TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
05/2017
Expediente:
Nº
2445
-
2017
Recurso:
Compulsa
Recurrente:
Maria
Lily
Soliz
de
Ugalde
Recurrido:
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
enero
de
2017
Distrito:
Santa
Cruz
Magistrada
Semanera:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
memorial
de
fs.
35
y
vta.
del
legajo
de
compulsa,
interpuesto
por
Maria
Lily
Soliz
de
Ugalde,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
35
y
vta.,
Maria
Lily
Soliz
de
Ugalde,
indica
que
ha
sido
notificada
el
16
de
noviembre
de
2016
con
el
Auto
de
9
de
noviembre
de
2016
años,
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz.
Señala
que
se
ha
demandado
la
nulidad
de
un
mandato
y
fraude
procesal,
que
en
Auto
de
Admisión
solo
fue
admitido
la
primera
pretensión
negando
la
segunda
debido
a
que
sería
un
pedido
improponible
señalando
el
Juez
Agroambiental
no
tendría
competencia
para
conocer
un
proceso
de
fraude
procesal.
Que,
ante
tal
negativa,
interpuso
recurso
de
reposición
posteriormente
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
20
de
octubre
de
2016
conforme
la
resolución
de
fs.
344
y
vta.
de
12
de
octubre
de
2016,
alegando
no
tener
competencia
para
atender
la
pretensión
de
fraude
procesal.
Señala
que
esta
Resolución
tiene
carácter
de
Auto
Interlocutorio
Definitivo
porque
corta
todo
trámite
ulterior
respecto
a
la
pretensión
de
fraude
procesal.
Refiere
que
en
el
caso
en
análisis,
se
formuló
un
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
Admisión
de
demanda,
que
al
confirmar
y
negar
la
demanda
de
fraude
procesal,
señala
que
tal
pronunciamiento
se
constituye
en
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
de
la
misma
norma
legal
agraria,
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior.
Que,
el
recurso
de
compulsa
constituye
una
vía
de
impugnación
de
la
decisión
judicial
que,
de
manera
indebida
o
ilegal,
niega
la
concesión
de
los
recursos
de
apelación
o
de
casación,
este
recurso
tiene
una
doble
finalidad,
de
un
lado,
protege
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
en
su
derecho
de
impugnar
la
decisión
judicial
ante
el
superior
en
grado
en
los
casos
expresamente
previstos
por
ley;
y,
de
otro,
garantiza
y
asegura
la
debida
observancia
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público,
el
cual
quedaría
vulnerado
si
no
se
facilitara
el
remedio
para
impedir
que
una
denegación
de
recurso
legal,
dispuesta
por
error,
malicia
o
ignorancia,
comprometa
la
defensa
de
los
litigantes,
contraviniendo
el
presupuesto
procesal
de
igualdad
a
las
partes
en
todas
las
actuaciones
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
dentro
la
demanda
de
fraude
procesal
y
nulidad
de
poder
notarial,
seguido
por
el
compulsante,
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
emitió
El
Auto
de
20
de
octubre
de
2016
mediante
la
cual
declaro
no
tener
competencia
para
atender
la
pretensión
de
fraude
procesal,
en
tal
circunstancia
el
demandante
interpuso
recuso
de
nulidad;
al
respecto
se
emitió
la
resolución
de
9
de
noviembre
de
2016
por
el
que
se
negó
la
concesión
del
recurso
contra
el
auto
de
20
de
octubre
de
2016.
Al
respecto,
conforme
el
entendimiento
desglosado
precedentemente,
corresponde
mencionar
el
Auto
de
20
de
octubre
de
2016,
cursante
a
fs.
14
y
vta.,
no
es
un
Auto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Interlocutorio
Simple,
siendo
que
el
Juez
compulsado,
al
establecer
no
tener
competencia
para
atender
la
pretensión
de
fraude
procesal,
no
resolvió
el
mérito
de
la
causa
que
fue
admitida
conforme
Auto
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
razón
suficiente
que
habilitó
la
posibilidad
de
interposición
del
recurso
de
casación
que
una
vez
formulado
por
memorial
de
fs.
26
a
28
de
obrados
fue
denegado
indebidamente
por
Decreto
de
fs.
30
y
dado
el
efecto
que
éste
produce,
corta
procedimientos
ulteriores,
lo
que
hace
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
de
lo
peticionado
por
el
ahora
recurrente
de
compulsa;
consiguientemente,
la
negación
de
conceder
el
recurso
de
casación,
no
contiene
el
suficiente
sustento
legal,
siendo
la
compulsa
el
medio
idóneo
para
reclamar
los
defectos
procesales
que
pudieran
afectar
derechos
y
garantías
constitucionales.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
queda
establecido,
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
aplicación
de
la
previsiones
contenidas
en
los
arts.
282
y
283
de
la
L.
N°
439,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
LEGAL
la
compulsa
interpuesta,
disponiendo
la
prosecución
de
la
tramitación
correspondiente
del
recurso
interpuesto
por
la
ahora
compulsante,
debiendo
expedirse
al
efecto
la
respectiva
provisión
compulsoria.
Asimismo,
en
provisión
de
los
arts.
210
núm.
4
y
211
de
la
Ley
439,
se
impone
multa
al
Juez
de
Instancia
la
suma
de
100
Bs.
a
descontarse
de
sus
haberes
mensuales,
a
tal
fin
notifíquese
a
la
unidad
de
Enlace
Administrativo
del
Distrito
de
Santa
Cruz.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022