Auto Interlocutorio Definitivo S2/0085/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0085/2016

Fecha: 27-Sep-2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 085/2016
Expediente : Nº 2267 - 2016
Compulsante (s) : Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro
Paco
Compulsado (s) : Juez Agroambiental de Sucre
Distrito : Sucre
Fecha : Sucre, octubre 7 de 2016
Magistrado Semanero : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro
Paco contra el Auto de 27 de septiembre de 2016, que niega el recurso de casación
planteado contra el Auto de 05 de septiembre de 2016, pronunciado por el Juez
Agroambiental de Sucre en el proceso de Acción Negatoria seguido por Andrés Maturano
Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, el memorial de fs. 1354 a 1355 vta.,
y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos que cursan en antecedentes se llega a
establecer lo siguiente:
-A fs. 1351 y vta. cursa, Auto de 27 de septiembre de 2016 pronunciado por el Juez
Agroambiental de Sucre, a través del cual niega la concesión del recurso de casación
interpuesto, por Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco, contra el auto de 5 de
septiembre de 2016, bajo el argumento de que el auto que fue susceptible de recurso fue
dictado en audiencia en presencia de las partes y que según prescribe el art. 85 de la L. N°
1715, contra el mismo solo era admisible el recurso de reposición, sin recurso ulterior y que
al haber sido dictado en audiencia debió haber sido impugnado en ese momento procesal y
resuelto de la misma forma, aspecto no acontecido en el caso en examen, por lo que, en
aplicación del art. 85 de la L. N° 1715 rechazó el recurso.
-De fs. 1354 a 1355 vta. cursa, recurso de compulsa presentado por Andrés Maturano Pinto y
Angélica Lázaro Paco, refiriendo que en el proceso de Acción Negatoria, el Juez Agroambiental
de Sucre, pronunció el Auto de 05 de septiembre de 2016, por el que, declaró probada la
excepción de litispendencia disponiendo la suspensión de la acción mientras dure la
demanda de Nulidad Absoluta de Título Ejecutorial interpuesta por Iber Carvajal Moya ante el
Tribunal Agroambiental, contra esa determinación los ahora compulsantes plantean recurso
de casación en el fondo que cursa de fs. 1342 a 1345 vta. del proceso, señalando que en el
caso presente, el auto recurrido, es un Auto Interlocutorio Definitivo que pone término al
presente proceso, a más de haberse dispuesto la paralización indefinida del litigio sin resolver
el fondo de la causa, asimismo expresa que la única causa para el rechazo del recurso de
casación es que el mismo haya sido presentado fuera de plazo establecido en el art. 87-III de
la L. N° 1715, lo que, no ocurre en el presente.
Continua y señala, que no correspondió considerar que el Auto impugnado era "simple y de
mero trámite", siendo que esa atribución le correspondía al Tribunal de Casación.
Afirma que a más de lo señalado y, habiendo sido presentado el recurso de casación dentro
el plazo establecido por ley conforme se evidencia del timbre electrónico, el juez no tenía
ninguna facultad para rechazar el recurso, como ilegal y arbitrariamente lo hizo, motivo por el
cual solicitan se declare legal la compulsa y se conceda el recurso de casación ante el
Tribunal Agroambiental a objeto de que esta instancia superior, lo tramite conforme a
derecho.
CONSIDERANDO: Que, previamente a resolver lo que en derecho corresponda es preciso
realizar un análisis jurídico doctrinal de lo que entendemos por compulsa, excepción de
litispendencia y los Autos que pueden ser recurribles en casación teniéndose que:
En relación al recurso de compulsa
Conforme a la previsión del art. 279 del Cód. Procesal Civ., procede el recurso de compulsa
"por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea
del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la

