TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
N°
4/2016
Expediente
:
No
2177/2016
Proceso
:
Conflicto
de
Competencia.
Demandante
:
Demetria
Orozco.
Demandado
:
Javier
Enrique
Morales
Mamani
Distrito
:
Cochabamba.
Fecha
:
Sucre,
23
de
Septiembre
de
2016.
Magistrado
Relator
:
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón.
VISTOS
EN
SALA
PLENA
:
La
Resolución
de
fecha
4
de
mayo
de
2016
cursante
de
fs.
123,
a
través
de
la
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Abog.
Edwin
Pérez
Mejía
resuelve
objetar
la
declinatoria
de
fs.
118
a
119
y
vta.,
realizada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado,
Abog.
Mabel
Montaño
Meneses,
en
consecuencia
promueve
de
oficio
conflicto
de
competencias
entre
el
Juzgado
a
su
cargo
y
el
Juzgado
Agroambiental
del
Cercado
Cochabamba;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
Demetria
Orosco,
por
memorial
de
fs.
33
a
35
y
vta.,
inicia
demanda
de
Avasallamiento
y
Desalojo
contra
Javier
Enrique
Morales
Mamani,
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
de
Quillacollo,
autoridad
jurisdiccional
que
mediante
Auto
cursante
a
fs.
50
declina
jurisdicción
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado
Cochabamba.
Radicado
que
fue
en
dicho
juzgado,
la
Juez
mediante
providencia
de
fs.
52
pone
en
conocimiento
de
la
demandante
conforme
consta
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
53;
por
su
parte,
el
demandado
Javier
Enrique
Morales
Mamani,
mediante
memorial
de
fs.
87
a
88
plantea
excepción
de
incompetencia,
manifestando
en
lo
pertinente
que,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
se
declaro
incompetente
de
conocer
la
causa
por
expresa
determinación
del
art.
33.III
de
la
Ley
1715,
ya
que
el
predio
está
inscrito
en
DD.RR.
de
Cochabamba,
sosteniendo
que
los
predios
no
están
ubicados
en
la
provincia
de
Cercado
y
el
saneamiento
es
de
dicha
Provincia
y
no
de
Colcapirhua,
por
lo
que
sería
totalmente
irregular
el
hecho
de
que
la
Juez
de
Cochabamba
conozca
la
causa;
con
dichos
argumentos
y
adjuntando
prueba
de
fs.
72
a
86
plantea
excepción
de
incompetencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
corridos
los
trámites
de
ley,
mediante
Auto
de
12
de
abril
de
2016,
la
Sra.
Juez
Agroambiental
de
la
Capital,
resuelve
la
excepción
de
incompetencia
opuesta
por
el
demandado,
declarando
probada
en
parte
la
merituada
excepción
y
disponiendo
que
el
caso
de
autos
sea
remitido
al
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
base
a
los
siguientes
fundamentos:
Que
el
demandado
Javier
Enrique
Morales
Mamani
a
momento
de
contestar
a
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
interpone
excepción
de
incompetencia
indicando
que
la
demandante
presentó
la
demanda
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
porque
tenía
pleno
conocimiento
que
el
terreno
se
encontraba
en
la
jurisdicción
de
Colcapirhua,
en
la
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
contradictoriamente
se
declaró
incompetente
de
conocer
la
causa,
bajo
el
argumento
de
que
el
predio
estaría
inscrito
en
Derechos
Reales
de
Cochabamba
y
ubicado
en
la
provincia
Cercado,
en
la
que
a
su
vez
refiere
que
se
trata
de
un
terreno
urbano
y
debería
verificarse
la
ubicación
exacta
del
predio
ya
que
de
la
documentación
adjunta
arguye
demostrar
el
límite
existente
entre
la
jurisdicción
de
Cercado
y
Colcapirhua
que
se
encuentra
a
un
kilómetro
aproximadamente
de
la
ubicación
del
predio
que
es
la
torrentera
de
Rumy
Mayu.
Respecto
de
que
el
predio
se
encontraría
ubicado
en
el
área
urbana,
sostiene
la
juzgadora,
que
debe
considerarse
la
línea
jurisprudencial
establecida
en
la
S.C.
No.
