TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
02/2017
Expediente
:
Nº
2491
-
2016
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Edson
Mario
Milán
Mendoza
Recusadas
:
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistradas
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
Distrito
:
Chuquisaca
Fecha
:
Sucre,
febrero
14
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
25
a
39
vta.,
informe
explicativo
de
26
de
enero
de
2017
emitido
por
la
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
a
fs.
42
y
vta.,
informe
explicativo
emitido
por
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
45
a
46
vta.,
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Edson
Mario
Milán
Mendoza,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
seguido
por
la
empresa
"Ocelibros"
hoy
"Editorial
Océano
Boliviana
S.A."
contra
su
persona,
invoca
causal
sobreviniente
y
formula
recusación
contra
las
Magistradas
de
Sala
Primera
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
acusando
la
vulneración
de
la
garantía
a
contarse
con
un
juez
imparcial
y
el
derecho
al
debido
proceso,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
el
10
de
enero
de
2017
fue
citado
con
la
Sentencia
Constitucional
que
concede
parcialmente
la
tutela
pretendida
y
deja
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
28/2016
de
15
de
abril
de
2016
en
relación
al
predio
JAYPITAY,
motivo
que
impide
a
las
autoridades
recusadas
prosigan
con
la
tramitación
de
la
presente
causa,
por
otro
lado
y
haciendo
mención
al
Auto
Supremo
N°
24
de
28
de
marzo
de
2007
(materia
penal)
indica
que
se
debe
considerar
que
cuando
un
juez
emite
un
fallo
imprime
su
criterio
sobre
los
hechos,
datos
y
las
pruebas
del
proceso
asumiendo
la
cognición
completa
de
la
causa
lo
cual
compromete
su
criterio,
por
ello,
al
haberse
dictado
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
N°
28/2016
de
15
de
abril
de
2016,
ya
se
habría
emitido
criterio
sobre
la
litis
y
el
fondo
de
las
pretensiones
procesales
en
relación
al
conflicto
jurídico
propuesto.
Asimismo,
aclara
que
si
bien
la
jurisprudencia
señalada
emerge
de
un
proceso
penal
la
misma
expone
un
entendimiento
perfectamente
aplicable
al
caso
concreto
ya
que
afirma
que
cuando
un
juez
en
materia
penal
emitió
criterio
dentro
de
un
proceso
contra
un
imputado
no
puede
continuar
conociendo
la
causa
aun
cuando
se
trate
de
otro
imputado,
por
cuanto
su
criterio
se
encuentra
comprometido
y
su
imparcialidad
cuestionada.
Concluye
señalando
que
corresponde
a
las
autoridades
recusadas
allanarse
al
incidente
planteado
por
causal
sobreviniente
y
disponer
que
sea
la
otra
sala
que
conozca
la
causa.
Que,
la
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
emite
informe
explicativo
de
26
de
enero
de
2017
cursante
a
fs.
42
y
vta.
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Indica
que
la
recusación
planteada
es
manifiestamente
improcedente,
toda
vez
que,
no
procede
la
recusación
contra
la
mayoría
y
menos
aun
contra
toda
una
Sala,
entendimiento
específicamente
previsto
por
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
sustentando
en
que
el
instituto
de
la
recusación
no
podría
ser
utilizado
como
dispositivo
dilatorio
ni
menos
para
permitir
al
recusante
elegir
al
juzgador
para
someter
la
causa
analizada
(AID
SP.
TA
N°
002/2016
y
el
AID
S.P.
N°
07/2016).
Asimismo,
refiere
que
la
recusación
planteada
no
especifica
la
causal
sobre
la
cual
se
funda
incumpliendo
lo
previsto
por
el
art.
353-I
de
la
Ley
N°
439
y
aún
cuando
da
entender
que
se
basa
en
que
la
Sala
Primera
emitió
un
criterio
sobre
el
litigio
al
haberse
dictado
la
Sentencia
Agroambiental
S1
N°
28/2016
de
15
de
abril
de
2016,
tal
aspecto
no
podría
ser
interpretado
como
la
afectación
a
la
imparcialidad
del
juzgador
aspecto
ya
dilucidado
por
justicia
constitucional
mediante
la
SC
N°
1082/2010-R
de
27
de
agosto
de
2010
por
lo
que
resulta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiestamente
infundado
lo
pretendido
por
el
recusante.
Concluye
señalando
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
353-III
de
la
Ley
N°
439
resuelve
NO
ALLANARSE
a
la
recusación
interpuesta,
por
no
encontrarse
comprendida
en
ninguna
de
las
causales
previstas
por
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439.
Que,
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
emite
informe
explicativo
de
31
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
45
a
46
vta.,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
diran:
Efectuando
una
relación
de
los
actuados
procesales
existentes
en
la
carpeta
del
incidente
de
recusación
indica
que
al
margen
de
hacerse
apreciaciones
subjetivas,
no
precisa
la
base
legal
de
su
pretensión,
es
decir,
no
describe
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
conforme
lo
dispone
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439
incumpliendo
con
lo
previsto
en
el
art.