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legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso", asimismo el autor Gonzalo
Castellanos Trigo, en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", pagina 414,
en relación al Recurso de Compulsa señala: "La compulsa, trata, en efecto, de un "recurso
contra lo resuelto sobre el recurso". Mediante él no se pretende, como en todos los restantes
medios de impugnación, la revisión integral de una resolución como objetivo inmediato, sino
la apertura de la posibilidad de esa revisión- posibilidad clausurada en la instancia apelada-. o
bien el reexamen del defecto con que la apelación a sido concedida" (las negrillas nos
corresponden).
De lo anteriormente señalado podemos concluir que el recurso de compulsa constituye el
medio impugnativo idóneo que tiene por finalidad que el superior controle al inferior, en caso
de que la autoridad jurisdiccional niegue de forma ilegal y/o errónea los recursos de apelación
o casación y por su naturaleza jurídica, no persigue la revisión de fondo de la resolución
dictada en primera instancia, mas al contrario solo está dirigida a probar que el recurso
planteado contra esa resolución, fue indebidamente negado .
En relación a la excepción de litispendencia
El Art. 81 de la Ley 1715 dispone que las excepciones admisibles en materia agraria son: 1)
Incompetencia, 2) Incapacidad o impersonería del demandante o demandado o de sus
apoderados, 3) Litispendencia , 4) Conciliación y 5) Cosa juzgada.
En cuanto a la excepción de litispendencia, el autor Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro
"Como Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", pagina 184, citando a Palacio señala:
"hay litispendencia cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud
de la misma causa y por el mismo objeto. Se infiere, de tal concepto, que el fundamento de la
excepción reside en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces,
con la consiguiente inoperancia de la actividad judicial
que esta circunstancia
necesariamente comporta" asimismo es preciso dejar en claro que la resolución dictada por
la autoridad agroambiental a momento de resolver la precitada excepción, solo puede ser
recurrible mediante un recurso de reposición, al respecto el mismo autor en la pagina 231
refiere: "Contra la resolución que resuelve las excepciones la parte perjudicada puede
interponer contra dicha resolución el respectivo recurso de reposición (...) Si en la
audiencia preliminar se resuelven las excepciones de impersonería, incapacidad y
litispendencia es mediante auto interlocutorio ; por lo tanto no procede ningún otro
recurso ." (las negrillas nos corresponden).
Concluyéndose que, la excepción de litispendencia no pone fin al proceso más al contrario
constituye un medio de defensa que permite evitar que una misma pretensión sea juzgada
dos veces y no permitir que se emitan sentencias contradictorias y por lo mismo el Auto que
resuelve dicha excepción es considerado como un Auto Interlocutorio Simple .
En relación a los Autos que pueden ser recurribles en casación
Comenzamos señalando que se distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y
"definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la sustanciación del
proceso sin impedir su continuidad , en tanto que los últimos impiden la prosecución
del proceso , aspecto por el cual cortan la competencia del juzgador, quien sin embargo, a
pesar de no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso por aspectos
procedimentales u omisiones que, debiendo ser cumplidos y/o subsanados por las partes, no
fueron regularizados conforme a ley y en tiempo oportuno.
En esta línea, toda resolución que impida la prosecución del proceso, puede ser susceptible
de recurso de casación o de nulidad, la misma que se concede para invalidar una sentencia o
auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo ser opuesto en el
fondo o en la forma, de manera separada o de forma conjunta, correspondiendo su concesión
solo cuando la resolución recurrida tiene como efecto poner fin al proceso.
Análisis del caso en concreto
De la revisión del proceso se tiene que en la sustanciación de la Acción Negatoria seguida por

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Andrés Maturano Pinto y Angélica Lázaro Paco contra Iber Carvajal Moya, el Juez
Agroambiental de Sucre dictó el Auto de 27 de septiembre de 2016, mediante el cual rechazó
el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 05 de septiembre de 2016, bajo el
argumento de que al haber sido dictado en audiencia y en presencia de las partes, estas
tenían la posibilidad de haberlo impugnado en ese momento hecho que no ocurrió; por otra
parte, al ser un auto interlocutorio simple conforme a lo desarrollado anteriormente, el mismo
solo es susceptible de recurrirse a través de un recurso de reposición conforme establece el
art. 85 de la L. N° 1715 y no de casación teniendo en cuenta que su concesión obedece a
que la resolución recurrida tenga como efecto poner fin al proceso, lo que no sucedió en el
presente caso.
En este ámbito, se tiene que lo acusado por los compulsantes en sentido de que la autoridad
jurisdiccional no tenía ninguna facultad para rechazar el recurso de casación y que esa
actuación hubiera sido ilegal y arbitraria, no tiene ningún sustento legal conforme a lo
previamente expuesto, habiendo el juez compulsado obrado en estricto apego a la normativa
establecida por ley en razón a que, al haber emitido el Auto de 27 de septiembre de 2016, lo
hizo en cumplimiento del art. 85 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución y competencia
que le otorga el art. 282 del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78
de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Andrés Maturano Pinto y
Angélica Lázaro Paco, debiendo devolverse obrados para la prosecución del proceso.
En previsión a lo establecido por el art. 223-VIII del Cód. Procesal Civ., se impone la multa de
Bs. 100.- a los compulsantes que deberán hacer efectivo ante el Departamento de Finanzas
de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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