0378/06
-R
de
18
de
abril
de
2006,
que
establece
que:
"El
régimen
legal
de
la
tierra
y
en
especial
la
jurisdicción
a
aplicarse,
no
puede
quedar
librada
única
y
exclusivamente
a
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
cuanto
al
uso
de
suelo
y
menos
cambiar
automáticamente
por
el
solo
hecho
de
aplicarse
la
mancha
urbana
según
lo
que
dispongan
los
Gobiernos
Municipales
en
sus
respectivas
ordenanzas,
más
aún
cuando
a
partir
de
la
vigencia
de
la
Ley
de
Participación
Popular,
el
concepto
de
propiedad
urbana
y
propiedad
rural
ha
dejado
de
tener
vigencia,
porque
la
jurisdicción
municipal
que
daba
origen
a
ese
concepto
se
aplica
a
todo
el
territorio
de
la
sección
de
provincia,
incluyendo
o
fusionando
lo
urbano
y
lo
rural";
continúa
indicando
que
la
jurisdicción
aplicable
debe
partir
del
hecho
de
que
si
la
propiedad
inmueble
está
destinada
al
uso
de
vivienda
en
centros
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
poblados
o
urbanos,
en
cuyo
caso
deben
aplicarse
las
normas
del
Código
Civil
y
la
competencia
será
de
la
jurisdicción
ordinaria,
o
sí
por
el
contrario
se
trata
de
propiedad
inmueble
destinada
a
la
producción
agrícola
y/o
pecuaria
sujeta
al
régimen
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
este
caso,
la
competencia
será
de
los
Jueces
y
Tribunales
Agrarios.
Bajo
éste
entendimiento
la
juzgadora,
sostiene
que
la
actora
a
través
de
la
presentación
de
las
certificaciones
e
informe
cursantes
a
fs.
25,
29
y
48
de
obrados,
promueve
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
dando
lugar
a
que
la
autoridad
de
dicho
asiento
judicial
mediante
auto
de
26
de
noviembre
de
2015,
cursante
a
fs.
50
de
obrados,
decline
competencia
de
la
causa,
bajo
excusa
de
que
el
predio
se
encontraría
en
el
Distrito
N°
9,
Subdistrito
No.
29,
zona
de
la
Maica,
perteneciente
a
la
jurisdicción
del
Cercado
de
Cochabamba,
actuado
procesal
que
dio
lugar
a
que
asuma
conocimiento
de
la
causa;
sin
embargo
de
ello,
de
la
nueva
certificación
e
informe
que
fueron
elevados
por
los
Gobiernos
Autónomos
Municipales
de
Colcapirhua
y
Cercado,
cursantes
a
fs.
103
y
115
de
obrados,
se
advierte
que
ambas
instituciones
argumentan
que
el
predio
se
halla
ubicado
en
sus
jurisdicciones,
es
decir
en
la
jurisdicción
de
Cercado
y
Colcapirhua,
al
respecto,
sostiene
que
si
bien
las
Leyes
Nos.
1715
y
477,
no
regulan
las
reglas
de
competencias
y
procedimiento
de
aplicabilidad
al
caso
específico,
por
el
régimen
de
la
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
necesariamente
se
debe
aplicar
a
las
reglas
de
competencias
establecidos
en
el
art.12-1-c)
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
que
señala:
"Si
un
inmueble
abarcare
dos
o
más
jurisdicciones,
el
que
eligiere
la
parte
demandante
será
competente",
normativa
legal
que
en
su
concepto,
es
la
que
debe
aplicarse
al
caso
de
autos.
En
mérito
de
dichos
argumentos
la
Juez
Agroambiental
de
la
Capital,
declara
probada
en
parte
la
excepción
de
incompetencia
por
razón
de
territorio
interpuesta
por
el
demandado
Javier
Enrique
Morales
Mamani,
ordenando
la
remisión
del
caso
de
autos
al
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
mediante
Auto
de
4
de
mayo
de
2016,
resuelve
objetar
la
declinatoria
efectuada
por
la
Sra.
Juez
Agroambiental
de
la
Capital,
indicando
que
el
mismo
no
tiene
competencia
para
sustanciar
el
caso
tomando
en
cuenta
que
el
terreno
se
encuentra
registrado
en
la
oficina
de
DD.RR.
de
Cochabamba
y
no
de
Quillacollo,
que
el
predio
se
encuentra
en
el
Distrito
9
Sub
Distrito
N°
29,
zona
de
la
Mayca
(provincia
Cercado
Cochabamba)
y
que
finalmente
la
certificación
de
pago
de
impuestos
que
cursa
en
obrados
que
fue
adjuntada
por
la
actora
Demetria
Orosco;
explicando
finalmente
que
resulta
evidente
que
el
predio
motivo
de
litis
un
12.5
%
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
de
Colcapirhua,
provincia
de
Quillacollo
y
el
87.5
%
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba,
aspecto
saliente
a
fs.
96
a
98
de
obrados.
Disponiendo
con
dichos
argumentos
la
remisión
del
expediente
al
Tribunal
Agroambiental
a
los
fines
de
que
se
dirima
la
competencia
entre
ambos
juzgados.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
35-5)
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545,
determina
que
es
competencia
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
"Dirimir
los
conflictos
de
competencia
que
se
susciten
entre
Juezas
y
Jueces
Agroambientales";
consecuentemente,
en
el
ejercicio
de
la
facultad
señalada
corresponde
analizar
el
conflicto
de
competencia
promovido
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Quillacollo
con
relación
al
Juzgado
Agroambiental
de
la
Capital
Cochabamba.