353-IV
de
la
precitada
norma
procesal,
por
otro
lado
refiere
que
lo
señalado
por
la
parte
recusante
"que
ya
se
habría
emitido
criterio"
no
fuera
evidente
ya
que
la
Sentencia
Agroambiental
S1
N°
28/2016
de
15
de
abril
de
2016
fue
dictada
en
cumplimiento
a
las
atribuciones
conferidas
por
ley
y
efectuando
un
análisis
similar
al
realizado
por
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
en
cuanto
a
la
SC
N°
1082/2010-R
de
27
de
agosto
de
2010
indica
que
incluso
el
Tribunal
de
Garantías
al
haber
dejado
sin
efecto
la
Sentencia
Agroambiental
emitida
por
Sala
Primera
determino
que
sea
el
mismo
Tribunal
quien
a
través
de
las
autoridades
de
Sala
Primera
especializada
emitan
un
nueva
resolución.
Asimismo
refiere
que,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
en
ningún
caso
se
puede
recusar
a
más
de
la
mitad
de
una
sala
disposición
que
fue
considerada
por
el
legislador
como
un
mecanismo
que
permitirá
coartar
el
uso
abusivo
de
actos
dilatorios
del
proceso
no
pudiendo
considerarse
como
una
norma
que
restringe
el
derecho
a
un
juez
imparcial
aspecto
que
como
se
tiene
evidenciado
no
fue
considerado
por
la
parte
recusante.
Concluye
indicando
que
al
no
estar
comprendida
dentro
de
las
causales
previstas
por
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439
conforme
lo
establece
el
art.
353-III
de
la
precitada
norma
NO
SE
ALLANA
al
incidente
de
recusación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
entendida
por
algunos
autores
como:
"(...)
el
remedio
legal
del
que
los
litigantes
pueden
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquél
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones"
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial,
pág.
133
Que,
el
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil
refiere:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegaren
concretamente
alguna
de
las
causales
,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente
,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
artículo
351,
parágrafo
II
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Tribunal
competente
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
Que,
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
de
manera
textual
indica:
"I.-
En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
Bajo
esa
línea
jurídica-doctrinal
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
conforme
dispone
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
en
consecuencia
de
obligatorio
acatamiento
tanto
para
la
autoridad
jurisdiccional
como
para
las
partes
y
eventuales
terceros,
al
respecto
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
Libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
págs.
85
y
86
refiere:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimento
obligatorio
,
las
mismas
deben
ser
respetadas
y
cumplidas
a
cabalidad
por
todas
las
personas
que
intervengan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
proceso
judicial
,
porque
instituyen
obligaciones
y
derechos
procesales
para
los
mismos
que
necesariamente
deben
ser
observadas
por
las
partes
en
la
tramitación
del
proceso.
(...).
Con
mucho
criterio
señala
el
profesor
Canosa
(...)
que
"para
garantizar
la
efectiva
defensa
de
los
interés
disputados
en
un
proceso
judicial,
el
ordenamiento
tiene
diseñadas
detalladamente
las
circunstancias
de
tiempo,
modo
y
lugar
en
que
deben
realizarse
los
actos
procesales,
lo
que
en
conjunto
puede
llamarse
actividad
procesal.
Esto
es
llamado
formas
procesales."
En
este
contexto
y
tal
como
establece
la
normativa
supra
señalada
toda
persona,
a
momento
de
presentar
un
incidente
de
recusación,
debe
dar
cumplimiento
a
los
parámetros
establecidos
en
la
Ley
,
en
el
presente
caso,
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
351,
352
y
353
del
Cód.
Procesal
Civil
aplicado
supletoriamente
en
virtud
a
lo
establecido
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo,
si
bien
el
incidente
de
recusación
constituye
el
remedio
legal
que
asiste
a
los
litigantes
a
efectos
de
excluir
a
un
juez
o
tribunal
del
conocimiento
de
una
causa,
dicho
incidente
tiene
su
excepción
y
es
que
en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
(art.
28
de
la
Ley
N°
025
norma
pública
y
de
cumplimiento
obligatorio),
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
fue
acatado
por
la
parte
recusante,
es
decir,
recusó
a
dos
de
los
tres
Magistrados
(as)
que
forman
parte
de
la
Sala
Especializada
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
por
tanto,
el
pretender
alejar
a
las
Magistradas
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
haber
emitido
la
Sentencia
Agroambiental
S1
N°
28/2016
de
15
de
abril
de
2016
(dejada
sin
efecto
por
el
Tribunal
de
Garantías),
carecería
de
legalidad,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
se
estaría
incumpliendo
la
limitación
dispuesta
por
el
art.
28
de
la
Ley
N°
025,
resultando
por
ello
inviable
la
recusación
interpuesta
por
Edson
Mario
Milán
Mendoza
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis
jurídico
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
aplicación
del
art.
353-
IV
de
la
L.
Nº
439,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Edson
Mario
Milán
Mendoza
por
ser
manifiestamente
improcedente.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022