TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
003/2017
Expediente
:
Nº
2560/2017
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Paul
Roosenboom,
en
representación
de
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
e
INPA
PARKET
Ltda.
Recusadas
:
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistradas
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
Fecha
:
Sucre,
marzo
20
de
2017
Segundo
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
57
a
65
vta.,
informe
explicativo
de
23
de
febrero
de
2017
emitido
por
la
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
cursante
de
fs.
66
a
69
vta.,
informe
explicativo
emitido
por
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
de
fs.
70
a
71,
los
antecedentes
del
cuadernillo
de
recusación;
y
CONSIDERANDO:
Que,
Paul
Roosenboom,
en
representación
de
las
empresas
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
e
INPA
PARKET
LTDA.
interpone
incidente
de
recusación
contra
las
Magistradas
de
Sala
Primera
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Refiere
que
como
consecuencia
de
la
"Queja
por
Incumplimiento"
interpuesta
por
su
persona,
mediante
Resolución
Motivada
de
12
de
enero
de
2017
dictada
por
el
Juez
Publico
Mixto
Civil-
Comercial
y
de
Sentencia
Penal
2
de
Concepción
Provincia
Ñuflo
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz
(constituido
en
Juez
de
Garantías
Constitucionales)
se
dispuso
(nuevamente)
anular
la
Sentencia
Agroambiental
Nacional
S1a
N°
127/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
por
no
cumplir
con
la
Sentencia
de
Amparo
Constitucional
de
6
de
julio
de
2016,
por
lo
que,
es
imprescindible
formular
el
incidente
especializado
de
la
recusación
con
el
objeto
de
que
la
tercera
sentencia
sea
tramitada
y
elaborada
con
estricta
sujeción
a
las
normas
orgánicas,
procesales
y
constitucionales
ya
que
al
haber
pronunciado
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
dos
Sentencias
Agroambientales
emitieron
su
opinión
de
manera
reiterada
y
repetida
sobre
la
pretensión
litigada,
acto
que
compromete
su
imparcialidad
en
el
nuevo
conocimiento
y
tramite
del
proceso
contencioso
administrativo.
En
similar
sentido
y
girando
en
la
existencia
de
dos
Sentencias
Nacionales
Agroambientales
y
el
Recurso
de
Queja
por
Incumplimiento
que
ordena
dictar
una
tercera
Sentencia
Agroambiental,
indica
que
las
Magistradas
recusadas
afirman
en
las
Sentencias
dejadas
sin
efecto,
que
no
se
identificó,
en
el
proceso
de
reversión
ejecutado
por
el
INRA,
vulneración
de
disposiciones
legales
y
que
más
al
contrario
sus
actos
se
enmarcarían
en
las
normas
legales
en
vigencia,
es
decir,
dan
por
bien
hecho
lo
dispuesto
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
manifestando
abiertamente
su
apoyo
al
contenido
de
la
Resolución
de
Reversión
dictada
por
dicha
institución
aspecto
que,
además,
va
en
contra
de
lo
dispuesto
por
el
Juez
de
Garantías
Constitucionales
y
que
constituye
una
prueba
irrefutable
de
que
las
autoridades
recusadas
han
incurrido
en
la
causal
de
recusación
contenida
en
el
art.
27
numeral
8
de
la
Ley
N°
025,
concordante
con
el
art.
347
numeral
8
del
Código
Procesal
Civil.
Por
otro
lado
y
trascribiendo
la
Sentencia
Constitucional
N°
0249/2016
que
desarrolla
el
entendimiento
del
debido
proceso
en
su
vertiente
juez
imparcial,
refiere
que
las
recusadas,
demostraron
imparcialidad
y
pese
a
la
orden
constitucional
de
fallar
velando
por
la
legalidad,
seguridad
jurídica
y
valoración
integral
de
los
medios
de
prueba
las
Magistradas
conforme
ya
han
manifestado
en
la
Sentencia
Agroambiental
que
no
cumplirán
con
aquel
mandato,
por
lo
que
sus
representados,
se
convertirían
en
víctimas
de
la
parcialización
de
las
recusadas.
Asimismo
indica
que,
en
caso
de
que
las
Magistradas
no
se
allanaren
a
su
solicitud,
Sala
Plena
no
deberá
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
ya
que
vulnera
el
derecho
a
la
defensa,
el
debido
proceso,
acceso
a
la
justicia
y
el
derecho
a
impugnar,
debiendo
construirse
una
nueva
línea
jurisprudencial
apartándose
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S.P.
N°
01/2016,
deberán
evaluar
la
prueba
y
analizar
las
normas
legales
en
su
contexto
bajo
una
interpretación
sistemática
y
teleológica
apoyando
su
solicitud
en
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
N°
112/2012.
