Auto Interlocutorio Definitivo S2/0029/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0029/2017

Fecha: 15-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 029/2017
Expediente: Nº 2648-2017
Proceso: Compulsa
Recurrente (s): Nicolasa Arroyo Alvarez y Pabla Arroyo Alvarez
Recurrido (s): Juez Agroambiental de Vallegrande
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 15 de mayo de 2017
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de compulsa planteada por Nicolasa Arroyo Álvarez y Pabla Arroyo
Álvarez cursante de fs. 24 a 25 de legado de compulsa, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de compulsa contra el Auto
N° 055/2017 de 17 de abril, que resolvió rechazar su recurso de reposición con alternativa de
"impugnación", por ser la misma (Auto N° 055/2017) lesivo a sus intereses y deja en estado
de indefensión, a mas de que el art. 180.II de la CPE. garantiza el derecho de impugnación,
en ese marco correspondería aplicar el art. 279 del Código Procesal Civil.
Que, el a quo señalaría que en lugar de plantear el recurso de reposición debió fundar de
forma directa el recurso de casación, aspecto que según el recurrente sería erróneo, pues el
recurso de casación solo sería contra los Autos de vista en materia civil, y contra las
Sentencias en materia agraria, no es de aplicación en cualquier momento.
En ese sentido, de acuerdo al art. 210 de la ley N° 439 indica que el Auto N° 049/2017 de 4
de abril es sólo un Auto interlocutorio, puesto que no resuelve nada tampoco pone fin al
proceso, no concurre la sustanciación procesal; en cambió el art. 211 del mismo, adjetivo,
pondría fin al proceso, resuelven cuestiones que requieren substanciación procesal; así en el
caso presente no habría Auto definitivo en un proceso que técnicamente no ha comenzado;
por ello el Auto N° 049/2017 de 4 de abril es sólo un auto interlocutorio que rechaza la
demanda de división y partición de bienes comunes.
Bajo lo anteriormente descrito y en amparo de los arts. 279, 280 y 281 plantea el recurso de
compulsa.
CONSIDERANDO II.- Que conforme señala el art. 85 de la ley Nº 1715, las providencias y
autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas
resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma
inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que
contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario
Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los
recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento ulterior.
Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de
manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación ,
este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el
proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos
expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las
normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el
remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o
ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal
de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda
de división y partición de bienes comunes, seguido por los ahora compulsantes, el Juez
Agroambiental de Vallegrande emitió el Auto N° 049/2017 de 4 de abril de 2017, por el que
resolvió rechazar la demanda, a cuya resolución los demandantes interpusieron "recurso de
reposición con alternativa de apelación" (fs. 21 y vta.), al respecto se emitió el Auto N°
055/2017 de 17 de abril de 2017 por el que el juez de instancia rechazó el recurso de
reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto N° 049/2017 de 4 de abril.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Bajo ese contexto, el art. 279 de la ley N° 439 señala: "El recurso de compulsa procede por
negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea
del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la
legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recuso", por su parte el art. 78 de la ley N°
1715 señala "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo
aplicable , se regirán por las disposiciones del...".
Asimismo, dada la naturaleza de la materia agraria hoy agroambiental, en atención al
principio de concentración, inmediación y celeridad establecidos en el art. 76 de la ley N°
1715, en esta materia queda claro que no existe el recuso de apelación; puesto que a
diferencia de la materia ordinaria, en la jurisdicción agroambiental, entre otras características
se tiene el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia,
nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un
tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación,
justamente por no existir una instancia intermedia entre los Juzgados agroambientales y
Tribunal Agroambiental, sino solo los recursos de reposición y casación conforme establecen
los arts. 85 y 87 de la ley N° 1715.
En esa línea, ante el rechazo de la demanda por Auto N° 049/2017 de 4 de abril, la parte
actora tenia expedita la vía para activar el recurso de casación, puesto que el aludido Auto de
rechazo viene a ser un Auto Interlocutorio Definitivo que pone fin al proceso, pues así se
advierte de la lectura integra del Auto N° 049/2017, a más de que en el presente caso ni
siquiera se aperturó el proceso, por ello mismo no se corrió en traslado con el recurso de
reposición como prevé el art. 254.III de la ley N° 439; a mas de que el art. 210 de la ley N°
439 que indica "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que se suscitaren durante
la tramitación del proceso, ..." en el presente caso ni siquiera se tiene aperturado el
proceso.
Que, por los fundamentos expuestos se estable que no existe negativa indebida del recuso de
apelación o de casación conforme prevé el art. 279 de la ley N° 439; por lo que
corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por ley y
en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la ley N° 439, aplicables por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Nicolasa
Arroyo Álvarez y Pabla Arroyo Álvarez, con costas.
No suscribe la Mag. Deysi Villagomez Velasco por encontrarse con baja médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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Tribunal Agroambiental 2022

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