TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
N°
63/2017
Expediente
:
2877/2017
RECUSANTE
:
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
RECUSADO
:
Santa
Cruz
Yale
Medina
Juez
Agroambiental
de
Montero
-
Santa
Cruz.
Distrito
:
Santa
Cruz
Propiedad
:
"Monte
Alto"
Fecha
:
Sucre,
01
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
VISTOS
:
Mediante
memorial
de
fs.
64
s
67
del
expediente
de
recusación,
formulo
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
del
departamento
de
Santa
Cruz,
Auto
de
17
de
octubre
de
2017
(fs.
68
a
69
y
vta.)
y
demás
antecedentes
cursantes
en
obrados,
y
CONSIDERANDO
I:
Mediante
memorial
de
16
de
octubre
de
2017,
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
formulo
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
del
departamento
de
Santa
Cruz,
fundamentando
la
recusación
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
1.1
.-
En
el
parágrafo
II
DE
LA
COSA
DEMANDA
,
señalo
que
acuerdo
al
procedimiento
previsto
por
el
art.
353
regulado
en
la
actualidad
por
el
Código
Procesal
Civil
(Ley
N°
439)
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
la
cosa
demandada
constituye
la
recusación
del
Juez
de
Montero
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina.
1.2
.-
En
el
parágrafo
III
DE
LA
TEORIA
DE
LOS
HECHOS
,
especifico:
1.2.1
.
Con
anterioridad
a
la
presente
demanda,
se
sustanció
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
la
acción
voluntaria
de
Posesión
a
Titulo
Hereditario
N°
612/12,
interpuesta
por
Mario
Cromenbold
Méndez
en
representación
de
su
poder
conferente
Robín
Herrera
Duran,
conforme
a
la
solicitud
de
fs.
14
a
15
del
proceso
voluntario
de
Posesión,
cumpliendo
con
los
requisitos
exigidos
en
los
artículos
598,
599
y
646
del
Cód.
de
Pdto.
Civ..,
aplicable
en
materia
agrario
por
el
régimen
de
supletoriedad
normado
por
el
artículo
78
de
la
Ley
N°
1715.
1.2.2.
El
Juez
Agroambiental
de
Montero
señaló
Audiencia
de
Posesión
Real,
Corporal
y
Judicial,
en
lo
proindiviso,
del
bien
inmueble
rústico
denominado
"Monte
Alto"
con
una
superficie
de
90,2195
ha.,
ubicado
en
la
Primera
Sección,
Provincia
Obispo
Santiesteban,
cantón
(Municipio)
de
Montero,
del
departamento
de
Santa
Cruz,
para
el
día
18
de
septiembre
de
2012
a
partir
de
horas
10:30
a.m.,
en
adelante,
sea
previa
citación,
a
los
coherederos
actúales,
poseedores
y
albacea
si
hubiere,
sin
perjuicio
de
terceros
interesados
con
mejor
derecho
propietario,
adjuntó
al
memorial
de
demanda
el
Título
Ejecutorial
SPPNAL
012662
de
25
de
noviembre
de
2004,
derecho
propietario
inscrito
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
con
matricula
computarizada,
folio
N°
7.10.1.01.0008857.
1.2.3
.
El
Juez
Agroambiental
de
Montero,
debió
convalidar
con
el
respectivo
Auto
de
Vista
aplicando
lo
dispuesto
en
los
artículos
175
y
178
de
la
Constitución
Política
del
Estado
(vigente
en
ese
entonces),
especificando
que
el
Título
Ejecutorial
es
definitivo,
causa
estado
y
no
admite
recurso
ulterior,
estableciéndose
en
consecuencia,
el
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad,
por
tal
razón,
no
correspondía
a
la
justicia
ordinaria
revisar,
modificar,
anular
decisiones
de
la
Judicatura
Agraria.
1.2.4.
Acusa
que
las
sentencias
dictadas
dentro
del
proceso
Interdicto
no
impide
el
ejercicio
de
acciones
reales
que
corresponden
a
las
partes
y
por
tanto,
carecían
de
eficacia
de
cosa
juzgada
material
por
ser
acciones
posesorias
conforme
al
art.
593
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
(vigente
en
ese
entonces).
1.2.5
.
El
Juez
Agroambiental
de
Montero,
emitió
el
auto
cursante
de
fs.
87
y
vta.,
de
06
de
mayo
de
2013,
resolviendo
el
recurso
de
apelación
reservado
para
la
autoridad
jerárquica
de
fs.
83
a
84,
en
base
a
la
prueba
documental
de
fs.
70
a
84
presentado
por
el
tercero
interesado
sin
instaurar
tercería
de
dominio
excluyente
sobre
el
predio
mencionado,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumentando
que
dio
posesión
en
un
terreno
equivocada
colindante
con
la
propiedad
de
Roger
Alfredo
Aguilera
Paz,
vulnerando
el
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada.
