TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
35/2017
Expediente
Nº
2668/2017
Proceso
Compulsa
Recurrente
Antonia
Choque
Estevez
Recurrido
Juez
Agroambiental
de
Sucre
Distrito
Sucre
Fecha
Sucre,
29
de
mayo
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Antonia
Choque
Estévez,
por
memorial
de
fs.
29
y
vta.
del
legajo
adjunto,
amparándose
en
la
previsión
contenida
en
el
art.
279
del
Código
Procesal
Civil,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
el
Auto
que
rechaza
el
recurso
de
reposición,
señalando
que
el
A
quo
resuelve
el
mismo,
fundamentando
que
el
Auto
que
admite
la
demanda
es
definitivo
y
que
contra
el
mismo
no
es
procedente
el
recurso
de
reposición,
porque
dicho
Auto
admisorio
es
simple
por
que
resuelve
cuestiones
de
hecho
que
requieren
sustanciación.
Refiere
también
que
contra
el
Auto
que
rechaza
el
recurso
de
reposición,
anuncio
recurso
de
casación,
entendiendo
el
Juez
de
instancia,
que
ya
se
interpuso
el
recurso
de
casación,
negándole
el
mismo
sin
permitirle
fundamentar,
desconociendo
que
el
recurso
es
planteado
contra
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
rechaza
el
recurso
de
reposición;
en
el
entendido
que
la
autoridad
jurisdiccional
debió
correr
en
traslado
el
mismo
y
en
su
caso
resolver
su
rechazo
mediante
un
Auto
definitivo,
para
dar
lugar
posteriormente
al
recurso
de
casación,
habiendo
el
juzgador
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
componente
del
derecho
a
la
defensa
consagrado
en
el
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.,
5
y
24-3
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
del
legajo
adjunto,
se
tiene
que
por
memorial
cursante
a
fs.
10
y
vta.,
Antonia
Choque
Estévez
interpone
recurso
de
reposición
contra
el
Auto
de
admisión
de
fs.
9
vta.,
al
considerar
que
la
demanda
era
defectuosa;
a
fs.
11,
cursa
decreto
de
25
de
abril
de
2017
por
el
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
en
el
punto
II
dispone:
"Téngase
por
propuesto
el
recurso
de
reposición,
con
conocimiento
de
partes,
el
que
se
resolverá
conforme
a
procedimiento
en
audiencia"
;
de
fs.
17
a
20
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
pública
de
proceso
oral
agrario,
donde
por
Auto
de
16
de
mayo
de
2017
(fs.
17
vta.),
el
Juez
de
la
causa
mediante
Auto
simple,
rechaza
el
recurso
de
reposición
planteado
por
la
parte
demandada
hoy
compulsante,
con
el
argumento
de
que
dicha
figura
no
está
prevista
en
la
legislación
agraria,
interponiendo
inmediatamente
y
en
forma
oral
el
abogado
de
la
parte
demandada,
recurso
de
casación
contra
dicha
resolución,
que
es
resuelto
a
su
vez
por
Auto
de
la
misma
fecha
(fs.
18),
bajo
el
fundamento
de
que
el
Auto
recurrido
es
simple
y
no
corta
ningún
procedimiento
y
no
por
no
encontrarse
previsto
en
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715,
enmarcándose
por
el
contrario
a
lo
establecido
por
el
art.
85
de
la
misma
norma
legal
que
dispone:
"las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
ulterior
recurso",
rechazando
el
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
señala
el
art.
85
de
la
Ley
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
agrario
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior,
al
asemejarse
en
su
efecto
a
una
sentencia.
En
ese
contexto,
los
jueces
de
instancia
en
materia
agroambiental
sólo
podrán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación,
cuando
hubiere
sido
interpuesto
después
de
vencido
el
plazo,
ó
cuando
la
resolución
que
se
recurre
no
admita
recurso
de
casación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contemplada
en
los
casos
previstos
por
el
art.
274-II
de
la
Ley
Nº
439,
aplicable
acorde
al
régimen
de
supletoriedad
contenido
en
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
extremos
o
causales
que
concurren
en
el
presente
caso,
ya
que
en
materia
agroambiental
ante
el
recurso
de
reposición
al
Auto
de
admisión,
como
establece
el
art.
82
de
la
Ley
N°
1715,
la
autoridad
jurisdiccional
decretó
que
dicho
recurso
de
reposición
se
resolvería
en
audiencia
pública,
teniéndose
del
acta
de
la
misma,
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
rechaza
el
recurso
de
reposición
al
Auto
admisorio,
por
no
estar
previsto
ni
contemplado
en
nuestra
legislación,
extremo
que
dada
la
naturaleza
de
la
materia
agraria
hoy
agroambiental,
es
coherente
con
el
principio
de
oralidad,
inmediación,
concentración,
dirección,
publicidad,
especialidad
y
celeridad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
En
este
sentido,
se
tiene
que
el
Auto
de
16
de
mayo
de
2017
que
rechaza
el
recurso
de
reposición
al
Auto
admisorio,
es
un
Auto
simple,
porque
no
corta
procedimiento,
estando
el
juzgador
imposibilitado
de
conceder
el
mismo
de
acuerdo
al
art.
85
de
la
Ley
N°
1715
que
establece:
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
.
Si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez"(sic);
teniéndose
en
el
caso
de
autos,
que
la
autoridad
jurisdiccional
al
rechazar
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
audiencia
contra
el
Auto
simple
que
rechaza
el
recurso
de
reposición,
por
otro
Auto
simple
de
la
misma
fecha,
se
condujo
conforme
a
lo
establecido
por
el
procedimiento
agrario,
no
habiendo
la
autoridad
compulsada,
con
su
negativa,
vulnerado
el
debido
proceso
en
su
componente
del
derecho
a
la
defensa
establecido
en
el
art.
119-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
ni
el
art.
5
y
24-3
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
se
estable
que
no
existe
negativa
indebida
del
recuso
de
casación
incoado,
conforme
prevé
el
art.
279
de
la
Ley
N°
439;
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
aplicación
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
282
de
la
Ley
N°
439,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
interpuesta
por
Antonia
Choque
Estévez,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022