Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0002/2017

Fecha: 10-Ene-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO SP Nº 02/2017
Expediente : Nº 2491 - 2016
Proceso : Recusación
Recusante : Edson Mario Milán Mendoza
Recusadas : Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola
Paucara Paco, Magistradas de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental
Distrito : Chuquisaca
Fecha : Sucre, febrero 14 de 2017
Segundo Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 25 a 39 vta., informe explicativo de 26 de enero de
2017 emitido por la Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del
Tribunal Agroambiental cursante a fs. 42 y vta., informe explicativo emitido por la Dra. Paty
Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 45 a 46 vta.,
los antecedentes del cuadernillo de recusación; y
CONSIDERANDO: Que, Edson Mario Milán Mendoza, en el proceso de Nulidad de Titulo
Ejecutorial seguido por la empresa "Ocelibros" hoy "Editorial Océano Boliviana S.A." contra su
persona, invoca causal sobreviniente y formula recusación contra las Magistradas de Sala
Primera Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco acusando la vulneración
de la garantía a contarse con un juez imparcial y el derecho al debido proceso, bajo los
argumentos que a continuación se detallan:
Refiere que el 10 de enero de 2017 fue citado con la Sentencia Constitucional que concede
parcialmente la tutela pretendida y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1a N°
28/2016 de 15 de abril de 2016 en relación al predio JAYPITAY, motivo que impide a las
autoridades recusadas prosigan con la tramitación de la presente causa, por otro lado y
haciendo mención al Auto Supremo N° 24 de 28 de marzo de 2007 (materia penal) indica que
se debe considerar que cuando un juez emite un fallo imprime su criterio sobre los hechos,
datos y las pruebas del proceso asumiendo la cognición completa de la causa lo cual
compromete su criterio, por ello, al haberse dictado la Sentencia Agroambiental S1a N°
28/2016 de 15 de abril de 2016, ya se habría emitido criterio sobre la litis y el fondo de las
pretensiones procesales en relación al conflicto jurídico propuesto.
Asimismo, aclara que si bien la jurisprudencia señalada emerge de un proceso penal la
misma expone un entendimiento perfectamente aplicable al caso concreto ya que afirma que
cuando un juez en materia penal emitió criterio dentro de un proceso contra un imputado no
puede continuar conociendo la causa aun cuando se trate de otro imputado, por cuanto su
criterio se encuentra comprometido y su imparcialidad cuestionada.
Concluye señalando que corresponde a las autoridades recusadas allanarse al incidente
planteado por causal sobreviniente y disponer que sea la otra sala que conozca la causa.
Que, la Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de Sala Primera del Tribunal
Agroambiental emite informe explicativo de 26 de enero de 2017 cursante a fs. 42 y vta. bajo
los argumentos que a continuación se detallan:
Indica que la recusación planteada es manifiestamente improcedente, toda vez que, no
procede la recusación contra la mayoría y menos aun contra toda una Sala, entendimiento
específicamente previsto por el art. 28-I de la Ley N° 025 sustentando en que el instituto de
la recusación no podría ser utilizado como dispositivo dilatorio ni menos para permitir al
recusante elegir al juzgador para someter la causa analizada (AID SP. TA N° 002/2016 y el
AID S.P. N° 07/2016).
Asimismo, refiere que la recusación planteada no especifica la causal sobre la cual se funda
incumpliendo lo previsto por el art. 353-I de la Ley N° 439 y aún cuando da entender que se
basa en que la Sala Primera emitió un criterio sobre el litigio al haberse dictado la Sentencia
Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016, tal aspecto no podría ser interpretado
como la afectación a la imparcialidad del juzgador aspecto ya dilucidado por justicia
constitucional mediante la SC N° 1082/2010-R de 27 de agosto de 2010 por lo que resulta

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manifiestamente infundado lo pretendido por el recusante.
Concluye señalando que de conformidad a lo establecido en el art. 353-III de la Ley N° 439
resuelve NO ALLANARSE a la recusación interpuesta, por no encontrarse comprendida en
ninguna de las causales previstas por el art. 347 de la Ley N° 439.
Que, la Dra. Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental
emite informe explicativo de 31 de enero de 2017 cursante de fs. 45 a 46 vta., bajo los
argumentos que a continuación se diran:
Efectuando una relación de los actuados procesales existentes en la carpeta del incidente de
recusación indica que al margen de hacerse apreciaciones subjetivas, no precisa la base legal
de su pretensión, es decir, no describe la causal o causales en que se funda conforme lo
dispone el art. 347 de la Ley N° 439 incumpliendo con lo previsto en el art. 353-IV de la
precitada norma procesal, por otro lado refiere que lo señalado por la parte recusante "que
ya se habría emitido criterio" no fuera evidente ya que la Sentencia Agroambiental S1 N°
28/2016 de 15 de abril de 2016 fue dictada en cumplimiento a las atribuciones conferidas por
ley y efectuando un análisis similar al realizado por la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo
Paz en cuanto a la SC N° 1082/2010-R de 27 de agosto de 2010 indica que incluso el Tribunal
de Garantías al haber dejado sin efecto la Sentencia Agroambiental emitida por Sala Primera
determino que sea el mismo Tribunal quien a través de las autoridades de Sala Primera
especializada emitan un nueva resolución.
Asimismo refiere que, conforme a lo establecido en el art. 28-I de la Ley N° 025 en ningún
caso se puede recusar a más de la mitad de una sala disposición que fue considerada por el
legislador como un mecanismo que permitirá coartar el uso abusivo de actos dilatorios del
proceso no pudiendo considerarse como una norma que restringe el derecho a un juez
imparcial aspecto que como se tiene evidenciado no fue considerado por la parte recusante.
Concluye indicando que al no estar comprendida dentro de las causales previstas por el art.
347 de la Ley N° 439 conforme lo establece el art. 353-III de la precitada norma NO SE
ALLANA al incidente de recusación interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, la recusación es entendida por algunos autores como:
"(...) el remedio legal del que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del
conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con
alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la
imparcialidad de sus decisiones" Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Comentarios de la
Nueva Ley del Órgano Judicial, pág. 133
Que, el art. 353-IV del Código Procesal Civil refiere:
"Si en la recusación no se alegaren concretamente alguna de las causales , si la
invocada fuera manifiestamente improcedente ,
si
no se hubieren observado los
requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la
oportunidad preceptuada en el artículo 351, parágrafo II del presente Código, la demanda
será rechazada sin más trámite por el Tribunal competente " (Las negrillas fueron
añadidas)
Que, el art. 28-I de la Ley N° 025 de manera textual indica:
"I.- En ningún caso la recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala
plena, de una sala o tribunales de sentencia" (Las negrillas fueron añadidas)
Bajo esa línea jurídica-doctrinal es preciso tomar en cuenta que conforme dispone el art. 5 del
Código Procesal Civil las normas procesales son de orden público y en consecuencia de
obligatorio acatamiento tanto para la autoridad jurisdiccional como para las partes y
eventuales terceros, al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro "Análisis Doctrinal del
Nuevo Código Procesal Civil", págs. 85 y 86 refiere:
"Las normas procesales son de orden público y de cumplimento obligatorio , las mismas
deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan

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en el proceso judicial , porque instituyen obligaciones y derechos procesales para los
mismos que necesariamente deben ser observadas por las partes en la tramitación
del proceso. (...). Con mucho criterio señala el profesor Canosa (...) que "para garantizar la
efectiva defensa de los interés disputados en un proceso judicial, el ordenamiento tiene
diseñadas detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben
realizarse los actos procesales, lo que en conjunto puede llamarse actividad procesal.
Esto es llamado formas procesales."
En este contexto y tal como establece la normativa supra señalada toda persona, a
momento de presentar un incidente de recusación, debe dar cumplimiento a los
parámetros establecidos en la Ley , en el presente caso, a lo dispuesto por los arts. 351,
352 y 353 del Cód. Procesal Civil aplicado supletoriamente en virtud a lo establecido por el
art. 78 de la Ley N° 1715, sin embargo, si bien el incidente de recusación constituye el
remedio legal que asiste a los litigantes a efectos de excluir a un juez o tribunal del
conocimiento de una causa, dicho incidente tiene su excepción y es que en ningún caso la
recusación podrá recaer sobre más de la mitad de una sala (art. 28 de la Ley N° 025
norma pública y de cumplimiento obligatorio), aspecto que en el presente caso no fue
acatado por la parte recusante, es decir, recusó a dos de los tres Magistrados (as) que
forman parte de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, por tanto, el
pretender alejar a las Magistradas Dras. Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco
por haber emitido la Sentencia Agroambiental S1 N° 28/2016 de 15 de abril de 2016 (dejada
sin efecto por el Tribunal de Garantías), carecería de legalidad, toda vez que, como se tiene
señalado se estaría incumpliendo la limitación dispuesta por el art. 28 de la Ley N° 025,
resultando por ello inviable la recusación interpuesta por Edson Mario Milán Mendoza por lo
que no corresponde efectuar mayor análisis jurídico en el presente caso.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en aplicación del art. 353- IV de la
L. Nº 439, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación suscitado por Edson Mario
Milán Mendoza por ser manifiestamente improcedente.
No firma el Magistrado Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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