1.2.6
.
Acusa
en
la
descripción
a
las
vulneraciones
adjunto
la
matricula
N°
7.10.2.02.002751,
Asiento
2
de
fecha
17
de
agosto
de
2004,
sin
embargo,
el
INRA
no
considero
esa
documentación
en
el
Procedimiento
de
Saneamiento
del
predio
Monte
Alto,
procediendo
a
inscribir
a
nombre
de
su
vendedor
Ángel
Herrera
inscrita
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
matricula
7.10.1.01.0008857,
existiendo
en
consecuencia,
doble
inscripción
en
los
Registros
de
Derechos
Reales
sobre
el
mismo
predio,
demostrando
de
esa
manera
la
amistad
intima
que
mantiene
con
el
tercerista,
manifestando
además,
su
opinión
sobre
la
injusticia
del
conflicto
otorgando
sin
ningún
tramite
valido
ni
prueba
por
segunda
vez
el
conflicto
sea
sometido
a
las
pruebas
a
producirse.
1.2.7
.-
La
actuación
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
denoto
demasiada
parcialidad
con
la
parte
demandante,
con
los
sentimientos
de
enemistad,
oído
y
resentimiento
con
su
mandante
y
amistad
estrecha
con
el
demandante,
tales
hechos
no
garantizan
la
igualdad
e
imparcialidad,
prueba
de
ello,
fue
la
orden
de
restitución
a
priori
del
capital
de
anticresis
sin
haberse
deducido
las
deudas
y
sin
ejecutar
la
sentencia.
1.3
.
En
el
parágrafo
IV.
DE
LA
TEORIA
LEGAL
señalo:
Los
hechos
descritos
precedentemente
se
subsume
a
lo
dispuesto
en
el
art.
347
numerales
3
y
4
del
Código
Procesal
Civil
(Ley
N°
439)
aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad
por
el
régimen
agrario
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
constituyó
el
fundamento
legal
de
la
demanda
de
recusación,
al
existir
amistada
intima
con
el
demandante
y
enemistad,
oído
y
resentimiento
a
su
mandante.
1.4.
En
el
parágrafo
V.
DE
LA
PRUEBA
,
especifico:
En
cumplimiento
al
art.
111
del
Código
Procesal
Civil
(Ley
N°
439)
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
ofreció
como
prueba
documental,
en
fotocopia
testimonio
del
interdicto
(fs.
262
a
284
del
expediente
N°
612/2012)
seguido
por
Robín
Herrera
Durán
contra
Licimaco
Ramírez
Serna,
con
relación
al
interdicto
de
posesión
a
titulo
hereditario.
1.5.-
En
el
parágrafo
VI.
DE
LA
PETICIÓN,
especifico:
1.5.1.
Se
allane
a
la
recusación
y
se
separe
del
conocimiento
de
la
causa,
disponiendo
la
remisión
al
juez
llamado
por
ley.
1.5.2.
Si
el
Juez
no
se
allana,
remita
antecedentes
de
la
recusación
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
con
las
razones
de
negativa
proponiendo
prueba
de
la
que
intente
valerse,
Tribunal
donde
debe
proseguirse
la
causa
hasta
que
dicte
resolución
por
la
que
se
desestime
la
demanda
y
sea
separado
del
conocimiento
de
la
causa
conforme
estatuye
el
procedimiento
previsto.
Que
,
mediante
Auto
de
fs.
68
a
69
y
vta.,
del
expediente
de
recusación
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
no
se
allano
a
la
recusación
planteada,
argumentando
lo
siguiente:
a).-
El
Juez
Agroambiental
de
Montero,
no
se
allano
ni
acepto
la
recusación
planteada
por
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Duran
al
no
estar
comprendido
dentro
de
las
causales
legales
de
excusa
y
recusación
prevista
por
el
art.
347
de
la
Ley
N°
439
y
menos
por
las
invocadas
por
la
recusante
comprendidas
en
el
art.
347
incisos
3°,
4°
y
8°
del
Código
Procesal
Civil,
en
razón
a
su
fiel
y
estricto
cumplimiento
de
sus
actuaciones
jurisdiccionales
y
de
sus
deberes
de
operador
de
justicia
agroambiental
no
significo
parcialización,
menos
amistad
intima
con
la
parte
demandante
ni
enemistad,
odio
ni
resentimiento
con
la
parte
demandada
o
su
abogada
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
sin
conocerla
personalmente.
b).
El
Juez
Agroambiental
de
Montero,
afirmo
que
el
incidente
de
recusación,
es
totalmente
falso,
temerario,
malicioso,
dilatorio
y
chicanero
en
grado
extremo,
atentando
contra
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principios
de
Dirección,
Especialidad,
Concentración
y
Celeridad
procesal
normados
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715
como
a
los
principios
de
oportunidad
y
efectividad
previstos
en
el
art.
