TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
19/2017
Expediente:
N°
2484/2017
Proceso:
Incidente
de
Recusación
Recusante:
Ricardo
Zambrana
Zambrana
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
I
Fecha:
Sucre,
13
de
febrero
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
17
a
18
del
legajo
de
recusación,
Auto
de
13
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
20
a
21,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Ricardo
Zambrana
Zambrana,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
17
a
18
del
legajo
adjunto,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
manifestando:
Que,
verificado
el
Expediente
N°
33/15
el
mismo
se
encuentra
concluido
a
raíz
del
retiro
de
demanda
presentado
por
Alfredo
Gutiérrez
Arias
y
aceptada
por
el
juez
de
la
causa,
en
ese
entendido
estando
su
persona
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
recién
tomó
conocimiento
sobre
la
existencia
del
Auto
de
5
de
diciembre
de
2016,
donde
se
le
conmina
a
presentar
la
Iguala
Profesional
en
el
plazo
de
3
días,
a
solicitud
de
Alfredo
Gutiérrez
Arias
sobre
regulación
de
honorarios
dentro
el
proceso
agroambiental
de
Nulidad
de
Contrato
y
Cancelación
de
Partida,
aspecto
que
le
causaría
indefensión
así
como
privarle
para
estar
a
derecho;
sin
embargo
este
requerimiento
seria
accesoria
a
la
principal
con
la
única
diferencia
que
Alfredo
Gutiérrez
se
convertiría
en
demandante
y
su
persona
en
demandado
y
curiosamente
los
únicos
notificados
con
el
referido
memorial
de
solicitud
de
regulación
de
honorarios
serían
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig,
Marcia
Parra
Vda.
Gutiérrez,
Félix
Eduardo
Flores
Herrera
y
las
dos
empresas
y
no
así
su
persona
como
demandado,
con
lo
que
el
juez
de
la
causa
habría
demostrado
resentimiento
y
odio
hacia
su
persona
y
pese
a
los
constantes
reclamos
efectuados
al
juez
a
quo
sobre
la
pésima
administración
de
justicia
incluso
en
su
domicilio
ubicado
en
la
Av.
Paraguay,
la
autoridad
jurisdiccional
le
habría
manifestado
que
no
debía
cobrar
los
honorarios
dentro
de
otro
proceso
concluido.
Finalmente,
manifiesta
que
el
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I
así
como
el
co-demandado
Alberto
Rodriguez
Fleig,
dentro
el
proceso
signado
con
el
N°
33/2015
pretendieron
apartarle
como
abogado
defensor
de
Alfredo
Gutiérrez
ya
que
el
nombrado
co-demandado
le
habría
visitado
reiteradas
veces
a
través
de
su
abogado
para
pagarle
sus
honorarios
profesionales
para
que
deje
de
patrocinar
a
Alfredo
Gutiérrez,
la
que
su
persona
rechazaría
por
ser
una
solicitud
deshonesta.
Por
lo
que
al
amparo
del
art.
347-3)
y
4)
de
la
L.
N°
439
recusa
al
juez
de
la
causa
y
pide
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa
enviando
el
caso
al
juez
llamado
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
13
de
enero
de
2017
cursante
de
fs.
20
a
21
del
legajo
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
Ricardo
Zambrana
Zambrana
con
el
fundamento
que
el
art.
347-3)
de
la
L.
N°
439
se
refiere
a
la
amistad
intima
del
juez
de
la
causa
con
alguna
de
las
partes
y
entendido
como
el
afecto
personal,
puro
y
desinteresado
compartido
con
otra
persona
con
un
trato
de
familiaridad,
y
en
su
caso,
no
tiene
ni
tuvo
ninguna
amistad
con
alguna
de
las
partes
involucradas.
En
relación
a
la
causal
de
odio
o
resentimiento
establecido
en
el
Art.
347-4)
del
Código
Procesal
Civil,
el
juez
recusado
refiere
que
la
enemistad
según
la
Real
Academia
Española,
es
la
repulsión
hacia
una
persona,
en
tanto
el
resentimiento,
es
tener
pesar,
odio
o
enojo
por
algo,
en
el
caso
presente,
su
autoridad
no
tiene
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
ninguna
de
las
partes
tampoco
con
sus
abogados.
Finalmente,
refiere
la
determinación
de
los
honorarios
profesionales
dentro
de
un
proceso,
no
se
considera
como
causa
nueva
como
manifiesta
el
recusante,
al
margen
de
que
no
indicó
la
fecha
de
tales
hechos,
por
lo
que
no
podría
contarse
el
plazo
para
su
admisión;
en
consecuencia
señala
que
corresponde
su
rechazo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
ampara
su
petitorio;
conforme
prevé
el
art.
353-I
del
mismo
cuerpo
legal;
en
ese
entendido,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
Revisado
el
legajo
de
antecedentes
de
recusación,
se
evidencia
que
Ricardo
Zambrana
Zambrana
de
fs.
17
a
18
del
legajo
referido,
presenta
un
extraño
y
confuso
memorial
con
la
suma
de
"NULIDAD
Y
RECUSACION",
figura
jurídica
inexistente
en
la
normativa
boliviana;
empero
bajo
el
principio
de
"Pro
Actione",
se
garantiza
el
acceso
a
los
medios
de
impugnación
u
objeción,
teniéndose
lo
siguiente:
El
recusante,
en
observancia
del
art.
347-3)
y
4)
de
la
L.
N°
439
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
manifestando
que
no
fue
notificado
con
el
memorial
de
solicitud
de
regulación
de
honorarios
presentado
por
Alfredo
Gutiérrez
Arias,
donde
se
le
conmina
a
presentar
en
el
termino
de
3
días
la
iguala
profesional
y
que
únicamente
serían
notificados
Alberto
Rodrigo
Gutiérrez
Fleig,
Marcia
Parra
Vda.
de
Gutiérrez,
Félix
Eduardo
Flores
Herrera
y
las
dos
empresas
co-demandadas
Lucila
Management
y
Ecole
Tradin,
aspecto
que
le
habría
causado
indefensión
y
desventaja
en
el
ejercicio
de
su
derecho
a
la
defensa,
con
ésa
actitud
el
juez
de
la
causa,
habría
demostrado
resentimiento
y
odio
hacia
su
persona;
al
respecto,
cabe
señalar
que
lo
fundamentado
por
el
recusante
es
argumento
inválido
para
considerarlo
como
causal
de
recusación,
toda
vez
que
la
falta
de
notificación
con
algún
actuado
procesal,
de
ninguna
manera
se
constituye
un
resentimiento
u
odio
hacia
la
parte
afectada,
lo
que
sí
puede
ocasionar
es
una
indefensión
que
por
su
naturaleza
se
debe
tramitar
conforme
a
procedimiento
establecido
para
tal
fin
y
no
a
través
de
un
incidente
de
recusación;
en
consecuencia
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente
,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras),
además
que
cursa
a
fs.
11
notificación
a
Ricardo
Zambrana
con
el
auto
de
5
de
noviembre
de
2016.
De
lo
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
corresponde
pronunciarse
a
este
Tribunal
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
Art.
144
-
7
de
la
L.
N°
025
del
órgano
Judicial
y
en
aplicación
del
Art.
353-IV
de
la
L.
N°
439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
I,
interpuesto
por
Ricardo
Zambrana
Zambrana,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022