Auto Interlocutorio Definitivo S2/0063/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0063/2017

Fecha: 01-Nov-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 63/2017
Expediente : 2877/2017
RECUSANTE : Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en
representación de Robín Herrera Durán
RECUSADO : Santa Cruz Yale Medina Juez Agroambiental de
Montero - Santa Cruz.
Distrito : Santa Cruz
Propiedad : "Monte Alto"
Fecha : Sucre, 01 de noviembre de 2017
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola.
VISTOS : Mediante memorial de fs. 64 s 67 del expediente de recusación, formulo recusación
contra el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, Auto de 17 de
octubre de 2017 (fs. 68 a 69 y vta.) y demás antecedentes cursantes en obrados, y
CONSIDERANDO I: Mediante memorial de 16 de octubre de 2017, Wendy Miriam Rodríguez
Quinteros en representación de Robín Herrera Durán formulo recusación contra el Juez
Agroambiental de Montero Dr. Santa Cruz Yale Medina del departamento de Santa Cruz,
fundamentando la recusación de acuerdo a lo siguiente:
1.1 .- En el parágrafo II DE LA COSA DEMANDA , señalo que acuerdo al procedimiento
previsto por el art. 353 regulado en la actualidad por el Código Procesal Civil (Ley N° 439)
aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N°
1715, la cosa demandada constituye la recusación del Juez de Montero Dr. Santa Cruz Yale
Medina.
1.2 .- En el parágrafo III DE LA TEORIA DE LOS HECHOS , especifico:
1.2.1 . Con anterioridad a la presente demanda, se sustanció en el Juzgado Agroambiental de
Montero, la acción voluntaria de Posesión a Titulo Hereditario N° 612/12, interpuesta por
Mario Cromenbold Méndez en representación de su poder conferente Robín Herrera Duran,
conforme a la solicitud de fs. 14 a 15 del proceso voluntario de Posesión, cumpliendo con los
requisitos exigidos en los artículos 598, 599 y 646 del Cód. de Pdto. Civ.., aplicable en
materia agrario por el régimen de supletoriedad normado por el artículo 78 de la Ley N°
1715.
1.2.2. El Juez Agroambiental de Montero señaló Audiencia de Posesión Real, Corporal y
Judicial, en lo proindiviso, del bien inmueble rústico denominado "Monte Alto" con una
superficie de 90,2195 ha., ubicado en la Primera Sección, Provincia Obispo Santiesteban,
cantón (Municipio) de Montero, del departamento de Santa Cruz, para el día 18 de
septiembre de 2012 a partir de horas 10:30 a.m., en adelante, sea previa citación, a los
coherederos actúales, poseedores y albacea si hubiere, sin perjuicio de terceros interesados
con mejor derecho propietario, adjuntó al memorial de demanda el Título Ejecutorial SPPNAL
012662 de 25 de noviembre de 2004, derecho propietario inscrito en oficinas de Derechos
Reales, con matricula computarizada, folio N° 7.10.1.01.0008857.
1.2.3 . El Juez Agroambiental de Montero, debió convalidar con el respectivo Auto de Vista
aplicando lo dispuesto en los artículos 175 y 178 de la Constitución Política del Estado
(vigente en ese entonces), especificando que el Título Ejecutorial es definitivo, causa estado y
no admite recurso ulterior, estableciéndose en consecuencia, el perfecto y pleno derecho de
propiedad, por tal razón, no correspondía a la justicia ordinaria revisar, modificar, anular
decisiones de la Judicatura Agraria.
1.2.4. Acusa que las sentencias dictadas dentro del proceso Interdicto no impide el ejercicio
de acciones reales que corresponden a las partes y por tanto, carecían de eficacia de cosa
juzgada material por ser acciones posesorias conforme al art. 593 del Cod. de Pdto. Civil
(vigente en ese entonces).
