TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
74/2017
Expediente
:
Nº
2898/2017
Proceso
:
Compulsa
Compulsantes
:
Amalia
López
y
Esteban
Valencia
Contreras
Autoridad
Compulsada
:
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
El
Alto
Fecha
:
Sucre,
17
de
noviembre
de
2017
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
testimonio
de
compulsa
remitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto,
todo
lo
que
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
por
Amalia
López
y
Esteban
Valencia
Contreras,
cursante
de
fs.
76
a
77
vta.
del
testimonio,
señala
que
habiendo
iniciado
Francisco
Quispe
Velasco
y
Eufracio
Quispe
Velásquez
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
en
representación
de
la
Comunidad
Originaria
Quentavi
mediante
Testimonio
de
Poder
N°
910/2016
de
18
de
octubre
de
2016,
contra
los
ahora
compulsantes,
posteriormente
se
habrían
apersonado
al
proceso
autoridades
de
dicha
Comunidad
solicitando
la
suspensión
de
cualquier
petición
o
solicitud
de
los
supuestos
apoderados,
señalando
con
pruebas
que
Francisco
Quispe
Velasco
no
era
autoridad
de
la
Comunidad
Quentavi;
extremo
que
haría
concluir
a
los
recurrentes
que
el
señalado
Poder
Notariado
era
falso
y
que
fue
utilizado
en
el
presente
proceso
para
causarles
daño.
Agregan
que
mediante
Resolución
N°
16/2017
de
14
de
julio
de
2017
(se
entiende,
mediante
la
cual
el
Juez
resuelve
la
objeción
al
Poder
Notariado
N°
910/2016)
la
autoridad
judicial
argumentó
que
su
derecho
(de
los
compulsantes)
para
dicho
efecto,
habría
precluido,
sin
considerar
el
art.
153
de
la
L.
N°
439,
conforme
al
cual
consideran
que
al
haber
ejercido
esa
facultad
en
el
plazo
de
seis
días
de
tener
conocimiento
del
apersonamiento
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
Quentavi,
su
derecho
no
habría
precluido;
agregan
que
contra
dicha
decisión
interpusieron
recurso
de
reposición,
el
cual
mediante
Auto
de
28
de
septiembre
fue
denegado,
interponiendo
en
consecuencia
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
sin
embargo
el
mismo
fue
denegado
mediante
Auto
de
16
de
octubre
de
2017;
decisión
que
consideran
atentatoria
a
sus
derechos
y
garantías
constitucionales,
al
acceso
a
la
Justicia
y
a
la
Seguridad
Jurídica;
en
ese
sentido,
ante
esa
negativa,
de
conformidad
a
los
arts.
279,
280
y
281
de
la
L.
N°
439,
interponen
recurso
de
compulsa
contra
el
indicado
Auto
de
16
de
octubre
de
2017,
sea
previa
las
formalidades
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
compulsa
interpuesto,
se
advierte
que
se
encuentra
deficientemente
planteado
ya
que
al
margen
de
señalar
confusamente
los
antecedentes
que
llevaron
a
interponer
un
recurso
de
casación,
cuya
concesión
fue
denegada
mediante
Auto
de
16
de
octubre
de
2017,
cursante
a
fs.
74
del
testimonio,
el
memorial
de
compulsa
no
menciona
ningún
argumento
de
hecho
o
de
derecho
que
sustente
el
por
qué
se
considera
que
se
denegó
indebidamente
el
recurso
de
casación
o
en
base
a
qué
entendimiento
jurídico
considera
que
debió
admitirse
el
mismo;
sin
embargo,
tal
insuficiencia
no
podría
ir
en
perjuicio
de
los
mismos
patrocinados,
titulares
de
los
derechos
en
pugna;
consiguientemente,
por
el
carácter
social
de
la
materia,
corresponde
pronunciarse
señalando:
Que,
de
los
actuados
cursantes
en
el
testimonio,
se
advierte
que
el
Auto
de
28
de
septiembre
de
2017,
cursante
a
fs.
