TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
024/2017
Expediente:
Nº
1786-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante
(s):
Fanor
Escalante
Serrano
representado
por
Gonzalo
Cervantes
Rasguido
y
otro
Demandado
(s):
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Tarija
Propiedad:
El
Churo
Fecha:
Sucre,
26
de
Abril
de
2017
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
La
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
53
a
58,
planteado
por
Rolando
Tapia
Morales
y
Gonzalo
Cervantes
Rasguido
en
representación
de
Fanor
Escalante
Serrano,
contra
el
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
por
el
que
impugna
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,
la
perención
de
instancia,
constituye
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
efectuar
actos
procesales
que
por
su
naturaleza
son
aquellos
que
instan
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante,
su
dejadez
ocasiona
la
paralización
inevitable
del
proceso
si
los
mismos
no
se
realizan
en
su
oportunidad
y
dentro
de
los
plazos
que
prevé
el
procedimiento.
Este
abandono
impone
al
órgano
jurisdiccional
competente,
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley,
declarar
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante
como
un
castigo
impuesto
por
ley
por
no
dar
el
impulso
al
proceso,
más
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715,
entendiendo
que
este
principio
no
es
sólo
público
sino
también
privado,
toda
vez
que
el
órgano
jurisdiccional
no
puede
estar
supeditado
en
el
tiempo
a
la
voluntad
de
las
partes.
Que,
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
parágrafo
I
indica:
"Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia.";
por
tanto,
la
perención
contempla
el
factor
tiempo
y
el
factor
inactividad;
de
tal
suerte
que
la
perención
se
origina
en
la
falta
de
actividad
prolongada
durante
cierto
tiempo
y
esa
inactividad
determina
falta
de
impulso
del
proceso.
En
ese
sentido,
debe
entenderse
que
la
instancia
comienza
con
la
presentación
de
la
demanda
y
su
admisión,
por
lo
que
ante
la
inactividad
del
demandante
y
el
transcurso
del
tiempo,
es
posible
formular
la
perención
de
instancia
en
sujeción
a
lo
determinado
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil
con
las
excepciones
anotadas
por
el
art.
313
del
mismo
cuerpo
adjetivo
civil,
no
siendo
requisito
previo
para
el
cómputo
del
tiempo
para
su
producción
-perención-
la
citación
con
la
demanda.
Ese
entendimiento
lo
rescatamos
también
de
lo
anotado
por
el
tratadista
Gonzalo
Castellanos
Trigo
cuando
señala
que:
"Se
debe
dejar
claramente
establecido
que
la
instancia
se
abre
con
la
presentación
de
la
demanda,
aunque
no
hubiese
sido
citada
la
resolución
que
dispone
su
traslado
a
la
contraparte"
(cursiva
es
nuestra);
en
ese
marco
se
debe
tener
presente
que
las
simples
solicitudes
son
intrascendentes
al
accionar
del
proceso
mismo.
En
el
caso
en
análisis,
se
advierte
que
a
fs.
77
cursa
Auto
de
admisión
de
la
ampliación
de
la
demanda
contenciosa
administrativa,
a
fs.
81
Auto
de
admisión
de
modificación
del
nombre
respecto
al
tercero
interesado,
a
fs.
83
vta.
y
84
vta.
se
evidencia
que
en
fecha
28
de
julio
de
2016
se
le
fue
entregado
la
Orden
Instruida
N°
030/2016-A
y
030/2016-B
para
la
citación
de
los
demandados
y
al
tercero
interesado
respectivamente,
las
mismas
se
encuentra
suscritas
por
Rolando
Tapia
(abogado
de
la
parte
actora);
en
ese
contexto,
se
observa
que
a
la
fecha
ha
transcurrido
mas
de
seis
meses
sin
que
a
la
fecha
se
hayan
citado
a
los
demandados
,
asimismo,
respecto
al
tercero
interesado
de
fs.
138
se
advierte
que
éste
recién
fue
notificado
en
fecha
6
de
marzo
de
2017,
es
decir
después
de
más
de
seis
meses.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
ese
sentido,
computando
desde
la
entrega
de
las
ordenes
instruidas
(28
de
julio
de
2016),
hasta
la
emisión
del
presente
acto
procesal,
se
observa
que
transcurrieron
mas
de
seis
meses
sin
que
se
hubieran
devuelto
dos
de
las
tres
Ordenes
Instruidas
de
citación,
debidamente
diligenciadas,
por
tanto,
corresponde
señalar
que
el
tiempo
transcurrido
permite
que
opere
la
perención
de
instancia,
sin
que
los
actos
desarrollados
en
ese
lapso
la
interrumpan
por
justamente
carecer
de
transcendencia
al
impulso
procesal.
Según
el
tratadista
Eduardo
J.
Couture,
se
denomina
impulso
procesal
al
"fenómeno
por
virtud
del
cual
se
asegura
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección
hacia
el
fallo
definitivo",
de
ahí
que
los
actos
procesales
para
interrumpir
la
prescripción
que
hace
a
la
perención
de
instancia
deben
ser
consecuentes
destinadas
a
dinamizar
el
proceso
mediante
el
impulso
procesal,
es
decir,
deben
ser
trascendentes
a
los
fines
de
llegar
a
una
Sentencia;
en
tal
razón
se
evidencia
la
falta
de
impulso
procesal,
la
vulneración
al
principio
de
celeridad
prevista
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
la
inercia
procesal
incurrida
por
la
parte
actora,
al
no
realizar
la
parte
actora
ninguna
petición
o
acto
alguno
tendiente
al
desarrollo
del
proceso.
Que,
en
el
marco
de
los
antecedentes
citados,
se
concluye
que
la
parte
demandante,
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
se
opere
la
perención
de
instancia
cayendo
en
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
concluir
el
proceso
en
forma
extraordinaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara
de
oficio
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
Fanor
Escalante
Serrano
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16201
de
31
de
agosto
de
2015,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022