Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2017

Fecha: 24-Feb-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21 /2017
Expediente: Nº 2497/2017
Proceso: Recusación
Recusantes: Florentino Gómez Callizaya y Celestina
Callizaya
Recusado: Juez Agroambiental de Viacha
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Viacha
Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2017
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de
recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florentino Gomez
Callisaya y Celestina Callizaya contra Julio Condori Mamani, los mencionados demandantes,
por memorial cursante de fs. 11 a 12 del legajo adjunto, invocando la causales establecidas
en el numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. Nº 025, recusan al Juez Agroambiental de Viacha,
argumentando que el Juez A Quo al emitir la Resolución por la que declara probada la
excepción de cosa juzgada que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016,
quedaría cuestionada su imparcialidad y objetividad dentro del presente proceso.
Que el Juez Agroambiental de Viacha, por auto e informe de fs. 13 y vta. y 15 y vta. del legajo
adjunto, menciona que en ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas
inferidas al juzgador después que hubiere comenzado a conocer del asunto y el haber emitido
el auto interlocutorio definitivo, no es una opinión sobre la pretensión litigada, por lo que
rechaza la recusación y por tal no se allana a la misma.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la
acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se
enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante
describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de
que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal
prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la
parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Viacha al emitir el auto
cursante de fs. 2 y vta. a 4 del legajo adjunto por el que declara probada la excepción de
cosa juzgada y que luego fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, por
lo cual cuestionan su imparcialidad y objetividad manifestando su enemistad a sus personas.
Argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve
una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez
hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos
conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan
y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su
conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los
jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están
sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no
describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento,
que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado, como se señaló
precedentemente.
De otro lado, la emisión del referido auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, no
constituye una "opinión" sobre la pretensión litigada, toda vez que las actuaciones realizadas
por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante
la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos,
se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que
ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son

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manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo
por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV
de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de
la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por
Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callizaya, contra el Juez Agroambiental de Viacha,
debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la
tramitación del proceso de Reivindicación seguido por los ahora recusantes contra Julio
Condori Mamani.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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