En
ese
contexto,
de
obrados
se
desprende:
1.-
Que,
por
mandato
expreso
estipulado
en
el
art.
33-III
de
la
L.
N°
1715,
la
competencia
territorial
Agroambiental
es
improrrogable,
asimismo
el
art.
12
de
la
L.
N°
025
refiere
que
la
competencia
es
"la
facultad
que
tiene
una
magistrada
o
magistrado,
una
o
un
vocal,
una
jueza
o
un
juez,
o
autoridad
indígena
originaria
campesina
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto";
en
consecuencia,
la
jurisdicción
es
la
facultad
privativa
de
un
juez
o
tribunal
concreto
para
conocer
un
determinado
caso
en
particular.
Por
su
parte
el
art.
13
de
la
citada
Ley
establece
que
"la
competencia
en
razón
de
territorio
se
amplía
únicamente
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consentimiento
expreso
o
tácito
de
las
partes".
2.-
La
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
por
medio
de
los
jueces
y
tribunales,
es
indelegable
y
de
orden
público.
Ello
significa,
que
el
poder
jurisdiccional
del
Estado
se
atribuye
al
conjunto
de
jueces,
sean
estos
ordinarios
o
especializados,
como
en
el
presente
caso,
y
si
las
jurisdicciones
tienen
el
poder
de
juzgar,
éste
juzgamiento
está
limitado
en
razón
de
su
competencia;
es
decir,
a
la
facultad
que
tiene
un
juez
de
conocer
un
determinado
asunto
ya
sea
por
la
materia
o
por
encontrarse
la
cosa
litigada
dentro
de
un
ámbito
territorial
predefinido.
Ahora
bien
cuando
ambos
jueces
se
consideran
igualmente
competentes
y
asumen
el
conocimiento
del
litigio,
se
habla
de
un
conflicto
de
competencia
positivo,
por
el
contrario,
cuando
ambos
jueces
rehúsan
conocer
el
proceso,
se
dice
que
es
un
conflicto
de
competencia
negativo.
En
el
caso
sub
lite,
se
tiene
que
la
Sra.
Juez
Agroambiental
de
la
Capital
Cochabamba
al
decidir
declinar
competencia
en
razón
de
territorio
y
esencialmente
por
la
previsión
contenida
en
el
art.
12.1.c
del
C.P.C;
y
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
al
no
radicar
el
caso
por
considerar
no
ser
competente
para
ello,
también
en
razón
de
territorio
y
Registro
de
la
propiedad
en
DD.RR.
de
la
capital
Cochabamba,
da
origen
a
un
conflicto
de
competencia
negativo.
En
mérito
de
lo
expuesto,
se
debe
tener
presente
que
de
conformidad
al
art.
189-4
de
la
C.P.E.
es
atribución
constitucional
del
Tribunal
Agroambiental
el
"Organizar
los
Juzgados
Agroambientales";
concordante
con
el
art.
35-9
de
la
L.
N°
1715,
habiendo
este
Tribunal
en
fecha
15
de
mayo
del
2013
aprobado
mediante
acuerdo
SP.T.A.
N°
004/2013
la
redistribución
de
la
competencia
territorial
a
nivel
nacional,
mediante
el
cual
se
dispone
que
el
Municipio
de
Colcapirhua
corresponde
a
la
Jurisdicción
de
Quillacollo,
por
lo
que
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.
12.1.c
del
Código
Procesal
Civil
que
refiere
cual
es
la
autoridad
judicial
competente
cuando
el
predio
se
encuentra
en
dos
jurisdicciones,
al
expresar
"...si
un
inmueble
abarcare
dos
o
más
jurisdicciones,
el
que
eligiere
la
parte
demandante...";
de
lo
que
se
tiene
que
el
predio
en
cuestión
se
encuentra
evidentemente
en
ambas
jurisdicciones,
es
decir,
tanto
en
la
jurisdicción
de
Colcapirhua,
como
en
la
jurisdicción
de
la
provincia
Cercado
del
Departamento
de
Cochabamba;
consiguientemente
al
haber
la
actora
Demetria
Orosco,
iniciado
la
acción
sobre
avasallamiento
ante
el
Sr.
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
extremo
que
se
evidencia
a
fs.
38
del
cuaderno
de
autos,
al
ser
esta
la
Autoridad
judicial
quien
previno
el
conocimiento
de
la
causa,
es
de
plena
aplicabilidad
lo
establecido
por
el
art.
12.1.c
del
C.P.C.,
para
resolver
el
conflicto
de
referencia
suscitado
entre
ambos
Juzgados
Agroambientales.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35-5)
de
la
L.
N°
1715
parcialmente
modificada
por
la
L.
N°
3545
DECLARA
COMPETENTE
al
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
para
el
conocimiento
y
resolución
del
Proceso
por
Avasallamiento
y
Desalojo,
promovida
por
Demetria
Orosco
contra
Javier
Enrique
Morales
Mamani.
Regístrese
y
Notifíquese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Presidente
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022