TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
66/2017
Expediente:
Nº
2370-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Abraham
Nogales
Antelo
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Beni
Predio:
"Las
Lomas,
Monte
Video,
San
Silvestre"
Fecha:
Sucre,
14
de
noviembre
de
2017
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Abraham
Nogales
Antelo,
en
su
condición
de
representante
legal
de
la
Estancia
Ganadera
"Arasatuba"
S.R.L.,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
19436
de
02
de
septiembre
de
2016,
el
informe
que
precede;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
datos
cursantes
en
el
presente
proceso
e
informe
emitido
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
fs.
37
de
obrados,
se
evidencia
que
la
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
11
a
14
vta.
y
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
21
a
22,
fue
admitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
de
08
de
febrero
de
2017,
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados.
Que,
de
acuerdo
a
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
25
de
obrados,
se
estable
que
con
el
Auto
de
Admisión
fue
notificado
el
demandante
mediante
cédula
fijada
en
el
tablero
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
fecha
06
de
marzo
de
2017
toda
vez
que
se
notifico
el
primer
actuado
en
el
domicilio
procesal
señalado
en
el
otrosí
3°
del
memorial
de
demanda
y
para
posteriores
notificaciones
se
fijó
como
domicilio
la
Secretaría
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal.
Que,
por
otra
parte
mediante
nota
de
atención
con
Cite:
TA-SS2da.
N°
216/2017
de
20
de
marzo
de
2017,
se
tienen
elaboradas
las
Ordenes
Instruidas
para
citar
a
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
al
tercero
interesado,
Directora
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
309
del
Código
de
Pdto.
Civil
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439,
señala:
"I.
cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámite
declarará
perención
de
la
instancia,
con
costas.
II
.
El
plazo
se
computara
desde
la
última
actuación".
En
este
sentido,
se
concluye
que
la
perención
de
instancia,
constituye
una
de
las
formas
extraordinarias
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
efectuar
actos
procesales
tendientes
a
poner
en
movimiento
el
curso
del
proceso
para
producir
efectos
legales
y
efectivos,
durante
el
tiempo
de
seis
meses
,
las
cuales
se
computan
a
partir
de
la
última
actuación
procesal;
por
ello
la
perención
contempla
el
factor
tiempo
y
el
factor
inactividad;
de
tal
suerte
que
la
perención
se
origina
en
la
falta
de
actividad
prolongada
durante
cierto
tiempo
y
esa
inactividad
determina
falta
de
impulso
del
proceso.
Este
abandono
e
inactividad
impone
al
órgano
jurisdiccional
competente,
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley,
declarar
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante
como
un
castigo
impuesto
por
la
ley,
al
no
dar
el
impulso
necesario
al
proceso,
más
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
En
el
presente
caso,
la
parte
demandante
no
cumplió
en
absoluto
con
lo
dispuesto
en
el
Auto
de
08
de
febrero
de
2017,
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
apersonado
a
objeto
de
recoger
los
mismos,
con
la
finalidad
de
ser
citados
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
así
como
la
Directora
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
su
condición
de
tercero
interesado,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
19436
de
02
de
septiembre
de
2016,
y
al
haber
transcurrido
más
de
seis
meses
desde
su
notificación
con
el
Auto
de
Admisión;
la
parte
actora
demostró
negligencia
y
falta
de
interés
en
la
continuidad
del
presente
proceso.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
computa
como
última
actuación
la
diligencia
de
03
de
mayo
de
2017
cursante
a
fs.
36,
teniéndose
dicha
conducta
omisiva
como
abandono
del
proceso.
Por
lo
señalado
supra,
el
abandono
de
la
acción
por
parte
del
demandante
por
más
de
seis
meses,
da
lugar
a
la
aplicación
del
art.
309
del
Código
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
oficio
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
incoado
por
Abraham
Nogales
Antelo,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
El
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
es
de
voto
aclaratorio.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.
-
Fdo.
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
Magistrado
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022