Auto Interlocutorio Definitivo S1/0035/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0035/2017

Fecha: 29-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2017
Expediente Nº 2668/2017
Proceso Compulsa
Recurrente Antonia Choque Estevez
Recurrido Juez Agroambiental de Sucre
Distrito Sucre
Fecha Sucre, 29 de mayo de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Choque Estévez, por memorial de fs. 29 y vta. del legajo
adjunto, amparándose en la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil,
interpone recurso de compulsa contra el Auto que rechaza el recurso de reposición,
señalando que el A quo resuelve el mismo, fundamentando que el Auto que admite la
demanda es definitivo y que contra el mismo no es procedente el recurso de reposición,
porque dicho Auto admisorio es simple por que resuelve cuestiones de hecho que requieren
sustanciación.
Refiere también que contra el Auto que rechaza el recurso de reposición, anuncio recurso de
casación, entendiendo el Juez de instancia, que ya se interpuso el recurso de casación,
negándole el mismo sin permitirle fundamentar, desconociendo que el recurso es planteado
contra un Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza el recurso de reposición; en el entendido
que la autoridad jurisdiccional debió correr en traslado el mismo y en su caso resolver su
rechazo mediante un Auto definitivo, para dar lugar posteriormente al recurso de casación,
habiendo el juzgador vulnerado el debido proceso en su componente del derecho a la defensa
consagrado en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, art., 5 y 24-3 del Código
Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº
1715.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del legajo adjunto, se tiene que por memorial cursante
a fs. 10 y vta., Antonia Choque Estévez interpone recurso de reposición contra el Auto de
admisión de fs. 9 vta., al considerar que la demanda era defectuosa; a fs. 11, cursa decreto
de 25 de abril de 2017 por el que la autoridad jurisdiccional de instancia en el punto II
dispone: "Téngase por propuesto el recurso de reposición, con conocimiento de partes, el
que se resolverá conforme a procedimiento en audiencia" ; de fs. 17 a 20 vta., cursa
acta de audiencia pública de proceso oral agrario, donde por Auto de 16 de mayo de 2017 (fs.
17 vta.), el Juez de la causa mediante Auto simple, rechaza el recurso de reposición
planteado por la parte demandada hoy compulsante, con el argumento de que dicha figura
no está prevista en la legislación agraria, interponiendo inmediatamente y en forma oral el
abogado de la parte demandada, recurso de casación contra dicha resolución, que es
resuelto a su vez por Auto de la misma fecha (fs. 18), bajo el fundamento de que el Auto
recurrido es simple y no corta ningún procedimiento y no por no encontrarse previsto en el
art. 87 de la Ley N° 1715, enmarcándose por el contrario a lo establecido por el art. 85 de la
misma norma legal que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten
recurso de reposición, sin ulterior recurso", rechazando el mismo.
CONSIDERANDO: Que, conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y
autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas
resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma
inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra
la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional,
ahora Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos
de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y
también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al
asemejarse en su efecto a una sentencia.
En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la
concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el
plazo, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación,

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contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al
régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que
concurren en el presente caso, ya que en materia agroambiental ante el recurso de
reposición al Auto de admisión, como establece el art. 82 de la Ley N° 1715, la autoridad
jurisdiccional decretó que dicho recurso de reposición se resolvería en audiencia pública,
teniéndose del acta de la misma, que la autoridad jurisdiccional de instancia rechaza el
recurso de reposición al Auto admisorio, por no estar previsto ni contemplado en nuestra
legislación, extremo que dada la naturaleza de la materia agraria hoy agroambiental, es
coherente con el principio de oralidad, inmediación, concentración, dirección, publicidad,
especialidad y celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En este sentido, se tiene que el Auto de 16 de mayo de 2017 que rechaza el recurso de
reposición al Auto admisorio, es un Auto simple, porque no corta procedimiento, estando el
juzgador imposibilitado de conceder el mismo de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715 que
establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de
reposición sin recurso ulterior . Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia
deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez"(sic); teniéndose en el
caso de autos, que la autoridad jurisdiccional al rechazar el recurso de casación interpuesto
en audiencia contra el Auto simple que rechaza el recurso de reposición, por otro Auto simple
de la misma fecha, se condujo conforme a lo establecido por el procedimiento agrario, no
habiendo la autoridad compulsada, con su negativa, vulnerado el debido proceso en su
componente del derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la Constitución Política
del Estado, ni el art. 5 y 24-3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen
de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, por los fundamentos expuestos se estable que no existe negativa indebida del recuso de
casación incoado, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439; por lo que corresponderá
fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y
en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la Ley N° 439, aplicables por
disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por
Antonia Choque Estévez, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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