115
de
la
CPE,
en
el
marco
del
debido
proceso,
por
cuyos
motivos
y
razones
RECHAZO
tales
afirmaciones
carentes
de
moral
y
ética
profesional,
vulnerando
los
principios
de
buena
fe
y
lealtad
procesal
previstos
en
el
art.
3-I-II)
de
la
Ley
N°
439
y
art.
162
del
Código
Penal,
por
tratarse
de
una
recusación
sustentada
en
argumentos
y
fundamentos
legales
erróneos,
incoherentes
e
impertinentes.
c).
Las
Razones
y
fundamentos
legales
expuestos
y
en
aplicación
a
lo
dispuesto
en
el
art.
353-III
de
la
Ley
N°
439,
ordeno
la
remisión
de
antecedentes
al
Tribunal
Agroambiental,
con
nota
de
cortesía.
CONSIDERANDO
II
:
2.
CONSIDERACIONES
GENERALES
2.1
.
La
recusación
como
acto
procesal,
tiene
por
objeto
impugnar
la
actuación
de
un
juzgador
dentro
de
un
proceso,
cuando
una
de
las
partes
duda
de
la
imparcialidad
con
que
pudiera
desarrollar
su
actuación.
2.2
.
La
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental,
de
contar
con
un
juez
imparcial,
en
ese
sentido
la
recusación
deberá
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
correctamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
además
la
imparcialidad
del
juez
deberá
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
2.3
.
El
juez
no
podrá
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
2.4
.
Se
trata
de
una
medida
excepcional,
a
la
que
puede
recurrir
la
parte,
cuando
el
juez
o
magistrado
no
se
excusa
de
oficio,
es
una
medida
excepcional
la
recusación,
caso
contrario
se
convertiría
en
la
regla
y
supondría
reconocer
al
litigante
la
facultad
de
elegir
el
juzgador
ante
cuyo
conocimiento
quisiera
someter
su
causa.
CONSIDERANDO
III.
3.
Análisis
del
caso
concreto
3.1
.
Revisados
los
fundamentos
del
memorial
de
recusación
de
fs.
64
a
67,
interpuesta
por
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
constituye
de
importancia
efectuar
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal:
3.1.1.
La
Ley
N°
439
Código
Procesal
Civil
de
19
de
noviembre
de
2013,
estableció
en
su
vigencia
anticipada
la
aplicación
a
partir
de
su
publicación
del
régimen
de
excusas
y
recusaciones
que
contiene
esta
norma
procesal.
El
art.
353-I
de
la
Ley
No.
439
establece:
"La
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
la
autoridad
judicial
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
la
parte
recusante
intentare
valerse".
3.1.2
.
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Duran,
mediante
memorial
de
fs.
97
a
99
y
demás
antecedentes
existentes
en
el
expediente,
demostró
en
forma
clara
y
fehaciente
que
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
de
manera
parcializada
actuó
a
favor
de
Licimaco
Ramírez
Serna
en
razón
que
no
consideró
la
prueba
cursante
de
fs.
20
a
21
del
expediente
612/2012
en
la
cual
ministró
posesión
corporal
en
base
al
titulo
ejecutorial
presentado,
sin
que
hubiese
existido
error
esencial
que
hubiese
incidido
en
la
voluntad
de
la
autoridad
judicial,
cumpliendo
las
formalidades
para
prevalecer
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
derecho
propietario
sin
embargo,
manifestó
fraude
procesal
e
injusticia
del
proceso
,
sin
considerar
que
el
Título
Ejecutorial
SPPNAL
012662
de
25
de
noviembre
de
2004,
otorgado
a
favor
de
su
mandante,
está
vigente,
mientras
no
sea
declarado
nulo
mediante
una
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada,
pronunciada
por
un
Juez
o
Tribunal,
competente,
en
el
caso
de
autos,
por
una
Sentencia
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
afirmaciones
efectuadas
por
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
que
se
subsume
a
la
causal
prevista
en
el
art.
347
numeral
8
de
la
Ley
N°
439.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
355
parágrafo
II
de
la
Ley
N°
439
declara
PROBADA
la
recusación
interpuesta
por
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
cursante
de
fs.
64
a
67
de
la
recusación,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
por
la
causal
prevista
en
el
art.
347
numeral
8
del
Código
Procesal
Civil
(Ley
N°
439),
disponiendo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
remita
el
proceso
ordinario
de
Mejor
derecho
propietario,
reivindicación
y
resarcimiento
de
daños
seguido
por
Wendy
Miriam
Rodríguez
Quinteros
en
representación
de
Robín
Herrera
Durán
contra
Licimaco
Ramírez
Serna,
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
y
sea
con
nota
de
cortesía.
Providenciando
el
memorial
de
97
a
99
del
expediente
de
recusación
En
lo
principal
estese
al
presente
auto.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
ser
de
voto
disidente
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHIVESE
.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
©
Tribunal
Agroambiental
2022