TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
12/2017
Expediente:
N°
2454/2017
Recusante:
Reny
Candia
Suarez
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
25
de
enero
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
113
y
vta.
del
legajo
se
recusación,
Auto
de
fs.
116
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Reny
Candia
Suarez,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
113
y
vta.,
del
legajo
adjunto,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
manifestando.
1.-
Que,
sustanció
un
proceso
penal
en
contra
de
Simón
Yucra
Chino,
David
Vera
Soto
y
Pastor
Escobar
Miranda
mismo
que
radicó
en
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
Cautelar
de
Yapacaní
y
por
excusa
finalmente
en
el
Juzgado
de
Buena
Vista,
y
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
al
haber
suscitado
un
conflicto
de
competencia,
ya
habría
emitido
criterio
sobre
el
proceso
penal
en
litigio
de
una
propiedad
agraria,
cuando
aquello
no
sería
objeto
del
proceso
penal,
por
lo
que
el
recusante
afirma
que
el
Juez
de
la
causa
tendría
un
marcado
interés
de
conocer
la
presente
causa.
De
otro
lado
refiere,
el
conflicto
de
competencia
suscitado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
fue
resuelto
por
el
Tribunal
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
motivo
por
el
que
su
difunto
padre
inició
proceso
disciplinario
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
éste
hecho
habría
creado
una
animadversión
de
parte
del
Juez
a
quo,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
347-4-8-10
de
la
L.
N°
439
concordante
con
el
art.
180
y
siguientes
de
la
C.P.E.,
pide
al
Juez
de
la
causa
se
aparte
del
conocimiento
de
presente
proceso
y
remita
antecedentes
al
Juez
mas
próximo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
19
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
114
y
vta.
y
Auto
de
2
de
diciembre
de
2016
cursante
a
fs.
116
y
vta.
del
legajo
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
Reny
Candia
Suarez
con
el
fundamento
que
jamás
ha
sido
notificado
con
denuncia
alguna
en
su
contra
por
Manuel
Candia
Morón,
así
como
tampoco
se
excusó
de
ningún
caso
anterior
ya
que
la
prueba
literal
aportada
referiría
"REMITASE
AL
JUZGADO
DE
INSTRUCCIÓN
MIXTO
DE
LA
LOCALIDAD
DE
PORTACHUELO,
DONDE
HA
SIDO
REMITIDO
EL
PROCESO
POR
HABER
ACEPTADO
LA
SUSCRITA
JUEZ,
LA
RECUSACION
PLANTEADA
POR
MANUEL
CANDIA
MORON
Y
SEA
CON
LA
DEBIDA
NOTA
DE
ATENCION",
providencia
que
sería
dictada
por
la
Dra.
María
Luisa
Saavedra
Riojas
quien
se
excusaría
del
conocimiento
de
la
causa
penal
y
no
así
su
persona
como
equivocadamente
refiere
Reny
Candia
Suarez,
en
consecuencia
afirma
no
ser
enemigo
ni
guardar
rencor
con
el
recusante;
además
añade,
que
lo
manifestado
por
el
recusante
no
se
encuentra
comprendido
dentro
de
las
causales
de
recusación
establecidos
en
el
art.
347
del
Cód.
Proc.
Civ.,
por
lo
que
resuelve
no
allanarse
en
el
caso
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
ampara
su
petitorio;
conforme
prevé
el
art.
353-I
del
mismo
cuerpo
legal,
en
ese
entendido,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
1.-
Como
primera
causal
de
recusación
menciona
que
el
Juez
a
quo
habría
emitido
criterio
sobre
un
proceso
penal
que
estaba
en
litigio
de
una
propiedad
agraria
y
que
la
justicia
agraria
tenía
competencia
para
tomar
conocimiento
de
la
misma,
éste
fundamento
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
inserto
como
causal
de
recusación
establecido
en
el
art.
347
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
lo
señalado
de
manera
general
el
art.
347-4-8-10
de
la
L.
N°
439
como
causal
de
recusación,
no
contempla
lo
referido
por
el
recusante.
2.-
En
cuanto
a
la
segunda
causal
de
recusación,
refiere
que
existe
un
proceso
disciplinario
iniciado
por
el
padre
del
ahora
recusante,
la
que
importaría
un
animadversión
de
parte
del
juez
de
la
causa,
al
respecto
si
bien
el
art.
347-10
de
la
L.
N°
439
señala
como
causal
de
recusación
"La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
éstas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciada
del
litigio";
revisado
el
legajo
de
incidente
de
recusación,
se
extraña
la
existencia
de
prueba
documental
que
demuestre
lo
afirmado,
toda
vez
que
éste
Tribunal
tiene
la
obligación
de
verificar
si
dicha
denuncia
o
querella
corresponde
al
incidentista
en
contra
del
Juez
recusado
y
que
la
misma
sea
anterior
al
inicio
del
proceso,
el
recusante
al
no
haber
acreditado
dicha
prueba
documental
no
ha
probado
de
manera
objetiva
dicho
punto,
a
mas
de
que
el
propio
Juez
a
quo
en
el
auto
que
resolvió
lo
impetrado,
de
manera
categórica
ha
señalado
que
"...jamás
ha
sido
notificado
con
alguna
denuncia
interpuesta
por
el
que
en
vida
fue
Manuel
Candia
Morón...";
en
consecuencia
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"...Si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente
(sic.)
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras).
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
es
manifiestamente
improcedente
y
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
al
no
haberse
allanado
a
la
recusación
planteado,
actuó
correctamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteada
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
interpuesto
por
Reny
Candia
Suarez,
debiendo
en
consecuencia
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso.
Se
llama
severamente
la
atención
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
debido
a
que
en
el
presente
caso
dictó
dos
Autos
de
rechazo
de
recusación,
siendo
la
primera
el
19
de
abril
de
2016
y
la
segunda
el
2
de
diciembre
del
mismo
año,
tal
cual
consta
a
fs.
114
y
vta.
y
116
y
vta.
respectivamente;
de
persistir
de
incumplir
con
los
plazos
procesales
previstos
por
Ley
como
en
el
presente
caso
inobservando
el
art.
353-III
de
la
L.
N°
439,
será
remitido
ante
el
Consejo
de
la
Magistratura
para
fines
legales.
De
igual
forma
se
llama
la
atención
a
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani,
por
haber
elaborado
nota
de
remisión
señalando
"En
cumplimiento
al
Auto
de
5
de
diciembre
de
2016...",
cuando
en
realidad
no
existe
Auto
alguno
con
dicha
fecha,
recomendándole
mayor
cuidado
y
responsabilidad
en
el
desempeño
de
sus
funciones.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022