TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
015/2017
Expediente:
Nº
2523
-
2017
Proceso:
Recusación
Demandante
(s):
Orlando
Luther
Castro
representado
por
Gustavo
Moisés
Terrazas
Moscoso
Demandado
(s):
Ronald
Suarez
Vaca
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos
Distrito:
Beni
Propiedad:
El
Triunfo
Fecha:
Sucre,
13
de
Marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
recusación
interpuesta
de
fs.
28
y
vta.,
informe
del
juez
agroambiental
de
fs.
32
a
33
vta.,
antecedentes
del
proceso,
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
dentro
la
demanda
de
avasallamiento
de
propiedad
agrícola,
restitución
de
propiedad,
indemnización
de
daños
y
perjuicios
graves
interpuesto
por
Harold
Wilson
Soruco
Suarez
contra
el
hoy
recusante
Orlando
Luther
Castro
representado
por
su
abogado
Gustavo
Moisés
Terrazas
Moscoso,
promoviendo
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Moxos,
bajo
los
siguientes
extremos:
Indica
que
pese
a
tener
conocimiento
de
que
copatrocinaba
al
señor
Orlando
Louter
Castro,
el
juez
de
instancia
no
se
excusó,
pues
en
dos
anteriores
ocasiones
si
se
apartó
y
remitió
las
causa
al
juzgado
de
San
Borja,
justamente
por
tener
cercana
amistad
el
juez
con
su
persona,
desde
la
universidad,
compañeros
de
equipo
y
otros,
pero
en
esta
ocasión
se
excuso.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
353.III
del
Cód.
Procesal
Civ.,
de
fs.
32
a
33
el
juez
eleva
informe
bajo
el
siguiente
argumentos:
señala
que
el
incidente
de
recusación
es
extemporáneo,
temerario
y
de
mala
fe;
asimismo
refiere
que
conoce
la
causa,
en
razón
a
la
excusa
de
su
similar
de
Trinidad;
habiendose
contestado
la
demanda
de
avasallamiento
y
ampliada
la
misma
en
contra
de
otro
sujeto
y
radicada
la
causa
en
su
despacho,
donde
previa
notificación
señaló
audiencia
a
llevarse
en
el
lugar
del
conflicto
el
17
de
febrero
de
2017
hrs
11
am,
en
el
cual
el
ahora
demandado
(recusante)
se
apersonó,
con
sus
dos
abogados
(Wilber
Justiniano
Suarez
y
Hans
Soruco
Suarez),
anunciando
además
que
en
lo
posterior
su
apoderado
seria
el
Dr.
Gustavo
Moises
Terrazas
Moscoso
(tercer
abogado),
pero
éste
último
no
estaba
en
audiencia
sin
embargo
firmó
el
memorial
de
apersonamiento,
por
ello,
refiere,
que
de
estar
en
alguna
causal
de
excusa,
los
2
abogados
presentes
debieron
recusarlo
en
ese
momento
de
la
audiencia,
al
no
efectuar
en
ese
momento
perdieron
su
oportunidad.
En
ese
orden,
manifestó
que
el
incidente
de
recusación
es
especial
sujeto
a
los
requisitos
del
art.
353
de
la
ley
N°
439,
debiéndose
plantear
como
un
incidente
que
no
ocurre,
proponer
pruebas,
que
tampoco
presentó.
Igualmente
respecto
a
la
causal
invocada
señaló
que
evidentemente
fueron
compañeros
en
la
universidad,
en
el
equipo
de
futbol,
sin
embargo
hace
más
de
un
año
que
no
se
ven
con
la
parte
ni
con
su
abogado,
por
lo
que
ese
trato
de
familiaridad,
amistad
intima
ha
desaparecido.
Igualmente
informa
que
el
recusante
hizo
presentar
el
memorial
de
recusación
con
otro
persona
y
poco
antes
de
la
audiencia
final,
sin
que
él
haya
estado
presente
conforme
determina
el
art.
85.II
de
la
ley
N°
1715,
a
mas
de
que
la
recusación
puede
ser
presentada
por
cualquiera
de
las
partes
en
el
primer
actuado
conforme
al
art.
351.II
de
la
ley
N°
439,
cosa
que
no
habría
ocurrido,
por
lo
que
no
se
allanó
,
solicitando
en
consecuencia
rechazar
la
recusa
planteada.
CONSIDERANDO
II.-
Que
la
recusación
es
una
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
dentro
de
un
proceso,
a
efectos
de
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto,
por
considerar
que
pudiera
parcializarse
o
que
ha
prejuzgado.
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
está
constituido
el
derecho
fundamental,
de
contar
con
un
juez
imparcial,
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
específicamente
señaladas
en
la
ley,
no
habiendo
posibilidad
de
generar
arbitrariamente
causales
en
base
a
interpretaciones
extensivas,
análogas
o
de
singular
naturaleza;
puesto
que
la
imparcialidad
del
juez
se
presume,
por
ello
las
sospechas
de
su
idoneidad
deben
ser
probadas
fehacientemente,
lo
que
supone,
el
juez
está
impedido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
realizar
actos
o
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
de
hecho
que
puedan
poner
en
tela
de
juicio
su
autonomía
de
voluntad,
favoreciendo
o
poniendo
en
su
contra
su
voluntad.
Igualmente,
las
sospechas
o
dudas
sobre
la
imparcialidad
del
juez
no
solo
deben
ser
subjetivas
o
imaginarias
de
quien
efectúa
la
recusación,
sino
que
es
preciso
determinar
si
estas
sospechas
son
consistentes
y
determinantes
y
que
además
pudieran
alterar
la
voluntad
del
juzgador,
de
modo
que
objetivamente
se
pueda
justificar
la
recusación.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
el
incidentista,
plantea
su
recusación
apoyándose
en
la
causal
prevista
en
el
art.
