TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
60/2016
Expediente:
Nº
2120/2016
Proceso:
Recusación
Recusante:
Daney
Alba
Aguilera
Recusada:
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Samaipata
Fecha:
Sucre,
29
de
septiembre
de
2016
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.
54
a
55,
informe
de
fs.
55
a
56
y
auto
de
fs.
83
a
85,
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguida
por
Daney
Alba
Aguilera
contra
Miguel
Fernández
Suzano,
por
memorial
cursante
de
fs.
54
a
55
del
legajo
de
recusación,
el
actor
Daney
Alba
Aguilera,
invocando
las
causales
establecidas
en
el
art.
27,
incisos
6),
8)
y
9)
de
la
L.O.J.,
recusa
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
argumentando:
1.-
Que
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
ha
buscado
favorecer
a
la
parte
demandada
y
prueba
de
ello
es
que
el
Tribunal
Agroambiental
anuló
en
dos
oportunidades
las
sentencias
dictadas
al
no
haberse
cumplido
con
la
debida
fundamentación
y
evaluación
de
la
prueba,
habiendo
manifestado
su
intención
sobre
lo
litigado.
2.-
Que
la
jueza
de
instancia
ha
incumplido
su
obligación
de
sanear
de
oficio
el
proceso,
que
ante
la
declaración
del
demandado
de
ser
solo
trabajador
y
ser
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
la
poseedora
del
terreno,
tendría
que
haberse
convocado
a
ésta
omitiendo
dicha
obligación.
3.-
Que
antes
de
dictar
sentencia
promovió
incidente
de
nulidad
solicitando
citar
a
los
supuestos
poseedores,
rechazando
la
jueza
de
instancia
y
contradictoriamente
en
la
misma
resolución
dispone
citar
a
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
y
herederos,
cuando
lo
razonable
hubiera
sido
anular
obrados.
4.-
Que
según
referencias
verbales
del
fallecimiento
de
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
se
cita
a
los
supuestos
herederos,
cuando
era
obligación
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
exigir
la
documentación
que
acredite
la
condición
de
herederos
del
nombrado
fallecido.
Agrega
que
por
dichas
irregularidades
se
ha
visto
obligado
a
denunciar
ante
la
Fiscalía
Anticorrupción
por
los
ilícitos
de
prevaricato
e
incumplimiento
de
deberes
que
ha
sido
admitida,
solicitando
a
la
jueza
de
instancia
se
allane
a
la
recusación
interpuesta.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Jueza
Agroambiental
recusada,
por
auto
e
informe
cursante
a
fs.
65
a
66
y
83
a
85
del
legajo
de
recusación,
menciona:
1.-
Que
los
argumentos
del
recusante
son
enunciaciones
escuetas,
obviando
mencionar
en
lo
específico,
cuál
de
las
causales
corresponde
a
tal
o
cuál
de
los
argumentos
expresados,
haciendo
una
simple
mención
de
las
causales
previstas
en
los
inc.
6),
8)
y
9)
de
la
L.O.J.
En
cuanto
a
la
causal
del
inc.
6),
siendo
aplicable
el
nuevo
Código
Procesal
Civil
en
su
art.
347-6)
de
manera
preferente
a
la
norma
anteriormente
referida
por
el
principio
de
temporalidad
de
la
Ley
al
ser
la
norma
más
reciente,
si
bien
de
acuerdo
a
la
documentación
presentada
se
evidencia
la
existencia
de
denuncia
ante
el
Ministerio
Público,
se
considera
que
la
misma
ha
sido
expresamente
promovida
con
la
finalidad
de
fabricar
una
causal
para
inhabilitar
a
la
juzgadora
para
que
se
aparte
del
conocimiento
del
presente
proceso,
presentándose
el
22
de
julio
de
2015,
posterior
al
conocimiento
del
caso
de
autos.
2.-
En
cuanto
a
la
causal
establecida
en
el
inc.
