Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2017

Fecha: 01-Mar-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 14/2017
Expediente: Nº 2017-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: María Lila Pérez Montero
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Ministro
de Desarrollo Rural.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 1 de marzo de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por María Lila
Pérez Montero representado por Carlos Enrique Guzmán Roda contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de
junio de 2015; y,
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión
extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis
meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el
interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en
el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe
liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación
procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).
Que la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo
parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción
durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la
perención de instancia". Por tanto, la perención contempla el factor tiempo y el factor
inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada
durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
En ese sentido, debe entenderse que la instancia comienza con la presentación de la
demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del
tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art.
309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo
cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su
producción -perención- la citación con la demanda. Ese entendimiento lo rescatamos también
de lo anotado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo cuando señala que: "Se debe dejar
claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque
no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte".
En el entendido de que es interés no solo público sino también privado de que los procesos
no puedan permanecer paralizados de manera indefinida y que el Órgano Jurisdiccional no
puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes en consideración a que en
materia agraria rige el principio de celeridad conforme se establece en el art. 76 de la L. N°
1715, por lo que debe entenderse a la perención de instancia como un castigo que impone a
ellas la ley, al no haber dado impulso al proceso, constituyendo una "terminación anormal"
del mismo -como lo han llamado los tratadistas de la materia-, por inactividad de las partes
durante el tiempo prefijado en la ley, por ello la posibilidad incluso de que la perención pueda
ser
declarada aun de oficio sino fuera a petición de parte,
sin otro trámite que la
comprobación del vencimiento del plazo de seis meses señalados por el art. 309 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable conforme el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78
de la L. N° 1715. Por lo que además de la autoridad jurisdiccional, las partes están obligadas
al impulso procesal, así como el demandante tiene el deber de seguir su demanda
activamente, en un plano de equilibrio y seguridad jurídica se ha previsto la figura de la
perención de instancia, empero, la misma no opera de hecho por el sólo transcurso del
tiempo, es decir de manera automática, sino de derecho, es decir, debe existir una resolución
judicial, tomada de oficio o a petición de parte, de ahí que se justifica porque el demandado
ante el abandono de la causa por parte del demandante por un tiempo superior a los seis

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meses, tiene la posibilidad y el derecho de solicitar la perención de instancia; y como se ha
dicho la perención no opera de manera automática, siendo deber de la parte demandada
hacer seguimiento a la causa y ante la inactividad procesal de la parte demandante solicitar
oportunamente la perención.
En el caso que se analiza y en vía de saneamiento procesal, se advierte que de la revisión de
antecedentes, cursa de fs. 45 a 52 vta. de obrados, la demanda contenciosa administrativa,
subsanada por memorial de fs. 60; habiendo merecido el auto de admisión el 17 de mayo de
2016, cursante a fs. 62 y vta., posterior a ello se verifica a fs. 65 vta. y 66 vta. la entrega de
Ordenes Instruidas Nros. 112/2016-A y 112/2016-B, respectivamente, recibas y suscritas el
10 de junio de 2016 por Daniela A. Da Costa (abogada de la demandante), que después de
más de cuatro meses, el 14 de octubre de 2016, fue devuelta la orden instruida N° 112/2016-
A diligenciada por ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz, conforme se advierte de
fs. 81 a 89 de obrados; posteriormente, mediante memorial de fs. 93, la parte demandante
solicitó nueva Orden Instruida, que en lo pertinente, alega lo siguiente: "Hago conocer que,
una vez enviadas por servicio de vía Courier las Ordenes Instruidas N° 112/2016-A a las
ciudad de Santa Cruz y La Paz; a la fecha me llego a enterar que no fue recepcionada en la
ciudad de La Paz al parecer se extravió en el transcurso, no teniendo ninguna respuesta
hasta el momento de las autoridades citadas", sin haber acompañado prueba alguna que
acredite tal extremo, solicita se emita nuevas órdenes instruidas para citar a los
demandados; es así que éste Tribunal en virtud a los principios de celeridad, inmediatez y
servicio a la sociedad, emite el decreto de 26 de octubre de 2016, cursante a fs. 109 de
obrados, instruyendo se expida nuevas órdenes instruidas, habiéndose entrega la Orden
Instruida N° 196/2016 a la parte actora el 2 de diciembre de 2016, conforme consta en el
cargo de recibido cursante a fs. 149 vta. de obrados, desde entonces transcurrieron más de
dos meses sin que a la fecha, la parte demandante hubiera devuelto debidamente
diligenciada la precitada orden instruida; por tanto, ante tales circunstancias corresponde
mencionar que: ni el escrito cursante a fs. 93 de obrados ni el cargo de recepción de orden
instruida cursante a fs. 149 vta. de obrados, pueden ser considerados como actos útiles que
tiendan a infundir el impulso procesal a la instancia, más por el contrario, los mismos no
constituyen actuados que acrediten que el proceso fue sustanciando sino que tienden a
encubrir actos dilatorios, en tal razón atentan la buena fe, la ética y los principios de
celeridad, acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Ahora bien, computando desde la primera entrega de las órdenes instruidas (10 de junio de
2016) hasta la emisión del presente acto procesal transcurrieron más de seis meses sin que
se hubieran devuelto la Orden Instruida de citación a los demandados; por tanto, corresponde
señalar que el tiempo transcurrido permite que opere la perención de instancia, sin que los
actos desarrollados en ese lapso la interrumpan por su intrascendencia al impulso procesal.
Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por
virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que yace a la
perención de instancia deben ser consecuentes a dinamizar el proceso mediante el impulso
procesal, es decir, deben ser trascendentes a los fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese
marco doctrinal, el memorial de 19 de octubre de 2016 cursante a fs. 93 de obrados, no
puede ser tratado como un acto que otorgue el impulso necesario al proceso, siendo que éste
no aseguró en nada la continuidad del trámite procesal de citación a los demandados,
además que su contenido permite apreciar que tiene como fin, dilatar el proceso por un acto
de negligencia que devino en un presunto extravió o pérdida de la orden instruida, sin que se
acompañe la prueba de lo aseverado por la demandante, en tal razón se evidencia la falta de
impulso procesal, la vulneración al principio de celeridad prevista en el art. 76 de la L. N°
1715, así como la inercia procesal incurrida por la parte actora.
Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su
inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción
prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.

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POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del
Cód. Pdto. Civ., declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso
administrativo incoado por María Lila Pérez Montero contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 15223 de 22 de
junio de 2015. Con costas.
Providenciando el memorial de fs. 154 y vta.- A lo dispuesto
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese. Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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