Auto Interlocutorio Definitivo S2/0019/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0019/2017

Fecha: 10-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 019/2017
Expediente: Nº 2587-2017
Proceso: Recusación
Recusante: Sarah Mejía Justiniano de Gonzales
Recusado: Jhonny Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San
Ignacio de Velasco
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: La recusación de fs. 39 s 40 vta. de obrados e informe de fs. 43 y vta., los demás
antecedentes y,
CONSIDERANDO: Que, Sara Mejía de Gonzales, plantea recusación contra la Juez
Agroambiental de San Ignacio de Velasco, señalando que el Juez de dicha provincia, por
sistemáticas manifestaciones procesales que denotan la animadversión con su persona y la
voluntad de perjudicarla y beneficiar a la otra parte, destacando los siguientes aspectos: a) el
8 de marzo de 2017 tomó conocimiento de la causa, siendo que anteriormente fue anulado
obrados por vicios procesales; b) sin que exista medida preparatoria a la demanda, se pidió la
exhibición del documento de venta de 17 de agosto de 2012, conminándose para que en el
plazo de 24 horas se entregue el mismo, sin considerar que no tenía domicilio en el lugar; c)
sin que estuviera admitida la demanda se dio curso a solicitud de la demandante, remite
actuados ante el Ministerio Público para efectos de investigación; aspecto considerado como
un acto parcializado; d) sin estar admitida la demanda se presento solicitud para que se oficie
al Ministerio Público para su participación; e) ante la presentación del documento requerido
por el juez de la causa, se presentó memorial por el que se hace notar la existencia de un
Auto que anula obrados, sin que exista aún parte contraria se corre traslado a la parte
contraria; f) sin dar oportunidad a la presentación de una contrademanda o reconvención, el
juez no observó la falta de domicilio real de la parte actora, aspecto contrario al debido
proceso.
Por lo expresado señala que se acredita la existencia de una mala voluntad y animadversión
antes de que se trabe la relación procesal, aspectos por los que formula recusación,
sustentando la misma en lo dispuesto en los arts. 27 num. 3) de la L. N° 025 y 347 num. 4) de
la L. N° 439; asimismo, invoca el entendimiento asumido en la Auto Nacional Agroambiental
S2 N° 72/2016 de 27 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO: Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un
juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que
tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts.
347 a 356 del Código Procesal Civil; en cuanto a su tramitación el art. 353.I de la citada
norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de
la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba
de la que intentare valerse.
En el caso presente, se evidencia que la recusante plantea el incidente contra la Juez
Agroambiental de San Ignacio de Velasco, sin realizar una argumentación precisa que
sustente la recusación planteada, amparando su petición en el numeral 4) del art. 347 de la
L. Nº 439 concordante con el numeral 3) del art. 27 de la L. N° 025, que hacen referencia a la
enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus
abogados, que se manifestare por hechos conocidos, señalando que tales hechos estarían
acreditados en los actuados procesales descritos precedentemente, los mismos que hacen a
la tramitación de la causa, sin que ello implique manifestación de enemistad, odio o
resentimiento que se manifestare por algún hecho conocido, es decir, éste debe ser
preexistente a la tramitación del proceso. Que, de la revisión de los actuados que invoca la
recusante no se evidencia que tales aspectos sean previos a la sustanciación del proceso,
pues tampoco constituye una causal sobreviniente en los términos del art. 347 numeral 4 de
la L. N° 439.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
planteada es manifiestamente improcedente ;
correspondiendo aplicar
la previsión
contenida en el art. 353.IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida
sin observar lo establecido en el art. 351.II de la citada norma adjetiva.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4 de la L. Nº 1715,
modificada por la L.
Nº 3545 y en aplicación del
art.
353.IV del
Código Procesal
Civil,
RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Sarah Mejía Justiniano de Gonzales,
contra Jhonny Canaviri Quispe, Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco.
Sea con costas y se le sanciona con una multa de Bs.- 200, al recusante, en aplicación del art.
355-II de la Ley N° 439, que se hará efectivo ante el Juez de la causa a favor del Órgano
Judicial.
Regístrese, notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO