TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S.P.
N°
003/2017
Expediente
:
2385/2016
RECUSANTES
:
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha.
RECUSADOS
:
Ma.
Mabel
L.
Montaño
Meneses,
Juez
Agroambiental
-
Capital
-
Cochabamba.
Distrito
:
Cochabamba
Propiedad
:
"Falsuri"
Fecha
:
Sucre,
11
de
enero
de
2017
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
:
Mediante
memorial
de
fs.
58
a
62
vta.
del
expediente
de
recusación
(foliación
inferior
derecha),
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha,
formulan
recusación
contra
Ma.
Mabel
L.
Montaño
Meneses,
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
así
se
tiene
verificado
en
el
punto
III.7
del
precitado
memorial,
fundamentando
la
misma
bajo
el
siguiente
tenor:
"Sobre
el
Juicio
de
Nulidad
Anterior.-
Su
autoridad
señor
Juez
ya
emitió
un
criterio
anterior
por
lo
que
su
primera
actuación
debería
de
haber
sido
la
Excusa
inmediata.
Lo
que
a
futuro
corresponde
es
la
Recusación
inmediata.
Más
bien
los
demandantes
han
tenido
el
tiempo
de
dejarnos
en
indefensión
al
tener
pruebas
obtenidas
fuera
del
proceso
"
(Sic
.).
Que,
mediante
Auto
de
fs.
63
vta.
a
64
vta.
del
expediente
de
recusación
(foliación
inferior
derecha),
la
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba
no
se
allana
a
la
recusación
planteada,
con
los
argumentos
insertos
en
el
precitado
Auto;
así
también
se
infiere
del
Informe
cursante
de
fs.
66
a
67
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
La
recusación
como
acto
procesal,
tiene
por
objeto
impugnar
la
actuación
de
un
juzgador
dentro
de
un
proceso,
cuando
una
de
las
partes
duda
de
la
imparcialidad
con
que
pudiera
desarrollar
su
actuación.
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental,
de
contar
con
un
juez
imparcial,
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas;
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse
,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas;
ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra;
sin
embargo
,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Se
trata
de
una
medida
excepcional,
a
la
que
puede
recurrir
la
parte,
cuando
el
juez
o
magistrado
no
se
excusa
de
oficio;
de
otro
lado,
es
excepcional
,
en
relación
con
los
principios
de
derecho,
expresados
en
el
art.
1
del
Cód.
Proc.
Civ.,
ya
que
de
lo
contrario,
una
medida
excepcional
como
lo
es
la
de
la
recusación
se
convertiría
en
la
regla
y
supondría
reconocer
al
litigante
la
facultad
de
elegir
el
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
quisiera
someter
su
causa.
Que,
revisados
los
argumentos
en
los
que
se
basa
la
recusación,
para
su
resolución
es
necesario
realizar
las
siguientes
consideraciones:
La
Ley
N°
439
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
estableció
en
su
vigencia
anticipada
la
aplicación
a
partir
de
su
publicación
del
régimen
de
excusas
y
recusaciones
que
contiene
esta
norma
procesal.
El
art.
353-I
de
la
Ley
No.
439
establece:
"La
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
la
autoridad
judicial
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
la
parte
recusante
intentare
valerse".
En
el
caso
concreto
y
de
la
revisión
atenta
de
obrados,
y
del
memorial
de
fs.
58
a
62
vta.,
se
advierte
que
los
recusantes
no
cumplen
lo
establecido
en
el
art.
353-I-IV
de
la
Ley
No.
439,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionando
simplemente
que
la
juez
de
instancia
hubiera
emitido
criterio
anterior,
sin
respaldo
legal
ni
prueba
que
acompañe
y
demuestre
lo
acusado.
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentre
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarque
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley
,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse.
Por
otra
parte,
en
relación
a
la
causal
de
recusación
argüida
por
la
parte
recusante
de
haber
supuestamente
la
Juez
recusada
manifestado
"criterio
Anterior
",
causa
prevista
en
los
arts.
27
núm.
8
de
la
Ley
Nº
025
y
347
núm.
8
de
la
Ley
Nº
439,
amerita
señalar
que
la
"opinión"
o
"criterio"
sobre
la
pretensión
litigada,
para
considerarla
como
tal,
"debe
constituir
una
expresión
pública
cursante
en
actuado
judicial
en
la
que
con
absoluta
claridad
se
hubiere
emitido
dicha
opinión
anticipada"
,
fuera
de
las
decisiones
jurisdiccionales
que
correspondieron
asumir
durante
la
tramitación
de
la
causa,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
353
parág.
IV
de
la
Ley
N°
349
vigente
al
momento
de
plantearse
el
incidente,
RECHAZA
la
recusación
interpuesta
por
los
recusantes
Sinforoso
Olivera
Galarza
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHIVESE
.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022