1.2.5 . El Juez Agroambiental de Montero, emitió el auto cursante de fs. 87 y vta., de 06 de
mayo de 2013, resolviendo el recurso de apelación reservado para la autoridad jerárquica de
fs. 83 a 84, en base a la prueba documental de fs. 70 a 84 presentado por el tercero
interesado sin instaurar tercería de dominio excluyente sobre el predio mencionado,

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argumentando que dio posesión en un terreno equivocada colindante con la propiedad de
Roger Alfredo Aguilera Paz, vulnerando el derecho fundamental a la propiedad privada.
1.2.6 . Acusa en la descripción a las vulneraciones adjunto la matricula N° 7.10.2.02.002751,
Asiento 2 de fecha 17 de agosto de 2004, sin embargo, el INRA no considero esa
documentación en el Procedimiento de Saneamiento del predio Monte Alto, procediendo a
inscribir a nombre de su vendedor Ángel Herrera inscrita en la oficina de Derechos Reales
bajo matricula 7.10.1.01.0008857, existiendo en consecuencia, doble inscripción en los
Registros de Derechos Reales sobre el mismo predio, demostrando de esa manera la amistad
intima que mantiene con el tercerista, manifestando además, su opinión sobre la injusticia
del conflicto otorgando sin ningún tramite valido ni prueba por segunda vez el conflicto sea
sometido a las pruebas a producirse.
1.2.7 .- La actuación el Juez Agroambiental de Montero denoto demasiada parcialidad con la
parte demandante, con los sentimientos de enemistad, oído y resentimiento con su
mandante y amistad estrecha con el demandante, tales hechos no garantizan la igualdad e
imparcialidad, prueba de ello, fue la orden de restitución a priori del capital de anticresis sin
haberse deducido las deudas y sin ejecutar la sentencia.
1.3 . En el parágrafo IV. DE LA TEORIA LEGAL señalo:
Los hechos descritos precedentemente se subsume a lo dispuesto en el art. 347 numerales 3
y 4 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) aplicable a la materia por supletoriedad por el
régimen agrario dispuesto en el art. 78 de la Ley N° 1715, constituyó el fundamento legal de
la demanda de recusación, al existir amistada intima con el demandante y enemistad, oído y
resentimiento a su mandante.
1.4. En el parágrafo V. DE LA PRUEBA , especifico:
En cumplimiento al art. 111 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) aplicable a la materia por
el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, ofreció como prueba
documental, en fotocopia testimonio del interdicto (fs. 262 a 284 del expediente N°
612/2012) seguido por Robín Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, con relación al
interdicto de posesión a titulo hereditario.
1.5.- En el parágrafo VI. DE LA PETICIÓN, especifico:
1.5.1. Se allane a la recusación y se separe del conocimiento de la causa, disponiendo la
remisión al juez llamado por ley.
1.5.2. Si el Juez no se allana, remita antecedentes de la recusación ante el Tribunal
Agroambiental, con las razones de negativa proponiendo prueba de la que intente valerse,
Tribunal donde debe proseguirse la causa hasta que dicte resolución por la que se desestime
la demanda y sea separado del conocimiento de la causa conforme estatuye el procedimiento
previsto.
Que , mediante Auto de fs. 68 a 69 y vta., del expediente de recusación el Juez
Agroambiental de Montero, no se allano a la recusación planteada, argumentando lo
siguiente:
a).- El Juez Agroambiental de Montero, no se allano ni acepto la recusación planteada por
Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Duran al no estar
comprendido dentro de las causales legales de excusa y recusación prevista por el art. 347
de la Ley N° 439 y menos por las invocadas por la recusante comprendidas en el art. 347
incisos 3°, 4° y 8° del Código Procesal Civil, en razón a su fiel y estricto cumplimiento de sus
actuaciones jurisdiccionales y de sus deberes de operador de justicia agroambiental no
significo parcialización, menos amistad intima con la parte demandante ni enemistad, odio ni
resentimiento con la parte demandada o su abogada Wendy Miriam Rodríguez Quinteros sin
conocerla personalmente.
b). El Juez Agroambiental de Montero, afirmo que el incidente de recusación, es totalmente
falso, temerario, malicioso, dilatorio y chicanero en grado extremo, atentando contra los

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principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad procesal normados en el art.
76 de la Ley N° 1715 como a los principios de oportunidad y efectividad previstos en el art.