8
de
la
L.O.J.,
esta
tiene
correspondencia
con
la
causal
contenida
en
el
inc.
8
del
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
que
condiciona
a
que
en
caso
de
ser
evidente
la
manifestación
de
algún
criterio,
este
debió
haberse
realizado
antes
de
que
el
juzgador
asuma
conocimiento
del
proceso
y
es
claro
que
el
recusante
se
refiere
al
hecho
de
haber
emitido
sentencia,
pero
ésta
no
constituye
una
opinión
o
criterio,
sino
un
fallo,
lo
cual
no
constituye
causal
de
recusación,
no
pudiendo
considerarse
una
sentencia
anulada
como
manifestación
de
opinión
o
criterio,
de
ser
así,
ningún
juez
al
cual
se
le
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
anulado
una
sentencia
podría
dictar
otra
dentro
del
mismo
proceso.
3.-
En
cuanto
a
la
causal
contenida
en
el
inc.
9)
de
la
L.
O.J.,
esta
condiciona
que
la
denuncia
o
querella
planteada
contra
el
juzgador
sea
necesariamente
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio,
no
pudiendo
por
ello
ser
planteada
como
causal
sobreviniente,
evidenciándose
que
el
presente
proceso
se
encuentra
en
la
etapa
de
dictar
nueva
sentencia,
no
pudiendo
adecuarse
a
dicha
causal
de
recusación;
por
lo
que,
expresa
la
Jueza
de
instancia,
es
manifiestamente
improcedente
el
incidente
de
recusación,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
por
la
parte
actora.
CONSIDERANDO
:
Que,
de
lo
expresado
por
el
recusante
y
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
relacionado
con
los
antecedentes
del
caso
de
autos,
se
evidencia
lo
siguiente:
1.-
Si
bien
la
interposición
de
un
litigio
para
inhabilitar
a
una
Jueza
está
prevista
en
el
art.
27-6)
de
la
L.O.J.
como
causal
de
recusación,
la
misma
está
estrechamente
relacionada
con
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
inciso
9
de
la
misma
norma
legal,
desprendiéndose
del
contenido
de
dichas
causales
de
recusación,
que
la
interposición
de
una
denuncia
o
querella
contra
la
autoridad
jurisdiccional
para
que
ésta
sea
admisible
como
causal
de
recusación,
debe
haber
sido
presentada
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio,
siendo
enriquecedor
a
ésta
temática
lo
previsto
por
el
art.
347-6)
de
la
L.
Nº
439
al
señalar
que
el
litigio
de
la
autoridad
jurisdiccional
con
alguna
de
las
partes
para
considerar
como
causal
válida
de
recusación,
ésta
no
tiene
que
haber
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador,
teniendo
por
tal
las
causales
de
recusación
previstas
en
los
incisos
6)
y
9)
del
art.
27
de
la
L.O.J.
como
común
denominador,
que
el
litigio
existente
entre
el
juzgador
y
la
parte
debe
haberse
iniciado
con
anterioridad
a
la
interposición
del
proceso
judicial.
En
el
caso
sub
lite,
si
bien
el
recusante
presenta
denuncia
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
ante
el
Ministerio
Público,
ésta
fue
presentada
en
fecha
22
de
julio
de
2015,
conforme
se
desprende
del
cargo
cursante
a
fs.
50
vta.
del
legajo
de
recusación,
con
posterioridad
a
la
iniciación
del
proceso
oral
agrario
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
sigue
el
recusante
contra
Miguel
Fernández
Suzano,
que
data
de
la
gestión
2014,
tal
cual
se
desprende
de
la
Sentencia
Nº
001/2015
de
fecha
5
de
marzo
de
2015
que
cursa
de
fs.
57
a
60,
habiéndose
inclusive
emito
dentro
del
indicado
proceso
Interdictal
Autos
Nacionales
Agroambientales
de
fechas
24
de
mayo
de
2014
y
18
de
mayo
de
2015,
conforme
cursan
de
fs.
