TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP.
TA.
04
/2017
Expediente:
Nº
2553/2017
Proceso:
Recusación
Demandante:
Pedro
Reyes
Aguilera
y
otros,
representados
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
y
otro.
Demandado:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
y
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
Distrito:
Chuquisaca
Fecha:
Sucre,
17
de
marzo
de
2017
Magistrado
Relator:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
formulado
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
en
representación
de
la
Empresa
CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.
dentro
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
incoado
por
Pedro
Reyes
Aguilera
y
otros,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
incidente
interpuesto
contra
Bernardo
Huarachi
Tola
y
Deysi
Villagómez
Velasco,
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental;
informe
de
fs.
215
vlta.
271
de
obrados
de
los
Magistrados
recurridos,
los
antecedentes
procesales
del
legajo
y;
CONSIDERANDO
I
:
Que,
el
incidente
de
recusación
formulado
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
en
representación
de
la
Empresa
CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.,
cursante
a
fs.
6
vlta.
del
expediente
de
recusación
refiere:
Que,
el
hecho
de
que
dos
Magistrados
de
la
Sala
Segunda
hayan
emitido
la
Sentencia
S2da.
N°
092/2016
de
13
de
septiembre
de
2016,
respecto
de
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
sería
suficiente
elemento
para
que
las
autoridades
que
intervinieron
en
la
dictación
de
dicho
fallo
se
excusen
del
conocimiento
de
la
causa,
de
conformidad
al
art.
27
inciso
8)
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
pues
habrían
manifestado
criterio
anticipado
con
relación
al
proceso,
específicamente
respecto
a
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015
del
expediente
1785-DCA-2015.
Solicitando
que
los
mencionados
Magistrados
se
EXCUSEN
DE
DICTAR
SENTENCIA
EN
EL
FONDO
del
caso,
sea
con
carácter
previo
a
cualquier
otra
determinación.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
a
fs.
9
de
obrados,
el
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
Magistrado
de
Sala
Segunda,
emite
informe
explicativo,
realizando
las
siguientes
puntualizaciones:
Que,
luego
de
exponer
los
antecedente
del
proceso,
argumentó
que
la
recusación
se
interpuso
en
aplicación
de
la
Ley
349,
establecida
en
la
Disposición
Transitoria
Segunda
numeral
6.,
por
lo
que
se
habría
tomado
en
cuenta
los
arts.
347
al
356
del
Código
Procesal
Civil
y
de
manera
específica
el
art.
351.II
del
mismo
Código.
Añadió,
que
no
encuentra
asidero
legal
para
que
proceda
la
RECUSACION,
realizando
además
una
transcripción
de
la
normativa
aplicable
a
éste
incidente,
enfatizó
que
la
recusación
debe
ser
en
primera
actuación
que
realice
el
supuesto
afectado,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
la
parte
recusante
intentare
valerse.
Que,
los
apoderados
del
tercero
interesado
se
habrían
apersonado
a
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
el
16
de
enero
de
2017,
siendo
esta
su
primera
actuación,
posteriormente,
en
su
segunda
actuación
solicitaron
que
dos
Magistrados
de
la
Sala
se
aparten
del
conocimiento
del
proceso
sin
fundamentar
su
pedido,
por
lo
que
la
parte
recusante
no
habría
dado
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
el
art.
351.II
del
Código
Procesal
Civil;
asimismo,
señala
que
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2a.
N°
092/2016
de
13
de
septiembre
de
2016
corresponde
a
otro
proceso.
Por
tanto
el
Magistrado
recusado,
NO
SE
ALLANA
a
la
solicitud
de
"apartamiento
del
proceso".
Que,
a
fs.
11
de
obrados
cursa
el
informe
de
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
quien
realiza
las
siguientes
puntualizaciones.
Que,
la
petición
de
recusación
carecería
de
fundamento
y
prueba,
de
acuerdo
a
los
arts.
27.8
de
la
Ley
N°
025
la
Magistrada
recusada
no
habría
manifestando
ninguna
opinión
que
conste
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
actuados
procesales,
que
además
resultaría
incoherente,
toda
vez
que
el
señor
Pedro
Reyes
Aguilera
no
es
parte
de
la
Sentencia
que
se
acompaña
al
presente
proceso.
