TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
019/2017
Expediente:
Nº
2587-2017
Proceso:
Recusación
Recusante:
Sarah
Mejía
Justiniano
de
Gonzales
Recusado:
Jhonny
Canaviri
Quispe,
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
39
s
40
vta.
de
obrados
e
informe
de
fs.
43
y
vta.,
los
demás
antecedentes
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Sara
Mejía
de
Gonzales,
plantea
recusación
contra
la
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco,
señalando
que
el
Juez
de
dicha
provincia,
por
sistemáticas
manifestaciones
procesales
que
denotan
la
animadversión
con
su
persona
y
la
voluntad
de
perjudicarla
y
beneficiar
a
la
otra
parte,
destacando
los
siguientes
aspectos:
a)
el
8
de
marzo
de
2017
tomó
conocimiento
de
la
causa,
siendo
que
anteriormente
fue
anulado
obrados
por
vicios
procesales;
b)
sin
que
exista
medida
preparatoria
a
la
demanda,
se
pidió
la
exhibición
del
documento
de
venta
de
17
de
agosto
de
2012,
conminándose
para
que
en
el
plazo
de
24
horas
se
entregue
el
mismo,
sin
considerar
que
no
tenía
domicilio
en
el
lugar;
c)
sin
que
estuviera
admitida
la
demanda
se
dio
curso
a
solicitud
de
la
demandante,
remite
actuados
ante
el
Ministerio
Público
para
efectos
de
investigación;
aspecto
considerado
como
un
acto
parcializado;
d)
sin
estar
admitida
la
demanda
se
presento
solicitud
para
que
se
oficie
al
Ministerio
Público
para
su
participación;
e)
ante
la
presentación
del
documento
requerido
por
el
juez
de
la
causa,
se
presentó
memorial
por
el
que
se
hace
notar
la
existencia
de
un
Auto
que
anula
obrados,
sin
que
exista
aún
parte
contraria
se
corre
traslado
a
la
parte
contraria;
f)
sin
dar
oportunidad
a
la
presentación
de
una
contrademanda
o
reconvención,
el
juez
no
observó
la
falta
de
domicilio
real
de
la
parte
actora,
aspecto
contrario
al
debido
proceso.
Por
lo
expresado
señala
que
se
acredita
la
existencia
de
una
mala
voluntad
y
animadversión
antes
de
que
se
trabe
la
relación
procesal,
aspectos
por
los
que
formula
recusación,
sustentando
la
misma
en
lo
dispuesto
en
los
arts.
27
num.
3)
de
la
L.
N°
025
y
347
num.
4)
de
la
L.
N°
439;
asimismo,
invoca
el
entendimiento
asumido
en
la
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
72/2016
de
27
de
octubre
de
2016.
CONSIDERANDO:
Que
la
recusación
es
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
juicio,
para
pedir
que
un
juez
se
aparte
del
conocimiento
de
una
causa,
por
considerar
que
tiene
interés
en
él
o
que
lo
ha
prejuzgado.
Esta
facultad,
se
encuentra
regulada
en
los
arts.
347
a
356
del
Código
Procesal
Civil;
en
cuanto
a
su
tramitación
el
art.
353.I
de
la
citada
norma
legal
impone
al
recusante
la
obligación
de
plantear
el
incidente
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse.
En
el
caso
presente,
se
evidencia
que
la
recusante
plantea
el
incidente
contra
la
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco,
sin
realizar
una
argumentación
precisa
que
sustente
la
recusación
planteada,
amparando
su
petición
en
el
numeral
4)
del
art.
347
de
la
L.
Nº
439
concordante
con
el
numeral
3)
del
art.
27
de
la
L.
N°
025,
que
hacen
referencia
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos,
señalando
que
tales
hechos
estarían
acreditados
en
los
actuados
procesales
descritos
precedentemente,
los
mismos
que
hacen
a
la
tramitación
de
la
causa,
sin
que
ello
implique
manifestación
de
enemistad,
odio
o
resentimiento
que
se
manifestare
por
algún
hecho
conocido,
es
decir,
éste
debe
ser
preexistente
a
la
tramitación
del
proceso.
Que,
de
la
revisión
de
los
actuados
que
invoca
la
recusante
no
se
evidencia
que
tales
aspectos
sean
previos
a
la
sustanciación
del
proceso,
pues
tampoco
constituye
una
causal
sobreviniente
en
los
términos
del
art.
347
numeral
4
de
la
L.
N°
439.
En
consecuencia
y
por
lo
relacionado
precedentemente,
se
establece
que
la
recusación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
planteada
es
manifiestamente
improcedente
;
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
en
el
art.
353.IV
del
Código
Procesal
Civil,
más
aún
si
la
misma
ha
sido
deducida
sin
observar
lo
establecido
en
el
art.
351.II
de
la
citada
norma
adjetiva.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
L.
Nº
1715,
modificada
por
la
L.
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353.IV
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Sarah
Mejía
Justiniano
de
Gonzales,
contra
Jhonny
Canaviri
Quispe,
Juez
Agroambiental
de
San
Ignacio
de
Velasco.
Sea
con
costas
y
se
le
sanciona
con
una
multa
de
Bs.-
200,
al
recusante,
en
aplicación
del
art.
355-II
de
la
Ley
N°
439,
que
se
hará
efectivo
ante
el
Juez
de
la
causa
a
favor
del
Órgano
Judicial.
Regístrese,
notifíquese
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022