TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
012/2017
Expediente:
Nº
1466-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
John
Allen
Arnes
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
otro.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
01
de
marzo
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
John
Allen
Armes
representado
por
Adolfo
Efner
Cerruto
Salazar
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jhonny
Oscar
Cordero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
14179
de
19
de
enero
2015,
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
perención
de
instancia
constituye
una
de
las
formas
de
conclusión
extraordinaria
de
los
procesos
por
la
inactividad
de
las
partes,
durante
el
tiempo
de
seis
meses,
que
se
computan
desde
la
última
actuación
procesal;
este
instituto
se
funda
en
el
interés
público
que
busca
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
en
el
entendido
que
el
Estado,
después
de
un
periodo
de
inactividad
procesal
prolongado,
debe
liberar
a
sus
propios
órganos
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
existencia
de
una
relación
procesal
abandonada
(Chiovenda,
Alina,
cita
de
Carlos
Morales
Guillén-Cód.
Pdto.
Civ.).
Que
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
parágrafo
I
indica:
"Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia".
Que,
de
la
revisión
de
oficio
del
proceso
contencioso
administrativo
y
en
vía
de
saneamiento
procesal
es
posible
advertir
que
la
demanda
fue
admitida
mediante
Auto
de
30
de
abril
de
2015
a
fs.
54
y
vta.
de
obrados,
notificándose
a
la
parte
actora
con
dicho
Auto
el
12
de
mayo
de
2015.
Que
mediante
Decreto
de
fs.
151
de
obrados,
se
conminó
a
la
parte
actora,
en
el
marco
de
los
principios
de
impulso
procesal,
celeridad,
debido
proceso,
responsabilidad
y
lealtad
procesal,
cumplir
con
la
citación
a
los
demandados
y
tercero
interesado,
otorgándole
el
plazo
de
10
días
hábiles
siguientes
a
la
notificación
con
el
precitado
Decreto,
en
razón
haberse
advertido
una
recurrente
conducta
dilatoria
durante
la
tramitación
del
proceso,
aspecto
que
también
fue
señalado
en
la
providencia
de
16
de
mayo
de
2016,
cursante
a
fs.
77
de
obrados,
por
el
que
también,
se
intimó
al
apoderado
legal
del
actor
a
que
devuelva
a
ésta
instancia
jurisdiccional
las
ordenes
instruidas
debidamente
diligenciadas,
siendo
que
para
entonces
había
transcurrido
un
mes
desde
que
se
le
entregaron
las
órdenes
instruidas,
ahora
extrañadas;
a
más
de
que
las
mismas
estuvieron
elaboradas
desde
el
18
de
noviembre
de
2015,
conforme
consta
en
la
nota
TA
SCS2da.
N°
621/2015
cursante
a
fs.
61
de
obrados
y
en
el
cargo
de
entrega
y
recojo
de
13
de
abril
de
2016
(fs.
61
vta.)
suscrita
por
el
abogado
de
la
parte
actora,
vale
decir,
a
más
de
cuatro
meses
de
haberse
dispuesto
se
libren
por
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
las
ordenes
instruidas
(fs.
59
y
vta.)
y
notificado
dicho
actuado
el
10
de
noviembre
de
2015
(fs.
60).
Asimismo,
se
advierte
que
el
actor
fue
notificado
con
la
segunda
intimación
para
la
devolución
de
ordenes
instruidas
el
14
de
junio
de
2016
(fs.
87),
debiendo
entregar
las
mismas
en
el
plazo
de
cinco
días
contados
a
partir
de
la
precitada
fecha,
es
decir
hasta
el
21
de
junio
de
2016,
sin
embargo
por
memorial
cursante
de
fs.
145
a
146
el
actor
realizó
la
devolución
de
las
ordenes
instruidas,
sin
el
debido
diligenciamiento
al
INRA
por
reemplazo
de
su
titular,
el
22
de
junio
de
2016,
es
decir,
cuando
ya
estaba
vencido
el
plazo;
pese
a
los
actos
descritos
y
que
denotan
la
falta
de
impulso
procesal
a
la
instancia,
el
11
de
agosto
de
2016
éste
Tribunal,
emitió
el
decreto
de
cumplimiento
de
citación
por
el
que
se
reiteró
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conminatoria
al
actor
para
que
cumpla
el
diligenciamiento
de
notificación
(fs.
