Auto Interlocutorio Definitivo S2/0024/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0024/2017

Fecha: 26-Abr-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 024/2017
Expediente: Nº 1786-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante (s): Fanor Escalante Serrano representado por
Gonzalo Cervantes Rasguido y otro
Demandado (s): Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Distrito: Tarija
Propiedad: El Churo
Fecha: Sucre, 26 de Abril de 2017
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 58, planteado por Rolando Tapia
Morales y Gonzalo Cervantes Rasguido en representación de Fanor Escalante Serrano, contra
el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural
y Tierras, por el que impugna la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015,
antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, la perención de instancia, constituye uno de los modos
extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la
tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que
instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo
necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del
proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el
procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su
potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre
la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más
aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de
celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la ley N°
1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el
órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes.
Que, la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo
parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción
durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la
perención de instancia."; por tanto, la perención contempla el factor tiempo y el factor
inactividad; de tal suerte que la perención se origina en la falta de actividad prolongada
durante cierto tiempo y esa inactividad determina falta de impulso del proceso.
En ese sentido, debe entenderse que la instancia comienza con la presentación de la
demanda y su admisión, por lo que ante la inactividad del demandante y el transcurso del
tiempo, es posible formular la perención de instancia en sujeción a lo determinado por el art.
309 del Código de Procedimiento Civil con las excepciones anotadas por el art. 313 del mismo
cuerpo adjetivo civil, no siendo requisito previo para el cómputo del tiempo para su
producción -perención- la citación con la demanda. Ese entendimiento lo rescatamos también
de lo anotado por el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo cuando señala que: "Se debe dejar
claramente establecido que la instancia se abre con la presentación de la demanda, aunque
no hubiese sido citada la resolución que dispone su traslado a la contraparte" (cursiva es
nuestra); en ese marco se debe tener presente que las simples solicitudes son
intrascendentes al accionar del proceso mismo.
En el caso en análisis, se advierte que a fs. 77 cursa Auto de admisión de la ampliación de la
demanda contenciosa administrativa, a fs. 81 Auto de admisión de modificación del nombre
respecto al tercero interesado, a fs. 83 vta. y 84 vta. se evidencia que en fecha 28 de julio de
2016 se le fue entregado la Orden Instruida N° 030/2016-A y 030/2016-B para la citación de
los demandados y al tercero interesado respectivamente, las mismas se encuentra suscritas
por Rolando Tapia (abogado de la parte actora); en ese contexto, se observa que a la fecha
ha transcurrido mas de seis meses sin que a la fecha se hayan citado a los
demandados , asimismo, respecto al tercero interesado de fs. 138 se advierte que éste
recién fue notificado en fecha 6 de marzo de 2017, es decir después de más de seis meses.

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En ese sentido, computando desde la entrega de las ordenes instruidas (28 de julio de 2016),
hasta la emisión del presente acto procesal, se observa que transcurrieron mas de seis
meses sin que se hubieran devuelto dos de las tres Ordenes Instruidas de citación,
debidamente diligenciadas, por tanto, corresponde señalar que el tiempo transcurrido
permite que opere la perención de instancia, sin que los actos desarrollados en ese lapso la
interrumpan por justamente carecer de transcendencia al impulso procesal.
Según el tratadista Eduardo J. Couture, se denomina impulso procesal al "fenómeno por
virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo
definitivo", de ahí que los actos procesales para interrumpir la prescripción que hace a la
perención de instancia deben ser consecuentes destinadas a dinamizar el proceso mediante
el
impulso procesal,
es decir,
deben ser trascendentes a los fines de llegar a una
Sentencia; en tal razón se evidencia la falta de impulso procesal, la vulneración al principio
de celeridad prevista en el art. 76 de la L. N° 1715, así como la inercia procesal incurrida por
la parte actora, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al
desarrollo del proceso.
Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su
inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción
prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por mandato
del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del
Cód. Pdto. Civ., declara de oficio la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso
administrativo incoado por Fanor Escalante Serrano contra Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de
agosto de 2015, con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
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