Auto Interlocutorio Definitivo S1/0060/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0060/2016

Fecha: 29-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2016
Expediente: Nº 2120/2016
Proceso: Recusación
Recusante: Daney Alba Aguilera
Recusada: Jueza Agroambiental de Samaipata
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Samaipata
Fecha: Sucre, 29 de septiembre de 2016
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 54 a 55, informe de fs. 55 a 56 y auto de
fs. 83 a 85, cursantes en el legajo de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por
Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Suzano, por memorial cursante de fs. 54 a 55
del legajo de recusación, el actor Daney Alba Aguilera, invocando las causales establecidas
en el art. 27, incisos 6), 8) y 9) de la L.O.J., recusa a la Jueza Agroambiental de Samaipata,
argumentando:
1.- Que la Jueza Agroambiental de Samaipata ha buscado favorecer a la parte demandada y
prueba de ello es que el Tribunal Agroambiental anuló en dos oportunidades las sentencias
dictadas al no haberse cumplido con la debida fundamentación y evaluación de la prueba,
habiendo manifestado su intención sobre lo litigado.
2.- Que la jueza de instancia ha incumplido su obligación de sanear de oficio el proceso, que
ante la declaración del demandado de ser solo trabajador y ser Blanca Alice Alba de Lino la
poseedora del terreno, tendría que haberse convocado a ésta omitiendo dicha obligación.
3.- Que antes de dictar sentencia promovió incidente de nulidad solicitando citar a los
supuestos poseedores, rechazando la jueza de instancia y contradictoriamente en la misma
resolución dispone citar a Blanca Alice Alba de Lino y Oscar Alberto Alba Figueroa y
herederos, cuando lo razonable hubiera sido anular obrados.
4.- Que según referencias verbales del fallecimiento de Oscar Alberto Alba Figueroa, se cita a
los supuestos herederos, cuando era obligación de la Jueza Agroambiental de Samaipata
exigir la documentación que acredite la condición de herederos del nombrado fallecido.
Agrega que por dichas irregularidades se ha visto obligado a denunciar ante la Fiscalía
Anticorrupción por los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes que ha sido
admitida, solicitando a la jueza de instancia se allane a la recusación interpuesta.
CONSIDERANDO : Que, la Jueza Agroambiental recusada, por auto e informe cursante a fs.
65 a 66 y 83 a 85 del legajo de recusación, menciona:
1.- Que los argumentos del recusante son enunciaciones escuetas, obviando mencionar en lo
específico, cuál de las causales corresponde a tal o cuál de los argumentos expresados,
haciendo una simple mención de las causales previstas en los inc. 6), 8) y 9) de la L.O.J. En
cuanto a la causal del inc. 6), siendo aplicable el nuevo Código Procesal Civil en su art. 347-6)
de manera preferente a la norma anteriormente referida por el principio de temporalidad de
la Ley al ser la norma más reciente, si bien de acuerdo a la documentación presentada se
evidencia la existencia de denuncia ante el Ministerio Público, se considera que la misma ha
sido expresamente promovida con la finalidad de fabricar una causal para inhabilitar a la
juzgadora para que se aparte del conocimiento del presente proceso, presentándose el 22 de
julio de 2015, posterior al conocimiento del caso de autos.
2.- En cuanto a la causal establecida en el inc. 8 de la L.O.J., esta tiene correspondencia con
la causal contenida en el inc. 8 del art. 347 del Código Procesal Civil, que condiciona a que en
caso de ser evidente la manifestación de algún criterio, este debió haberse realizado antes de
que el juzgador asuma conocimiento del proceso y es claro que el recusante se refiere al
hecho de haber emitido sentencia, pero ésta no constituye una opinión o criterio, sino un
fallo, lo cual no constituye causal de recusación, no pudiendo considerarse una sentencia
anulada como manifestación de opinión o criterio, de ser así, ningún juez al cual se le ha

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
anulado una sentencia podría dictar otra dentro del mismo proceso.
3.- En cuanto a la causal contenida en el inc. 9) de la L. O.J., esta condiciona que la denuncia
o querella planteada contra el juzgador sea necesariamente con anterioridad a la iniciación
del litigio, no pudiendo por ello ser planteada como causal sobreviniente, evidenciándose que
el presente proceso se encuentra en la etapa de dictar nueva sentencia, no pudiendo
adecuarse a dicha causal de recusación; por lo que, expresa la Jueza de instancia, es
manifiestamente improcedente el incidente de recusación, por lo que no se allana a la
recusación planteada por la parte actora.
CONSIDERANDO : Que, de lo expresado por el recusante y por la Jueza Agroambiental de
Samaipata, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
1.- Si bien la interposición de un litigio para inhabilitar a una Jueza está prevista en el art.