100
a
102
y
61
a
64
y
vta.
de
legajo
de
recusación,
lo
que
determina
que
el
"litigo"
emergente
de
la
denuncia
del
actor
contra
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
al
haberse
interpuesto
cuando
el
caso
de
autos
ya
se
encontraba
bajo
el
conocimiento
de
la
autoridad
jurisdiccional,
no
se
adecúa
a
los
presupuestos
previstos
por
el
mencionado
art.
27-6)
y
9)
de
la
L.O.J.
en
las
que
funda
su
recusación
la
parte
actora.
2.-
El
recusante
basa
también
su
recusación
en
la
causal
prevista
por
el
art.
27-8)
de
la
L.O.J.,
referida
a
la
manifestación
de
opinión
sobre
la
pretensión
litigada,
refiriendo
que
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
antes
descrito
se
anuló
por
dos
veces
la
sentencia
emitida
en
dicho
proceso
emitiendo
con
ello
la
Jueza
de
instancia
opinión
sobre
el
pleito.
Al
respecto,
amerita
señalar
que
la
"opinión"
sobre
la
pretensión
litigada,
constituye
una
expresión
pública
cursante
en
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
el
juez
de
la
causa
emite
criterio
sobre
lo
litigado
fuera
de
las
decisiones
y/o
resolución
final
que
le
corresponda
asumir
durante
la
tramitación
de
la
causa,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
En
efecto,
el
argumento
vertido
por
el
recusante
de
que
al
haber
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
emitido
sentencia
en
el
proceso
señalado
precedentemente
y
al
haber
sido
anulada
por
dos
veces
por
éste
Tribunal
Agroambiental
hubiere
emitido
"opinión"
sobre
lo
litigado,
carece
de
sustento
para
fundar
la
causal
de
recusación
inserta
en
el
numeral
8)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
en
razón
de
que
la
sentencia
no
constituye
en
estricto
sentido
una
opinión
propiamente
dicha,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resuelve
la
controversia
y
la
decisión
de
éste
Tribunal
Agroambiental
de
anular
obrados
es
una
medida
para
reponer
defectos
procesales
estando
reatada
la
jueza
de
instancia
a
su
cumplimiento,
advirtiéndose
por
tal
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación
por
la
susceptibilidad
expresada
por
el
recusante,
siendo
que
los
jueces
y
tribunales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios,
estando
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Política
del
Estado
y
a
las
leyes
del
Estado.
3.-
De
otro
lado,
dado
la
etapa
del
proceso
oral
agrario
de
referencia,
que
se
encuentra
en
estado
de
dictar
sentencia,
conforme
informa
la
Jueza
de
instancia,
implica
que
el
referido
incidente
de
recusación
fue
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439
que
claramente
prevé
que
"
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
"
(Las
cursivas
y
negrillas
nos
pertenecen),
lo
que
determina
su
inviabilidad
dada
su
extemporaneidad.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
recusante
Daney
Alba
Aguilera
son
manifiestamente
improcedentes,
correspondiendo
por
tal
desestimar
dicho
incidente
sin
más
trámite,
conforme
prevé
el
art.
353
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Daney
Alba
Aguilera,
contra
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguida
por
Daney
Alba
Aguilera
contra
Miguel
Fernández
Suzano.
De
otro
lado,
amerita
dejar
establecido
que
se
emite
la
presente
resolución
en
la
fecha
debido
a
la
tramitación
defectuosa
del
incidente
de
recusación
en
que
incurrió
la
Jueza
de
instancia
que
obligó
a
este
Tribunal
disponer
su
previa
subsanación,
recomendando
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
mayor
cuidado
y
responsabilidad
en
la
tramitación
de
los
procesos
en
la
que
debe
observar
plena
y
fielmente
la
normativa
que
la
regula.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
ausente
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022