral
agrario
sean
resueltas
por
el
Tribunal
Agroambiental,
aspecto
alejado
de
toda
lógica
procesal
mas
cuando,
como
se
tiene
dicho,
este
Tribunal,
eventualmente,
puede
constituirse
en
tribunal
de
casación.
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
desarrollado,
es
preciso
señalar
que
este
Tribunal
mediante
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
SP
N°
04/2013
de
10
de
julio
de
2013
ya
resolvió
un
caso
similar
con
similares
argumentos.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
no
siendo
competencia
de
Sala
Plena
absolver
consultas
relativas
a
causas
y/o
demandas
formalizadas
ante
los
Juzgados
Agroambientales,
resuelve
RECHAZAR
la
consulta
realizada,
debiendo
devolverse
obrados
a
la
Juez
Agroambiental
de
Caranavi.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
de
voto
disidente.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022