27-6) de la L.O.J. como causal de recusación, la misma está estrechamente relacionada con la
causal de recusación prevista en el inciso 9 de la misma norma legal, desprendiéndose del
contenido de dichas causales de recusación, que la interposición de una denuncia o querella
contra la autoridad jurisdiccional para que ésta sea admisible como causal de recusación,
debe haber sido presentada con anterioridad a la iniciación del litigio, siendo enriquecedor a
ésta temática lo previsto por el art. 347-6) de la L. Nº 439 al señalar que el litigio de la
autoridad jurisdiccional con alguna de las partes para considerar como causal válida de
recusación, ésta no tiene que haber sido promovido expresamente para inhabilitar al
juzgador, teniendo por tal las causales de recusación previstas en los incisos 6) y 9) del art.
27 de la L.O.J. como común denominador, que el litigio existente entre el juzgador y la parte
debe haberse iniciado con anterioridad a la interposición del proceso judicial. En el caso sub
lite, si bien el recusante presenta denuncia contra la Jueza Agroambiental de Samaipata ante
el Ministerio Público, ésta fue presentada en fecha 22 de julio de 2015, conforme se
desprende del cargo cursante a fs. 50 vta. del legajo de recusación, con posterioridad a la
iniciación del proceso oral agrario de Interdicto de Retener la Posesión que sigue el recusante
contra Miguel Fernández Suzano, que data de la gestión 2014, tal cual se desprende de la
Sentencia Nº 001/2015 de fecha 5 de marzo de 2015 que cursa de fs. 57 a 60, habiéndose
inclusive emito dentro del indicado proceso Interdictal Autos Nacionales Agroambientales de
fechas 24 de mayo de 2014 y 18 de mayo de 2015, conforme cursan de fs. 100 a 102 y 61 a
64 y vta. de legajo de recusación, lo que determina que el "litigo" emergente de la denuncia
del actor contra la Jueza Agroambiental de Samaipata, al haberse interpuesto cuando el caso
de autos ya se encontraba bajo el conocimiento de la autoridad jurisdiccional, no se adecúa a
los presupuestos previstos por el mencionado art. 27-6) y 9) de la L.O.J. en las que funda su
recusación la parte actora.
2.- El recusante basa también su recusación en la causal prevista por el art. 27-8) de la L.O.J.,
referida a la manifestación de opinión sobre la pretensión litigada, refiriendo que en el
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión antes descrito se anuló por dos veces la sentencia
emitida en dicho proceso emitiendo con ello la Jueza de instancia opinión sobre el pleito. Al
respecto, amerita señalar que la "opinión" sobre la pretensión litigada, constituye una
expresión pública cursante en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la
causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le
corresponda asumir durante la tramitación de la causa, que no ocurre en el caso de autos. En
efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber la Jueza Agroambiental de
Samaipata emitido sentencia en el proceso señalado precedentemente y al haber sido
anulada por dos veces por éste Tribunal Agroambiental hubiere emitido "opinión" sobre lo
litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del
art. 27 de la L. N° 025, en razón de que la sentencia no constituye en estricto sentido una
opinión propiamente dicha, sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia y la
decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados es una medida para reponer
defectos procesales estando reatada la jueza de instancia a su cumplimiento, advirtiéndose
por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad
expresada por el recusante, siendo que los jueces y tribunales cuentan con la atribución
asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Política del Estado y a las leyes del Estado.
3.- De otro lado, dado la etapa del proceso oral agrario de referencia, que se encuentra en
estado de dictar sentencia, conforme informa la Jueza de instancia, implica que el referido
incidente de recusación fue interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art.
351-II de la L. N° 439 que claramente prevé que " Si la causal fuere sobreviniente, se
deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de
quedar la causa en estado de resolución " (Las cursivas y negrillas nos pertenecen), lo
que determina su inviabilidad dada su extemporaneidad.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas por el
recusante Daney Alba Aguilera son manifiestamente improcedentes, correspondiendo por tal
desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal
Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Daney
Alba Aguilera, contra la Juez Agroambiental de Samaipata, debiendo por tal dicha autoridad
jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguida por Daney Alba Aguilera contra Miguel Fernández Suzano.
De otro lado, amerita dejar establecido que se emite la presente resolución en la fecha
debido a la tramitación defectuosa del incidente de recusación en que incurrió la Jueza de
instancia que obligó a este Tribunal disponer su previa subsanación, recomendando a la Jueza
Agroambiental de Samaipata, mayor cuidado y responsabilidad en la tramitación de los
procesos en la que debe observar plena y fielmente la normativa que la regula.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse ausente declarada
en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO