Auto Interlocutorio Definitivo S1/0074/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0074/2017

Fecha: 17-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 74/2017
Expediente : Nº 2898/2017
Proceso : Compulsa
Compulsantes : Amalia López y Esteban Valencia Contreras
Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de El Alto
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : El Alto
Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2017
Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de El Alto, todo lo que
convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa interpuesto por Amalia López y Esteban
Valencia Contreras, cursante de fs. 76 a 77 vta. del testimonio, señala que habiendo iniciado
Francisco Quispe Velasco y Eufracio Quispe Velásquez demanda de desalojo por
avasallamiento en representación de la Comunidad Originaria Quentavi mediante Testimonio
de Poder N° 910/2016 de 18 de octubre de 2016, contra los ahora compulsantes,
posteriormente se habrían apersonado al proceso autoridades de dicha Comunidad
solicitando la suspensión de cualquier petición o solicitud de los supuestos apoderados,
señalando con pruebas que Francisco Quispe Velasco no era autoridad de la Comunidad
Quentavi; extremo que haría concluir a los recurrentes que el señalado Poder Notariado era
falso y que fue utilizado en el presente proceso para causarles daño.
Agregan que mediante Resolución N° 16/2017 de 14 de julio de 2017 (se entiende, mediante
la cual el Juez resuelve la objeción al Poder Notariado N° 910/2016) la autoridad judicial
argumentó que su derecho (de los compulsantes) para dicho efecto, habría precluido, sin
considerar el art. 153 de la L. N° 439, conforme al cual consideran que al haber ejercido esa
facultad en el plazo de seis días de tener conocimiento del apersonamiento de las
autoridades de la Comunidad Quentavi, su derecho no habría precluido; agregan que contra
dicha decisión interpusieron recurso de reposición, el cual mediante Auto de 28 de
septiembre fue denegado, interponiendo en consecuencia el recurso de casación en el fondo
y la forma, sin embargo el mismo fue denegado mediante Auto de 16 de octubre de 2017;
decisión que consideran atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, al acceso a
la Justicia y a la Seguridad Jurídica; en ese sentido, ante esa negativa, de conformidad a los
arts. 279, 280 y 281 de la L. N° 439, interponen recurso de compulsa contra el indicado Auto
de 16 de octubre de 2017, sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de compulsa interpuesto, se advierte que
se encuentra deficientemente planteado ya que al margen de señalar confusamente los
antecedentes que llevaron a interponer un recurso de casación, cuya concesión fue denegada
mediante Auto de 16 de octubre de 2017, cursante a fs. 74 del testimonio, el memorial de
compulsa no menciona ningún argumento de hecho o de derecho que sustente el por qué se
considera que se denegó indebidamente el recurso de casación o en base a qué
entendimiento jurídico considera que debió admitirse el mismo; sin embargo, tal insuficiencia
no podría ir en perjuicio de los mismos patrocinados, titulares de los derechos en pugna;
consiguientemente, por el carácter social de la materia, corresponde pronunciarse señalando:
Que, de los actuados cursantes en el testimonio, se advierte que el Auto de 28 de septiembre
de 2017, cursante a fs. 68 y vta., contra el cual se pretende interponer recurso de casación,
tiene por objeto pronunciarse en relación a un recurso de reposición dirigido contra el Auto de
14 de julio de 2017, cursante de fs. 59 a 60, el cual rechaza la "denuncia de falsedad de
documentos", interpuesta en la vía incidental por Amalia López y Esteban Valencia Contreras;
evidenciándose por consiguiente que se trata de la objeción a un aspecto incidental y
accesorio al proceso, que no tiene por finalidad cortar todo procedimiento ulterior, sino
únicamente el de hacer constar dicha "denuncia" y en función a ello se remitan antecedentes
al Ministerio Público, petición que de haber sido acogida, no habría implicado que se concluya
con la tramitación de la causa; aspecto que incluso es admitido por la misma parte
compulsante, cuando sostiene mediante memorial de fs. 63 a 64, que la denuncia que

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formula no afecta al fondo de la demanda y que la misma no paralizaría la prosecución de la
causa; por consiguiente no se advierte que se hubiere denegado indebidamente un recurso
de casación contra un Auto Interlocutorio Definitivo.
Asimismo, se advierte que el incidente formulado que dio origen al recurso de casación, es
interpuesto dentro de la etapa de ejecución de autos, donde consta ya haberse emitido
Sentencia de 9 de noviembre de 2016 (fs. 14 a 19) siendo la misma objeto de recurso de
casación ya que consta el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 28/2017 de 8 de mayo de
2017 (fs. 33 a 38), resultando por consiguiente, extemporáneo cualquier cuestionamiento en
relación a la admisión de medios de prueba, como es el caso de la "denuncia de falsedad" de
documento, contemplada en el art 154 de la L. N° 439, ya que ésta por su naturaleza, debió
deducirse durante la sustanciación de la causa y antes de emitirse fallo definitivo.
Por lo expuesto, resulta evidente que el Juez Agroambiental de El Alto al denegar la concesión
del recurso de casación contra el Auto de 28 de septiembre de 2017, cursante a fs. 68 y vta,
mediante Auto de 16 de octubre de 2017 (fs. 74) ha obrado conforme a derecho, al no ser
impugnable en casación dicha Resolución Judicial al tratarse de un Auto Interlocutorio que no
corta procedimiento ulterior; por consiguiente no se advierte que con ello se hubiere
conculcado derechos y garantías constitucionales de los compulsantes, de acceso a la Justicia
y Seguridad Jurídica, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del
Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; declara ILEGAL el recurso de
compulsa de fs. 76 a 77 vta. del testimonio, interpuesto por Amalia López y Esteban Valencia
Contreras, contra el Juez Agroambiental de El Alto; disponiéndose en consecuencia la
devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para que siga adelante con sus
providencias en la etapa de ejecución de sentencia.
No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.
No firma el Magistrado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola, el cual si bien fue
convocado para conformar Sala, manifestó en definitiva un criterio disidente, tanto al voto de
la Dra Paucara como a la presente resolución.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera
Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera
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