151),
otorgándole
el
plazo
de
10
días
hábiles
contados
a
partir
de
la
notificación
con
el
mismo;
a
fs.
152
cursa
notificación
por
cédula
de
22
de
agosto
de
2016,
al
abogado
de
la
parte
actora
con
el
prenombrado
decreto,
sin
que
a
la
fecha
se
hubiese
cumplido
tal
conminatoria
,
en
dicho
estado
de
cosas,
se
concluye
que
con
tal
actitud
la
parte
demandante
incurrió
en
una
secuencia
de
actos
dilatorios.
Por
otra
parte,
se
debe
mencionar
que
el
actor
formuló,
en
dos
oportunidades,
modificaciones
a
la
demanda,
en
razón
al
cambio
de
autoridades
(fs.
57
y
fs.
145
a
146)
las
mismas
que
fueron
admitidas
(fs.
59
y
148);
llamando
la
atención
que
el
2
de
febrero
de
2017,
a
casi
dos
años
de
haberse
planteado
la
demanda,
fue
presentado
nuevo
memorial
de
modificación
y
ampliación
de
la
misma
(fs.
201
a
207),
sin
que
dichos
argumentos
hubieran
sido
incorporados
en
las
ampliaciones
previamente
mencionadas;
por
lo
que
éste
último
escrito
no
puede
ser
tratado
como
acto
útil
que
tienda
infundir
el
impulso
procesal
a
la
instancia,
a
más
de
que
se
encuentra
incumplido
el
decreto
de
11
de
agosto
de
2016
(fs.
151),
que
computando
desde
la
notificación
del
mismo
(22
de
agosto
de
2016)
hasta
la
emisión
del
presente
acto
procesal
transcurrieron
más
de
seis
meses
sin
que
se
hubieran
devuelto
las
ordenes
instruidas
de
citación
a
los
demandados
y
a
tercero
interesado;
por
tanto,
corresponde
señalar
que
el
tiempo
transcurrido
permite
que
opere
la
perención
de
instancia,
sin
que
los
actos
desarrollados
en
ese
lapso
la
interrumpan
por
su
intrascendencia
al
impulso
procesal.
Según
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture,
se
denomina
impulso
procesal
al
"fenómeno
por
virtud
del
cual
se
asegura
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección
hacia
el
fallo
definitivo",
de
ahí
que
los
actos
procesales
para
interrumpir
la
prescripción
que
yace
a
la
perención
de
instancia
deben
ser
consecuentes
a
dinamizar
el
proceso
mediante
el
impulso
procesal,
es
decir,
deben
ser
trascendentes
a
los
fines
de
llegar
a
una
Sentencia.
Bajo
ese
marco
doctrinal,
el
memorial
de
2
de
febrero
de
2017
cursante
de
fs.
201
a
207
de
obrados,
no
puede
ser
tratado
como
un
acto
que
otorgue
el
impulso
necesario
al
proceso,
siendo
que
éste
no
aseguró
en
nada
la
continuidad
del
trámite
procesal
de
citación
a
los
demandados
y
a
tercero
interesado,
además
que
su
contenido
permite
apreciar
que
tiene
como
fin
modificar
y
ampliar
la
demanda
y
no
así
cumplir
con
el
debido
diligenciamiento
de
las
ordenes
instruidas
extrañadas
por
éste
Tribunal,
en
tal
razón
se
evidencia
la
vulneración
al
principio
de
celeridad
prevista
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
inactividad
procesal
incurrida
por
la
parte
actora.
Que,
en
el
marco
de
los
antecedentes
citados,
se
concluye
que
la
parte
demandante,
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
opere
la
perención
de
instancia
aplicando
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
concluir
el
proceso
en
forma
extraordinaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
John
Allen
Arnes
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
y
Jhonny
Oscar
Cordero,
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022