TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
14/2017
Expediente:
Nº
2017-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
María
Lila
Pérez
Montero
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Ministro
de
Desarrollo
Rural.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
1
de
marzo
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
María
Lila
Pérez
Montero
representado
por
Carlos
Enrique
Guzmán
Roda
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
15223
de
22
de
junio
de
2015;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
perención
de
instancia
constituye
una
de
las
formas
de
conclusión
extraordinaria
de
los
procesos
por
la
inactividad
de
las
partes,
durante
el
tiempo
de
seis
meses,
que
se
computan
desde
la
última
actuación
procesal;
este
instituto
se
funda
en
el
interés
público
que
busca
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
en
el
entendido
que
el
Estado,
después
de
un
periodo
de
inactividad
procesal
prolongado,
debe
liberar
a
sus
propios
órganos
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
existencia
de
una
relación
procesal
abandonada
(Chiovenda,
Alina,
cita
de
Carlos
Morales
Guillén-Cód.
Pdto.
Civ.).
Que
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
parágrafo
I
indica:
"Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia".
Por
tanto,
la
perención
contempla
el
factor
tiempo
y
el
factor
inactividad;
de
tal
suerte
que
la
perención
se
origina
en
la
falta
de
actividad
prolongada
durante
cierto
tiempo
y
esa
inactividad
determina
falta
de
impulso
del
proceso.
En
ese
sentido,
debe
entenderse
que
la
instancia
comienza
con
la
presentación
de
la
demanda
y
su
admisión,
por
lo
que
ante
la
inactividad
del
demandante
y
el
transcurso
del
tiempo,
es
posible
formular
la
perención
de
instancia
en
sujeción
a
lo
determinado
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
las
excepciones
anotadas
por
el
art.
313
del
mismo
cuerpo
adjetivo
civil,
no
siendo
requisito
previo
para
el
cómputo
del
tiempo
para
su
producción
-perención-
la
citación
con
la
demanda.
Ese
entendimiento
lo
rescatamos
también
de
lo
anotado
por
el
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo
cuando
señala
que:
"Se
debe
dejar
claramente
establecido
que
la
instancia
se
abre
con
la
presentación
de
la
demanda,
aunque
no
hubiese
sido
citada
la
resolución
que
dispone
su
traslado
a
la
contraparte".
En
el
entendido
de
que
es
interés
no
solo
público
sino
también
privado
de
que
los
procesos
no
puedan
permanecer
paralizados
de
manera
indefinida
y
que
el
Órgano
Jurisdiccional
no
puede
estar
supeditado
en
el
tiempo
a
la
voluntad
de
las
partes
en
consideración
a
que
en
materia
agraria
rige
el
principio
de
celeridad
conforme
se
establece
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
por
lo
que
debe
entenderse
a
la
perención
de
instancia
como
un
castigo
que
impone
a
ellas
la
ley,
al
no
haber
dado
impulso
al
proceso,
constituyendo
una
"terminación
anormal"
del
mismo
-como
lo
han
llamado
los
tratadistas
de
la
materia-,
por
inactividad
de
las
partes
durante
el
tiempo
prefijado
en
la
ley,
por
ello
la
posibilidad
incluso
de
que
la
perención
pueda
ser
declarada
aun
de
oficio
sino
fuera
a
petición
de
parte,
sin
otro
trámite
que
la
comprobación
del
vencimiento
del
plazo
de
seis
meses
señalados
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
conforme
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Por
lo
que
además
de
la
autoridad
jurisdiccional,
las
partes
están
obligadas
al
impulso
procesal,
así
como
el
demandante
tiene
el
deber
de
seguir
su
demanda
activamente,
en
un
plano
de
equilibrio
y
seguridad
jurídica
se
ha
previsto
la
figura
de
la
perención
de
instancia,
empero,
la
misma
no
opera
de
hecho
por
el
sólo
transcurso
del
tiempo,
es
decir
de
manera
automática,
sino
de
derecho,
es
decir,
debe
existir
una
resolución
judicial,
tomada
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
de
ahí
que
se
justifica
porque
el
demandado
ante
el
abandono
de
la
causa
por
parte
del
demandante
por
un
tiempo
superior
a
los
seis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
meses,
tiene
la
posibilidad
y
el
derecho
de
solicitar
la
perención
de
instancia;
y
como
se
ha
dicho
la
perención
no
opera
de
manera
automática,
siendo
deber
de
la
parte
demandada
hacer
seguimiento
a
la
causa
y
ante
la
inactividad
procesal
de
la
parte
demandante
solicitar
oportunamente
la
perención.
En
el
caso
que
se
analiza
y
en
vía
de
saneamiento
procesal,
se
advierte
que
de
la
revisión
de
antecedentes,
cursa
de
fs.
45
a
52
vta.
de
obrados,
la
demanda
contenciosa
administrativa,
subsanada
por
memorial
de
fs.
60;
habiendo
merecido
el
auto
de
admisión
el
17
de
mayo
de
2016,
cursante
a
fs.
62
y
vta.,
posterior
a
ello
se
verifica
a
fs.
65
vta.
y
66
vta.
la
entrega
de
Ordenes
Instruidas
Nros.
112/2016-A
y
112/2016-B,
respectivamente,
recibas
y
suscritas
el
10
de
junio
de
2016
por
Daniela
A.