Concluye
solicitando
que
las
Magistradas
recusadas
se
allanen
a
su
solicitud,
separándose
de
la
causa
y
en
caso
de
persistir
en
su
competencia
se
tramite
el
incidente
de
recusación
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
356
del
Código
Procesal
Civil
y
se
declare
legal
la
recusación.
Que,
la
Abog.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
emite
informe
explicativo
de
23
de
febrero
de
2017
cursante
de
fs.
66
a
69
vta.
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Efectuando
una
relación
de
los
hechos
más
relevantes
que
cursan
en
el
expediente
contencioso
administrativo,
un
resumen
de
los
argumentos
del
incidente
de
recusación
interpuesta
por
Paul
Roosenboom
en
representación
de
las
empresas
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
e
INPA
PARKET
LTDA
y
lo
establecido
en
el
art.
351
de
la
Ley
N°
439
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
27-8
de
la
Ley
N°
025,
refiere
que,
para
que
la
figura
del
"prejuzgamiento"
prospere,
debe
existir
una
manifestación
exteriorizada
acerca
de
cómo
debe
resolverse
un
proceso
en
particular,
pero
como
se
podrá
evidenciar
el
criterio
anticipado
al
que
hace
mención
el
recusante
no
es
otra
que
la
fundamentación
vertida
en
las
Sentencias
emitidas
por
este
Tribunal
y
que
responde
a
los
argumentos
de
la
demanda,
la
contestación,
la
valoración
de
los
antecedentes
y
demás
actuados
procesales
que
se
analizan
en
el
control
de
legalidad
de
los
procesos
administrativos
que
son
observados
a
través
de
una
demanda
contenciosa
administrativa
y
cita
la
Sentencia
Constitucional
N°
1082/2010-R
de
27
de
agosto
de
2010
que
claramente
estableció
que
dejar
sin
efecto
resoluciones
judiciales
por
la
jurisdicción
constitucional
no
constituiría
una
causal
de
excusa
o
recusación
y
por
lo
mismo,
lo
acusado
por
el
recusante
resultaría
ser
manifiestamente
improcedente
e
infundado.
Por
otro
lado
y
en
relación
a
la
limitación
establecida
en
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
indica
que
el
recusante
pretende
que
este
Tribunal
se
aparte
de
su
jurisprudencia
sin
considerarse
que
debe
entenderse
que
dicha
limitación
impide
que
la
recusación
sobrepase
el
50%
de
los
miembros
de
determinada
Sala
Especializada,
aspecto
que
constituye
un
motivo
más
para
determinar
la
improcedencia
de
lo
solicitado.
Asimismo
considera
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
la
situación
actual
de
la
Resolución
Motivada
de
12
de
enero
de
2017
(queja
por
incumplimiento)
fue
impugnada
por
este
Tribunal
en
razón
a
la
legítima
defensa
dado
que
nunca
se
notifico
con
la
queja
tramitada
en
el
juzgado
Mixto
de
Concepción
que
dispuso
la
nulidad
de
la
Sentencia
Agroambiental
S1a
127/2016
de
30
de
noviembre
de
2016.
Concluye
señalando
que
de
conformidad
a
lo
establecido
en
el
art.
353-III
de
la
Ley
N°
439
resuelve
NO
ALLANARSE
a
la
recusación
interpuesta,
por
no
encontrarse
comprendida
en
ninguna
de
las
causales
previstas
por
el
art.
27
de
la
Ley
N°
025.
Que,
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
Magistrada
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
emite
informe
explicativo
de
03
de
marzo
de
2017
cursante
de
fs.
70
a
71,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
dirán:
Indica
que
por
mandato
del
art.
28
de
la
Ley
N°
025
la
recusación
no
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
especializada
y
al
haberse
recusado
a
dos
de
los
tres
Magistrados
de
Sala
Primera
resulta
inviable
lo
solicitado.
Asimismo
refiere
que
la
causal
de
recusación
establecida
en
el
art.
27-8
de
la
L.
N°
025
tampoco
resulta
procedente
dado
que
en
ningún
momento
se
emitió
opinión
sobre
la
pretensión
litigada
ya
que
solo
se
cumplió
con
la
obligación
de
emitir
sentencia
en
cumplimiento
a
lo
previsto
en
el
art.
189-3
de
la
C.P.E.
y
art.
36
-3)
de
la
Ley
N°
1715.
Por
otro
lado,
deja
constancia
que
no
fue
notificada
con
la
Resolución
de
12
de
enero
de
2017
(queja
por
incumplimiento)
y
que
extraña
a
su
autoridad
que
se
interponga
un
recurso
de
queja
cuando
el
fallo
de
la
acción
de
Amparo
Constitucional
hasta
la
fecha
no
ha
sido
revisado
por
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
decisión
que,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
203
de
la
C.P.E.
recién
resulta
ser
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pudiendo
ser
considerada
la
resolución
del
recurso
de
queja
como
cosa
juzgada.
