Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2017

Fecha: 25-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 12/2017
Expediente: N° 2454/2017
Recusante: Reny Candia Suarez
Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 25 de enero de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 113 y vta. del legajo se recusación, Auto de fs. 116
y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, Reny Candia Suarez, mediante memorial cursante a fs. 113 y vta.,
del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando.
1.- Que, sustanció un proceso penal en contra de Simón Yucra Chino, David Vera Soto y
Pastor Escobar Miranda mismo que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de
Yapacaní y por excusa finalmente en el Juzgado de Buena Vista, y el Juez Agroambiental de
Yapacani al haber suscitado un conflicto de competencia, ya habría emitido criterio sobre el
proceso penal en litigio de una propiedad agraria, cuando aquello no sería objeto del proceso
penal, por lo que el recusante afirma que el Juez de la causa tendría un marcado interés de
conocer la presente causa.
De otro lado refiere, el conflicto de competencia suscitado por el Juez Agroambiental de
Yapacani fue resuelto por el Tribunal de Justicia de Santa Cruz, motivo por el que su difunto
padre inició proceso disciplinario en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, éste hecho
habría creado una animadversión de parte del Juez a quo, por lo que al amparo del art.
347-4-8-10 de la L. N° 439 concordante con el art. 180 y siguientes de la C.P.E., pide al Juez
de la causa se aparte del conocimiento de presente proceso y remita antecedentes al Juez
mas próximo.
CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 114
y vta. y Auto de 2 de diciembre de 2016 cursante a fs. 116 y vta. del legajo de recusación,
resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Reny Candia Suarez con el fundamento
que jamás ha sido notificado con denuncia alguna en su contra por Manuel Candia Morón, así
como tampoco se excusó de ningún caso anterior ya que la prueba literal aportada referiría
"REMITASE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORTACHUELO,
DONDE HA SIDO REMITIDO EL PROCESO POR HABER ACEPTADO LA SUSCRITA JUEZ, LA
RECUSACION PLANTEADA POR MANUEL CANDIA MORON Y SEA CON LA DEBIDA NOTA DE
ATENCION", providencia que sería dictada por la Dra. María Luisa Saavedra Riojas quien se
excusaría del conocimiento de la causa penal y no así su persona como equivocadamente
refiere Reny Candia Suarez, en consecuencia afirma no ser enemigo ni guardar rencor con el
recusante; además añade, que lo manifestado por el recusante no se encuentra comprendido
dentro de las causales de recusación establecidos en el art. 347 del Cód. Proc. Civ., por lo que
resuelve no allanarse en el caso presente.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen
de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá
ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso.
Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento
de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su
procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en
el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del
mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el
incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo
que se establece que:
1.- Como primera causal de recusación menciona que el Juez a quo habría emitido criterio
sobre un proceso penal que estaba en litigio de una propiedad agraria y que la justicia
agraria tenía competencia para tomar conocimiento de la misma, éste fundamento no se

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encuentra inserto como causal de recusación establecido en el art. 347 de la L. N° 439
aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que
lo señalado de manera general el art. 347-4-8-10 de la L. N° 439 como causal de recusación,
no contempla lo referido por el recusante.
2.- En cuanto a la segunda causal de recusación, refiere que existe un proceso disciplinario
iniciado por el padre del ahora recusante, la que importaría un animadversión de parte del
juez de la causa, al respecto si bien el art. 347-10 de la L. N° 439 señala como causal de
recusación "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las
partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciada del litigio";
revisado el legajo de incidente de recusación, se extraña la existencia de prueba documental
que demuestre lo afirmado, toda vez que éste Tribunal tiene la obligación de verificar si dicha
denuncia o querella corresponde al incidentista en contra del Juez recusado y que la misma
sea anterior al inicio del proceso, el recusante al no haber acreditado dicha prueba
documental no ha probado de manera objetiva dicho punto, a mas de que el propio Juez a
quo en el auto que resolvió lo impetrado, de manera categórica ha señalado que "...jamás ha
sido notificado con alguna denuncia interpuesta por el
que en vida fue Manuel
Candia
Morón..."; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N°
439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada
fuere manifiestamente improcedente (sic.) la demanda será rechazada sin mas tramites
por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Que,
por lo supra mencionado,
se infiere que el
incidente de recusación planteado es
manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Yapacaní al no haberse allanado a
la recusación planteado, actuó correctamente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L.
N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteada en contra del Juez Agroambiental
de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Reny Candia Suarez, debiendo en
consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación
del proceso.
Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yapacani debido a que en el
presente caso dictó dos Autos de rechazo de recusación, siendo la primera el 19 de abril de
2016 y la segunda el 2 de diciembre del mismo año, tal cual consta a fs. 114 y vta. y 116 y
vta. respectivamente; de persistir de incumplir con los plazos procesales previstos por Ley
como en el presente caso inobservando el art. 353-III de la L. N° 439, será remitido ante el
Consejo de la Magistratura para fines legales.
De igual forma se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani,
por haber elaborado nota de remisión señalando "En cumplimiento al Auto de 5 de diciembre
de 2016...", cuando en realidad no existe Auto alguno con dicha fecha, recomendándole
mayor cuidado y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
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