Da
Costa
(abogada
de
la
demandante),
que
después
de
más
de
cuatro
meses,
el
14
de
octubre
de
2016,
fue
devuelta
la
orden
instruida
N°
112/2016-
A
diligenciada
por
ante
el
Juzgado
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
conforme
se
advierte
de
fs.
81
a
89
de
obrados;
posteriormente,
mediante
memorial
de
fs.
93,
la
parte
demandante
solicitó
nueva
Orden
Instruida,
que
en
lo
pertinente,
alega
lo
siguiente:
"Hago
conocer
que,
una
vez
enviadas
por
servicio
de
vía
Courier
las
Ordenes
Instruidas
N°
112/2016-A
a
las
ciudad
de
Santa
Cruz
y
La
Paz;
a
la
fecha
me
llego
a
enterar
que
no
fue
recepcionada
en
la
ciudad
de
La
Paz
al
parecer
se
extravió
en
el
transcurso,
no
teniendo
ninguna
respuesta
hasta
el
momento
de
las
autoridades
citadas",
sin
haber
acompañado
prueba
alguna
que
acredite
tal
extremo,
solicita
se
emita
nuevas
órdenes
instruidas
para
citar
a
los
demandados;
es
así
que
éste
Tribunal
en
virtud
a
los
principios
de
celeridad,
inmediatez
y
servicio
a
la
sociedad,
emite
el
decreto
de
26
de
octubre
de
2016,
cursante
a
fs.
109
de
obrados,
instruyendo
se
expida
nuevas
órdenes
instruidas,
habiéndose
entrega
la
Orden
Instruida
N°
196/2016
a
la
parte
actora
el
2
de
diciembre
de
2016,
conforme
consta
en
el
cargo
de
recibido
cursante
a
fs.
149
vta.
de
obrados,
desde
entonces
transcurrieron
más
de
dos
meses
sin
que
a
la
fecha,
la
parte
demandante
hubiera
devuelto
debidamente
diligenciada
la
precitada
orden
instruida;
por
tanto,
ante
tales
circunstancias
corresponde
mencionar
que:
ni
el
escrito
cursante
a
fs.
93
de
obrados
ni
el
cargo
de
recepción
de
orden
instruida
cursante
a
fs.
149
vta.
de
obrados,
pueden
ser
considerados
como
actos
útiles
que
tiendan
a
infundir
el
impulso
procesal
a
la
instancia,
más
por
el
contrario,
los
mismos
no
constituyen
actuados
que
acrediten
que
el
proceso
fue
sustanciando
sino
que
tienden
a
encubrir
actos
dilatorios,
en
tal
razón
atentan
la
buena
fe,
la
ética
y
los
principios
de
celeridad,
acceso
a
la
justicia
y
seguridad
jurídica.
Ahora
bien,
computando
desde
la
primera
entrega
de
las
órdenes
instruidas
(10
de
junio
de
2016)
hasta
la
emisión
del
presente
acto
procesal
transcurrieron
más
de
seis
meses
sin
que
se
hubieran
devuelto
la
Orden
Instruida
de
citación
a
los
demandados;
por
tanto,
corresponde
señalar
que
el
tiempo
transcurrido
permite
que
opere
la
perención
de
instancia,
sin
que
los
actos
desarrollados
en
ese
lapso
la
interrumpan
por
su
intrascendencia
al
impulso
procesal.
Según
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture,
se
denomina
impulso
procesal
al
"fenómeno
por
virtud
del
cual
se
asegura
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección
hacia
el
fallo
definitivo",
de
ahí
que
los
actos
procesales
para
interrumpir
la
prescripción
que
yace
a
la
perención
de
instancia
deben
ser
consecuentes
a
dinamizar
el
proceso
mediante
el
impulso
procesal,
es
decir,
deben
ser
trascendentes
a
los
fines
de
llegar
a
una
Sentencia.
Bajo
ese
marco
doctrinal,
el
memorial
de
19
de
octubre
de
2016
cursante
a
fs.
93
de
obrados,
no
puede
ser
tratado
como
un
acto
que
otorgue
el
impulso
necesario
al
proceso,
siendo
que
éste
no
aseguró
en
nada
la
continuidad
del
trámite
procesal
de
citación
a
los
demandados,
además
que
su
contenido
permite
apreciar
que
tiene
como
fin,
dilatar
el
proceso
por
un
acto
de
negligencia
que
devino
en
un
presunto
extravió
o
pérdida
de
la
orden
instruida,
sin
que
se
acompañe
la
prueba
de
lo
aseverado
por
la
demandante,
en
tal
razón
se
evidencia
la
falta
de
impulso
procesal,
la
vulneración
al
principio
de
celeridad
prevista
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
inercia
procesal
incurrida
por
la
parte
actora.
Que,
en
el
marco
de
los
antecedentes
citados,
se
concluye
que
la
parte
demandante,
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
se
opere
la
perención
de
instancia
cayendo
en
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
concluir
el
proceso
en
forma
extraordinaria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
de
oficio
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
María
Lila
Pérez
Montero
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
15223
de
22
de
junio
de
2015.
Con
costas.
Providenciando
el
memorial
de
fs.
154
y
vta.-
A
lo
dispuesto
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022