TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
10/2017
Expediente:
2236/2016
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Enrique
Barrios
Rodríguez,
Walter
Barrios
Rodríguez,
Mario
Hugo
Barrios
Rodríguez,
Juan
Barrios
Rodríguez,
Javier
Barrios
Rodríguez,
Sonia
Barrios
Rodríguez,
Julio
Rodrigo
Pasquier
Barrios
y
Marianela
Pasquier
Barrios.
Demandados:
Julio
Barrios
López
e
Irma
Barrios
Rodríguez
de
Cuellar
Distrito.
Chuquisaca
Fecha:
18
de
enero
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS.
La
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
42
a
47,
memorial
de
subsanación
de
fs.
54
a
55
de
obrados,
el
informe
de
fs.
58,
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Enrique
Barrios
Rodríguez,
Walter
Barrios
Rodríguez,
Mario
Hugo
Barrios
Rodríguez,
Juan
Barrios
Rodríguez,
Javier
Barrios
Rodríguez,
Sonia
Barrios
Rodríguez,
Julio
Rodrigo
Pasquier
Barrios
y
Marianela
Pasquier
Barrios,
interponen
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
mediante
memorial
cursante
de
fs.
42
a
47
de
obrados;
empero
debido
a
los
defectos
que
presenta
la
misma,
por
proveído
de
22
de
septiembre
de
2016
cursante
a
fs.
50
de
obrados,
se
dispuso:
1)
Que
con
carácter
previo
a
la
consideración
de
admisión
de
la
demanda,
los
impetrantes
deben
exponer
con
claridad
y
precisión
las
causales
de
nulidad
previstas
por
la
norma
agraria
en
las
que
basan
su
demanda,
exponiendo
los
razonamientos
y
fundamentos
para
dicha
petición
que
deben
contener
necesariamente
el
nexo
de
causalidad
del
derecho
de
los
actores
con
relación
al
Título
o
Títulos
del
demandado
o
demandados
cuya
nulidad
se
demanda
con
la
expresión
de
los
motivos
por
los
que
el
derecho
de
éste
o
de
éstos
afecta
al
derecho
de
los
actores,
al
advertir
confusión
e
imprecisión
sobre
el
particular.
2)
Cumpla
a
cabalidad
con
lo
previsto
por
el
art.
327-4)
y
5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
menciona
como
beneficiarios
de
los
Títulos
Ejecutoriales
a
11
personas
donde
están
incluidos
los
actores
y
por
otro,
mencionan
como
demandada
a
una
sola
persona,
originando
confusión
e
imprecisión,
misma
que
amerita
su
subsanación.
Posteriormente;
al
advertir
la
existencia
de
otro
copropietario
sin
que
se
hubiere
nombrado
en
la
demanda,
por
proveído
de
21
de
octubre
de
2016,
cursante
fs.
56
de
obrados,
se
observa
tal
aspecto
y
se
les
otorga
a
los
actores
un
plazo
de
5
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
notificándoles
con
dicho
proveído
en
el
domicilio
señalado
el
27
de
octubre
de
2016,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
57
de
obrados;
sin
que
dentro
del
plazo
concedido
hubieran
dado
cumplimiento
a
las
observaciones
realizadas,
tal
como
se
informa
a
fs.
58
de
obrados
por
la
Secretaria
de
Sala
Primera
de
este
Tribunal;
consiguientemente,
estando
expirado
el
plazo
para
subsanar
las
observaciones
a
la
demanda,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
Art
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
se
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial,
cursante
de
fs.
42
a
47
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
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AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022