347.3
del
Cód.
Procesal
Civ.
la
cual
textualmente
señala:
"La
amistad
intima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes";
por
su
parte
el
art.
351.II
del
mismo
adjetivo
civil
en
cuanto
a
la
oportunidad
de
recusación
señala
"La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tener
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución".
Descrito
el
supuesto
abstracto
en
lo
pertinente,
corresponde
analizar
las
mismas;
la
recusación
cumpliendo
los
requisitos
debe
ser
formulada:
a)
en
la
primera
actuación
del
proceso;
b)
si
la
causal
fuere
sobreviniente,
debe
ser
planteada
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento
del
proceso;
c)
en
lo
último
debe
ser
formulado
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
resolución.
En
ese
contexto,
en
cuanto
a
la
primera
oportunidad,
el
recusante
Gustavo
Moises
Terrazas
Moscoso,
en
representación
de
Orlando
Luther
Castro;
a
fs.
11
cursa
auto
de
13
de
febrero
de
2017
por
el
que
se
señala
audiencia
pública
a
llevarse
en
el
lugar
del
conflicto,
para
el
día
viernes
17
de
febrero
de
2017
hr.
11am,
por
su
parte
a
fs.
12
se
tiene
memorial
de
apersonamiento
del
demandado
Orlando
Luther
Castro
suscrito
por
su
abogado
y
curiosamente
también
suscrito
por
el
abogado
"copatrocinante"
hoy
recusante
dirigido
al
Juzgado
Agroambiental
de
la
Provincia
Moxos,
que
en
lo
sustancial
señalan
apersonare
al
proceso
para
estar
en
derecho
y
"...
posteriormente
mi
apoderado
legal
será
el
Dr.
Gustavo
Moises
Terrazas
Mosocoso
...",
en
esa
situación,
el
ahora
recusante,
si
tuvo
conocimiento
de
alguna
causal
de
recusación
debió
plantearla
en
ese
momento,
pues
ésta
se
constituye
en
la
primera
actuación
de
parte,
respecto
al
proceso
puesto
a
conocimiento
del
Juzgado
Agroambiental
de
Moxos,
más
aun
si
los
mismos
abogados
suscribieron
teniendo
conocimiento
del
juzgado
a
quien
se
dirigen
con
el
apersonamiento
a
más
de
que
en
su
propio
memorial
de
recusación
señalaron
que
en
otras
oportunidades
se
habría
excusado
el
aquo;
en
consecuencia,
la
recusación
no
fue
deducida
en
la
primera
oportunidad,
a
más
de
que
tampoco
fue
una
situación
sobreviniente,
pues
en
el
memorial
de
apersonamiento
de
fs.
12
se
mencionó
en
el
encabezamiento
"Señora
Juez
Agroamiental
de
la
Provincia
Moxos",
y
en
el
contenido
indica
"Señora
Juez,
en
conocimiento
de
la
excusa
del
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Cercado
y
Marban..."
afirmación
que
permite
concluir
que
el
hoy
recusante
tenia
pleno
conocimiento
de
quien
sería
en
adelante
el
juez
de
la
causa,
en
consecuencia
el
segundo
presupuesto
de
sobreviniente
no
tiene
lugar
en
este
incidente,
máxime
si
el
recusante
señaló
tener
trato
en
la
Universidad,
por
lo
que
cualquier
causa
de
recusación
debió
plantearse
en
la
primera
actuación
(memorial
de
apersonamiento);
asimismo,
al
ser
el
tercer
presupuesto
unido
al
segundo,
no
corresponde
realizar
mayor
ahondamiento,
pues
la
norma
en
cuanto
a
lo
sobreviniente
señala
"Y"
lo
cual
implica
conjunción.
Corresponde
señalar,
que
del
memorial
de
apersonamiento
de
fs.
12
presentado
en
audiencia
de
fecha
17
de
febrero
de
2017
donde
suscribe
el
abogado
Gustavo
Moisés
Terrazas
Mosco,
la
documental
de
fs.
26
a
27
de
fecha
21
de
febrero
de
2017
por
el
que
el
demandado
otorga
poder
de
representación
entre
otros
al
abogado
recusante
y
del
memorial
de
recusación,
teniendo
conocimiento
que
en
la
audiencia
de
17
de
febrero
se
determinó
cuarto
intermedio
para
efectos
de
dictarse
resolución,
solo
denota
una
actitud
temeraria
y
de
mala
fe
con
fines
dilatorios,
que
no
condice
con
el
principio
de
celeridad
instituido
en
el
adjetivo
civil
a
más
de
ser
contrario
al
art.
3.II
del
Cód.
Procesal
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
36.4
de
la
ley
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
modificada
por
la
ley
N°
3545
y
en
aplicación
del
art.
353.IV
del
Cód.
Procesal
Civ.
en
relación
con
el
art.
351.II
del
mismo
adjetivo
civil,
RECHAZA
la
recusación
formulada
por
Orlando
Luther
Castro
representado
por
Gustavo
Moises
Terrazas
Moscoso,
debiendo
el
Juez
Agroambiental
de
Moxos
proseguir
con
la
tramitación
de
la
causa
al
ser
de
su
competencia.
En
cumplimiento
del
art.
355.II
del
Cód.
Procesal
Civ.,
se
condena
en
costas
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
bs.
800,
que
se
hará
efectivo
ante
el
juez
de
la
causa
a
favor
del
Tribunal
Agroambiental.
No
suscribe
la
Magistrada
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
en
comisión.
Regístrese,
notifíquese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022