68
y
vta.,
contra
el
cual
se
pretende
interponer
recurso
de
casación,
tiene
por
objeto
pronunciarse
en
relación
a
un
recurso
de
reposición
dirigido
contra
el
Auto
de
14
de
julio
de
2017,
cursante
de
fs.
59
a
60,
el
cual
rechaza
la
"denuncia
de
falsedad
de
documentos",
interpuesta
en
la
vía
incidental
por
Amalia
López
y
Esteban
Valencia
Contreras;
evidenciándose
por
consiguiente
que
se
trata
de
la
objeción
a
un
aspecto
incidental
y
accesorio
al
proceso,
que
no
tiene
por
finalidad
cortar
todo
procedimiento
ulterior,
sino
únicamente
el
de
hacer
constar
dicha
"denuncia"
y
en
función
a
ello
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público,
petición
que
de
haber
sido
acogida,
no
habría
implicado
que
se
concluya
con
la
tramitación
de
la
causa;
aspecto
que
incluso
es
admitido
por
la
misma
parte
compulsante,
cuando
sostiene
mediante
memorial
de
fs.
63
a
64,
que
la
denuncia
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
formula
no
afecta
al
fondo
de
la
demanda
y
que
la
misma
no
paralizaría
la
prosecución
de
la
causa;
por
consiguiente
no
se
advierte
que
se
hubiere
denegado
indebidamente
un
recurso
de
casación
contra
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Asimismo,
se
advierte
que
el
incidente
formulado
que
dio
origen
al
recurso
de
casación,
es
interpuesto
dentro
de
la
etapa
de
ejecución
de
autos,
donde
consta
ya
haberse
emitido
Sentencia
de
9
de
noviembre
de
2016
(fs.
14
a
19)
siendo
la
misma
objeto
de
recurso
de
casación
ya
que
consta
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
28/2017
de
8
de
mayo
de
2017
(fs.
33
a
38),
resultando
por
consiguiente,
extemporáneo
cualquier
cuestionamiento
en
relación
a
la
admisión
de
medios
de
prueba,
como
es
el
caso
de
la
"denuncia
de
falsedad"
de
documento,
contemplada
en
el
art
154
de
la
L.
N°
439,
ya
que
ésta
por
su
naturaleza,
debió
deducirse
durante
la
sustanciación
de
la
causa
y
antes
de
emitirse
fallo
definitivo.
Por
lo
expuesto,
resulta
evidente
que
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
al
denegar
la
concesión
del
recurso
de
casación
contra
el
Auto
de
28
de
septiembre
de
2017,
cursante
a
fs.
68
y
vta,
mediante
Auto
de
16
de
octubre
de
2017
(fs.
74)
ha
obrado
conforme
a
derecho,
al
no
ser
impugnable
en
casación
dicha
Resolución
Judicial
al
tratarse
de
un
Auto
Interlocutorio
que
no
corta
procedimiento
ulterior;
por
consiguiente
no
se
advierte
que
con
ello
se
hubiere
conculcado
derechos
y
garantías
constitucionales
de
los
compulsantes,
de
acceso
a
la
Justicia
y
Seguridad
Jurídica,
correspondiendo
en
consecuencia
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
los
arts.
279
y
ss.
de
la
L.
N°
439,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715;
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
de
fs.
76
a
77
vta.
del
testimonio,
interpuesto
por
Amalia
López
y
Esteban
Valencia
Contreras,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto;
disponiéndose
en
consecuencia
la
devolución
de
obrados
en
el
día
al
Juez
de
instancia,
para
que
siga
adelante
con
sus
providencias
en
la
etapa
de
ejecución
de
sentencia.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
ser
de
criterio
diferente.
No
firma
el
Magistrado
de
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
el
cual
si
bien
fue
convocado
para
conformar
Sala,
manifestó
en
definitiva
un
criterio
disidente,
tanto
al
voto
de
la
Dra
Paucara
como
a
la
presente
resolución.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
Magistrada
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrado
Sala
Primera
©
Tribunal
Agroambiental
2022