Concluye
indicando
que
al
no
estar
comprendida
dentro
de
las
causales
previstas
por
el
art.
27-8
de
la
Ley
N°
025
concordante
con
el
art.
347-8
de
la
Ley
N°
439,
conforme
lo
establece
el
art.
353-III
de
la
precitada
norma
NO
SE
ALLANA
al
incidente
de
recusación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
entendida
por
algunos
autores
como:
"(...)
el
remedio
legal
del
que
los
litigantes
pueden
valerse
para
excluir
al
juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquél
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones"
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
Comentarios
de
la
Nueva
Ley
del
Órgano
Judicial,
pág.
133
Que,
el
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil
refiere:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegaren
concretamente
alguna
de
las
causales
,
si
la
invocada
fuera
manifiestamente
improcedente
,
si
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
artículo
351,
parágrafo
II
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
Tribunal
competente
"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
Que,
el
art.
28-I
de
la
Ley
N°
025
de
manera
textual
indica:
"I.-
En
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunales
de
sentencia"
(Las
negrillas
fueron
añadidas)
Bajo
esa
línea
jurídica-doctrinal
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
conforme
dispone
el
art.
5
del
Código
Procesal
Civil,
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
en
consecuencia
de
obligatorio
acatamiento
tanto
para
la
autoridad
jurisdiccional
como
para
las
partes
y
eventuales
terceros,
al
respecto
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
Libro
"Análisis
Doctrinal
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil",
págs.
85
y
86
refiere:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimento
obligatorio
,
las
mismas
deben
ser
respetadas
y
cumplidas
a
cabalidad
por
todas
las
personas
que
intervengan
en
el
proceso
judicial
,
porque
instituyen
obligaciones
y
derechos
procesales
para
los
mismos
que
necesariamente
deben
ser
observadas
por
las
partes
en
la
tramitación
del
proceso.
(...).
Con
mucho
criterio
señala
el
profesor
Canosa
(...)
que
"para
garantizar
la
efectiva
defensa
de
los
interés
disputados
en
un
proceso
judicial,
el
ordenamiento
tiene
diseñadas
detalladamente
las
circunstancias
de
tiempo,
modo
y
lugar
en
que
deben
realizarse
los
actos
procesales,
lo
que
en
conjunto
puede
llamarse
actividad
procesal.
Esto
es
llamado
formas
procesales."
En
este
contexto
y
tal
como
señala
la
normativa
supra
señalada
toda
persona,
a
momento
de
presentar
un
incidente
de
recusación,
debe
dar
cumplimiento
a
los
parámetros
establecidos
en
la
Ley
,
en
el
presente
caso,
lo
dispuesto
por
los
arts.
351,
352
y
353
del
Cód.
Procesal
Civil
aplicado
supletoriamente
en
virtud
al
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
sin
embargo,
si
bien
el
incidente
de
recusación
constituye
el
remedio
legal
que
asiste
a
los
litigantes
a
efectos
de
excluir
a
un
juez
o
tribunal
del
conocimiento
de
una
causa,
dicho
incidente
tiene
sus
propios
límites
,
y
en
tal
razón,
en
ningún
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
(art.
28
de
la
Ley
N°
025
norma
pública
y
de
cumplimiento
obligatorio),
aspecto
que
en
el
presente
caso
no
fue
acatado
por
la
parte
recusante,
en
este
contexto,
recusó
a
dos
de
los
tres
Magistrados
(as)
que
forman
parte
de
la
Sala
Especializada
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
por
tanto,
el
pretender
alejar
a
las
Magistradas
Dras.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
y
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
haber
emitido
las
Sentencias
Agroambientales
S1a
N°
06/2015
de
5
de
febrero
de
2015
y
S1a
N°
127/2016
de
30
de
noviembre
de
2016
(dejadas
sin
efecto
por
el
Tribunal
de
Garantías),
carecería
de
legalidad,
toda
vez
que,
como
se
tiene
señalado
se
estaría
incumpliendo
la
limitación
dispuesta
por
el
art.
28
de
la
Ley
N°
025,
resultando
por
ello
inviable
la
recusación
interpuesta
por
Paul
Roosenboom,
en
representación
de
las
empresas
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
de
INPA
PARKET
LTDA,
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis
jurídico
en
el
presente
caso.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
aplicación
del
art.
353-
IV
de
la
L.
Nº
439,
RECHAZA
,
sin
más
trámite,
el
incidente
de
recusación
suscitado
por
Paul
Roosenboom
en
representación
de
las
empresas
INPA
EXPLOITATIE
B.V.
y
de
INPA
PARKET
LTDA.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
soto
Butron
Magistrada
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022