Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0019/2017

Fecha: 13-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2017
Expediente: N° 2484/2017
Proceso: Incidente de Recusación
Recusante: Ricardo Zambrana Zambrana
Recusado: Juez Agroambiental de Santa Cruz I
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Santa Cruz I
Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 17 a 18 del legajo de recusación, Auto de 13 de
enero de 2017 cursante de fs. 20 a 21, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, Ricardo Zambrana Zambrana, mediante memorial cursante de fs. 17
a 18 del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, manifestando:
Que, verificado el Expediente N° 33/15 el mismo se encuentra concluido a raíz del retiro de
demanda presentado por Alfredo Gutiérrez Arias y aceptada por el juez de la causa, en ese
entendido estando su persona en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz I, recién tomó
conocimiento sobre la existencia del Auto de 5 de diciembre de 2016, donde se le conmina a
presentar la Iguala Profesional en el plazo de 3 días, a solicitud de Alfredo Gutiérrez Arias
sobre regulación de honorarios dentro el proceso agroambiental de Nulidad de Contrato y
Cancelación de Partida, aspecto que le causaría indefensión así como privarle para estar a
derecho; sin embargo este requerimiento seria accesoria a la principal con la única diferencia
que Alfredo Gutiérrez se convertiría en demandante y su persona en demandado y
curiosamente los únicos notificados con el referido memorial de solicitud de regulación de
honorarios serían Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. Gutiérrez, Félix Eduardo
Flores Herrera y las dos empresas y no así su persona como demandado, con lo que el juez
de la causa habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona y pese a los constantes
reclamos efectuados al juez a quo sobre la pésima administración de justicia incluso en su
domicilio ubicado en la Av. Paraguay, la autoridad jurisdiccional le habría manifestado que no
debía cobrar los honorarios dentro de otro proceso concluido.
Finalmente, manifiesta que el Juez Agroambiental de Santa Cruz I así como el co-demandado
Alberto Rodriguez Fleig, dentro el proceso signado con el N° 33/2015 pretendieron apartarle
como abogado defensor de Alfredo Gutiérrez ya que el nombrado co-demandado le habría
visitado reiteradas veces a través de su abogado para pagarle sus honorarios profesionales
para que deje de patrocinar a Alfredo Gutiérrez, la que su persona rechazaría por ser una
solicitud deshonesta.
Por lo que al amparo del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al juez de la causa y pide se
aparte del conocimiento de la causa enviando el caso al juez llamado por ley.
CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 13 de enero de 2017 cursante de fs. 20
a 21 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Ricardo
Zambrana Zambrana con el fundamento que el art. 347-3) de la L. N° 439 se refiere a la
amistad intima del juez de la causa con alguna de las partes y entendido como el afecto
personal, puro y desinteresado compartido con otra persona con un trato de familiaridad, y
en su caso, no tiene ni tuvo ninguna amistad con alguna de las partes involucradas.
En relación a la causal de odio o resentimiento establecido en el Art. 347-4) del Código
Procesal Civil, el juez recusado refiere que la enemistad según la Real Academia Española, es
la repulsión hacia una persona, en tanto el resentimiento, es tener pesar, odio o enojo por
algo, en el caso presente, su autoridad no tiene enemistad, odio o resentimiento con ninguna
de las partes tampoco con sus abogados.
Finalmente, refiere la determinación de los honorarios profesionales dentro de un proceso, no
se considera como causa nueva como manifiesta el recusante, al margen de que no indicó la
fecha de tales hechos, por lo que no podría contarse el plazo para su admisión; en
consecuencia señala que corresponde su rechazo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen
de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá
ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso.
Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento
de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su
procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en
el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del
mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el
incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo
que se establece que:
Revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Ricardo Zambrana
Zambrana de fs. 17 a 18 del legajo referido, presenta un extraño y confuso memorial con la
suma de "NULIDAD Y RECUSACION", figura jurídica inexistente en la normativa boliviana;
empero bajo el principio de "Pro Actione", se garantiza el acceso a los medios de
impugnación u objeción, teniéndose lo siguiente:
El recusante, en observancia del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al Juez Agroambiental
de Santa Cruz I,
manifestando que no fue notificado con el
memorial
de solicitud de
regulación de honorarios presentado por Alfredo Gutiérrez Arias, donde se le conmina a
presentar en el termino de 3 días la iguala profesional y que únicamente serían notificados
Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. de Gutiérrez, Félix Eduardo Flores Herrera y
las dos empresas co-demandadas Lucila Management y Ecole Tradin, aspecto que le habría
causado indefensión y desventaja en el ejercicio de su derecho a la defensa, con ésa actitud
el juez de la causa, habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona; al respecto,
cabe señalar que lo fundamentado por el recusante es argumento inválido para considerarlo
como causal de recusación, toda vez que la falta de notificación con algún actuado procesal,
de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada, lo que sí
puede ocasionar es una indefensión que por su naturaleza se debe tramitar conforme a
procedimiento establecido para tal fin y no a través de un incidente de recusación; en
consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil
aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no
se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente
improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo
I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II,
del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal
competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras), además que cursa a fs. 11
notificación a Ricardo Zambrana con el auto de 5 de noviembre de 2016.
De lo mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los
requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciarse a este Tribunal en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art.
144 - 7 de la L. N° 025 del órgano Judicial y en aplicación del Art. 353-IV de la L. N° 439,
RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Santa Cruz I,
interpuesto por Ricardo Zambrana Zambrana, debiendo dicha autoridad jurisdiccional,
continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

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