Por
tanto,
infiere
la
autoridad
recusada
que
los
actos
jurisdiccionales
cumplidos
en
el
conocimiento
de
un
proceso
donde
la
parte
no
es
la
misma,
no
puede
ni
debieran
ser
consideradas
como
opinión
anticipada;
finalmente
sostiene
que
la
recusante
no
habría
cumplido
lo
dispuesto
con
el
art.
351.II.
del
Código
Procesal
Civil,
al
no
plantear
la
recusación
en
la
primera
actuación
dentro
el
proceso
principal.
Con
todos
los
antecedentes
descritos,
la
Magistrada
recusada,
NO
SE
ALLANA
a
la
solicitud
de
"apartamiento
del
proceso
".
CONSIDERANDO
III
:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
proceso,
para
reclamar
que
un
Juez,
uno
o
varios
miembros
del
tribunal
colegiado,
se
aparten
del
conocimiento
de
un
determinado
asunto,
por
considerar
que
la
autoridad
pueda
parcializarse
o
que
haya
prejuzgado,
al
respecto
el
Dr.
Castellanos
Trigo,
refiere
que
la
recusación
es
el
remedio
legal
que
tienen
los
litigantes
para
excluir
al
Juez
del
conocimiento
de
la
causa,
en
el
supuesto
de
que
las
relaciones
o
actitudes
de
aquel
con
alguna
de
las
partes
o
con
la
materia
del
proceso
sean
susceptibles
de
poner
en
duda
la
imparcialidad
de
sus
decisiones;
sin
embargo
el
incidente
de
recusación
tiene
sus
propios
límites
y
en
ningún
caso
podrá
recusarse
a
más
de
la
mitad
de
los
miembros
de
una
sala
o
tribunal,
conforme
establece
el
art.
28
de
la
Ley
025,
que
a
la
letra
dice:
"En
ninguna
caso
la
recusación
podrá
recaer
sobre
más
de
la
mitad
de
una
sala
plena,
de
una
sala
o
tribunal..."
como
se
advertir,
estos
aspecto
no
fueron
observados
por
la
parte
recusante,
toda
vez
que
recusó
a
dos
de
los
tres
Magistrados
que
conforman
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
pretendiendo
apartar
de
la
causa
a
la
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
y
al
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
consecuentemente
el
incidente
de
recusación
presentado
carece
de
legalidad,
por
incumplir
la
limitación
dispuesta
en
la
norma
mencionada,
resultando
por
ello
inviable
lo
impetrado
por
Inés
Virginia
Montero
Barrón
en
representación
de
la
EMPRESA
CERAMICA
SAN
LUIS
S.R.L.,
debiendo
fallarse
en
ese
sentido.
Respecto
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
art.
27.8.
de
la
Ley
025,
invocada
por
la
parte
recusante,
la
misma
no
procede
por
cuanto
la
"opinión"
sobre
la
pretensión
litigada,
como
causal
válida
de
recusación
debe
constituirse
en
una
expresión
pública
que
curse
en
los
actuados
judiciales
en
la
que
con
absoluta
claridad
las
autoridades
recusadas
hubiesen
emitido
criterio
sobre
lo
litigado
fuera
de
las
decisiones
y/o
resolución
final,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos,
en
razón
de
que
los
Magistrados
ahora
recusados
no
emitieron
"opinión"
propiamente
dicha
,
sino
una
decisión
jurisdiccional
que
resulta
de
la
controversia
demandada;
por
tanto
se
advierte
la
subjetividad
en
la
que
se
basa
la
mencionada
recusación,
siendo
que
los
Magistrados
como
autoridades
jurisdiccionales
cuentan
con
la
atribución
asignada
por
ley
de
resolver
los
litigios
y
sometidos
únicamente
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
a
las
leyes,
en
consecuencia
la
recusación
carece
de
fundamento.
POR
TANTO
:
En
mérito
a
lo
expuesto
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
en
cumplimiento
del
art.
140.2
y
10
de
la
Ley
025
y
conforme
el
art.
353.IV.
del
Código
Procesal
Civil,
se
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
deducido
a
fs.
6,
en
consecuencia
se
dispone
proseguir
con
el
conocimiento
de
la
causa.
Sea
con
costas.
REGÍSTRESE
y
NOTIFÍQUESE
.
Fdo.-
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Tribunal
Agroambiental
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Tribunal
Agroambiental
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022