115 de la CPE, en el marco del debido proceso, por cuyos motivos y razones RECHAZO tales
afirmaciones carentes de moral y ética profesional, vulnerando los principios de buena fe y
lealtad procesal previstos en el art. 3-I-II) de la Ley N° 439 y art. 162 del Código Penal, por
tratarse de una recusación sustentada en argumentos y fundamentos legales erróneos,
incoherentes e impertinentes.
c). Las Razones y fundamentos legales expuestos y en aplicación a lo dispuesto en el art.
353-III de la Ley N° 439, ordeno la remisión de antecedentes al Tribunal Agroambiental, con
nota de cortesía.
CONSIDERANDO II :
2. CONSIDERACIONES GENERALES
2.1 . La recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un
juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que
pudiera desarrollar su actuación.
2.2 . La imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental,
de contar con un juez imparcial, en ese sentido la recusación deberá fundarse en causas
tasadas e interpretadas correctamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o
analógicas, además la imparcialidad del juez deberá presumirse, de modo que las sospechas
sobre su idoneidad deben ser probadas.
2.3 . El juez no podrá realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o
conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a
favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la
imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso
si
las mismas alcanzan consistencia para poder
afirmar
que se hallan objetivamente
justificadas.
2.4 . Se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez o
magistrado no se excusa de oficio, es una medida excepcional la recusación, caso contrario
se convertiría en la regla y supondría reconocer al litigante la facultad de elegir el juzgador
ante cuyo conocimiento quisiera someter su causa.
CONSIDERANDO III.
3. Análisis del caso concreto
3.1 . Revisados los fundamentos del memorial de recusación de fs. 64 a 67, interpuesta por
Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Durán contra el Juez
Agroambiental de Montero, constituye de importancia efectuar las siguientes consideraciones
de orden legal:
3.1.1. La Ley N° 439 Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, estableció en su
vigencia anticipada la aplicación a partir de su publicación del régimen de excusas y
recusaciones que contiene esta norma procesal.
El art. 353-I de la Ley No. 439 establece: "La recusación se planteará como incidente ante la
autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en
que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante
intentare valerse".
3.1.2 . Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Duran,
mediante memorial de fs. 97 a 99 y demás antecedentes existentes en el expediente,
demostró en forma clara y fehaciente que el Juez Agroambiental de Montero de manera
parcializada actuó a favor de Licimaco Ramírez Serna en razón que no consideró la prueba
cursante de fs. 20 a 21 del expediente 612/2012 en la cual ministró posesión corporal en
base al titulo ejecutorial presentado, sin que hubiese existido error esencial que hubiese
incidido en la voluntad de la autoridad judicial, cumpliendo las formalidades para prevalecer

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el derecho propietario sin embargo, manifestó fraude procesal e injusticia del proceso ,
sin considerar que el Título Ejecutorial SPPNAL 012662 de 25 de noviembre de 2004,
otorgado a favor de su mandante, está vigente, mientras no sea declarado nulo mediante una
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pronunciada por un Juez o Tribunal,
competente, en el caso de autos, por una Sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental,
afirmaciones efectuadas por el Juez Agroambiental de Montero, que se subsume a la causal
prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 355 parágrafo II de la Ley N° 439 declara PROBADA la recusación interpuesta por Wendy
Miriam Rodríguez Quinteros en representación de Robín Herrera Durán cursante de fs. 64 a
67 de la recusación, contra el Juez Agroambiental de Montero, por la causal prevista en el art.
347 numeral 8 del Código Procesal Civil (Ley N° 439), disponiendo que el Juez Agroambiental
de Montero, remita el proceso ordinario de Mejor derecho propietario, reivindicación y
resarcimiento de daños seguido por Wendy Miriam Rodríguez Quinteros en representación de
Robín Herrera Durán contra Licimaco Ramírez Serna, al Juez Agroambiental de Yapacani y sea
con nota de cortesía.
Providenciando el memorial de 97 a 99 del expediente de recusación
En lo principal estese al presente auto.
No firma la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco por ser de voto disidente
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE .-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
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