TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
029/2017
Expediente:
Nº
2648-2017
Proceso:
Compulsa
Recurrente
(s):
Nicolasa
Arroyo
Alvarez
y
Pabla
Arroyo
Alvarez
Recurrido
(s):
Juez
Agroambiental
de
Vallegrande
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
15
de
mayo
de
2017
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
planteada
por
Nicolasa
Arroyo
Álvarez
y
Pabla
Arroyo
Álvarez
cursante
de
fs.
24
a
25
de
legado
de
compulsa,
los
antecedentes
procesales
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
compulsa
contra
el
Auto
N°
055/2017
de
17
de
abril,
que
resolvió
rechazar
su
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
"impugnación",
por
ser
la
misma
(Auto
N°
055/2017)
lesivo
a
sus
intereses
y
deja
en
estado
de
indefensión,
a
mas
de
que
el
art.
180.II
de
la
CPE.
garantiza
el
derecho
de
impugnación,
en
ese
marco
correspondería
aplicar
el
art.
279
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
a
quo
señalaría
que
en
lugar
de
plantear
el
recurso
de
reposición
debió
fundar
de
forma
directa
el
recurso
de
casación,
aspecto
que
según
el
recurrente
sería
erróneo,
pues
el
recurso
de
casación
solo
sería
contra
los
Autos
de
vista
en
materia
civil,
y
contra
las
Sentencias
en
materia
agraria,
no
es
de
aplicación
en
cualquier
momento.
En
ese
sentido,
de
acuerdo
al
art.
210
de
la
ley
N°
439
indica
que
el
Auto
N°
049/2017
de
4
de
abril
es
sólo
un
Auto
interlocutorio,
puesto
que
no
resuelve
nada
tampoco
pone
fin
al
proceso,
no
concurre
la
sustanciación
procesal;
en
cambió
el
art.
211
del
mismo,
adjetivo,
pondría
fin
al
proceso,
resuelven
cuestiones
que
requieren
substanciación
procesal;
así
en
el
caso
presente
no
habría
Auto
definitivo
en
un
proceso
que
técnicamente
no
ha
comenzado;
por
ello
el
Auto
N°
049/2017
de
4
de
abril
es
sólo
un
auto
interlocutorio
que
rechaza
la
demanda
de
división
y
partición
de
bienes
comunes.
Bajo
lo
anteriormente
descrito
y
en
amparo
de
los
arts.
279,
280
y
281
plantea
el
recurso
de
compulsa.
CONSIDERANDO
II.-
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
ley
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
de
la
misma
norma
legal
agraria,
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior.
Que,
el
recurso
de
compulsa
constituye
una
vía
de
impugnación
de
la
decisión
judicial
que,
de
manera
indebida
o
ilegal,
niega
la
concesión
de
los
recursos
de
apelación
o
de
casación
,
este
recurso
tiene
una
doble
finalidad,
de
un
lado,
protege
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
en
su
derecho
de
impugnar
la
decisión
judicial
ante
el
superior
en
grado
en
los
casos
expresamente
previstos
por
ley;
y,
de
otro,
garantiza
y
asegura
la
debida
observancia
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público,
el
cual
quedaría
vulnerado
si
no
se
facilitara
el
remedio
para
impedir
que
una
denegación
de
recurso
legal,
dispuesta
por
error,
malicia
o
ignorancia,
comprometa
la
defensa
de
los
litigantes,
contraviniendo
el
presupuesto
procesal
de
igualdad
a
las
partes
en
todas
las
actuaciones
procesales.
CONSIDERANDO
III:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
dentro
la
demanda
de
división
y
partición
de
bienes
comunes,
seguido
por
los
ahora
compulsantes,
el
Juez
Agroambiental
de
Vallegrande
emitió
el
Auto
N°
049/2017
de
4
de
abril
de
2017,
por
el
que
resolvió
rechazar
la
demanda,
a
cuya
resolución
los
demandantes
interpusieron
"recurso
de
reposición
con
alternativa
de
apelación"
(fs.
21
y
vta.),
al
respecto
se
emitió
el
Auto
N°
055/2017
de
17
de
abril
de
2017
por
el
que
el
juez
de
instancia
rechazó
el
recurso
de
reposición
con
alternativa
de
apelación
planteado
contra
el
Auto
N°
049/2017
de
4
de
abril.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
ese
contexto,
el
art.
279
de
la
ley
N°
439
señala:
"El
recurso
de
compulsa
procede
por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
o
del
de
casación
,
o
por
concesión
errónea
del
recurso
de
apelación
en
efecto
que
no
corresponda,
a
fin
de
que
el
superior
declare
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
resolución
objeto
del
recuso",
por
su
parte
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
señala
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable
,
se
regirán
por
las
disposiciones
del...".
Asimismo,
dada
la
naturaleza
de
la
materia
agraria
hoy
agroambiental,
en
atención
al
principio
de
concentración,
inmediación
y
celeridad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715,
en
esta
materia
queda
claro
que
no
existe
el
recuso
de
apelación;
puesto
que
a
diferencia
de
la
materia
ordinaria,
en
la
jurisdicción
agroambiental,
entre
otras
características
se
tiene
el
Per
Saltum,
es
decir
que
una
vez
dictada
la
resolución
de
primera
instancia,
nuestra
económica
procesal
agroambiental
no
reconoce
el
Recurso
de
Apelación
ante
un
tribunal
de
mayor
jerarquía,
sino
directamente
está
previsto
el
Recurso
de
Casación,
justamente
por
no
existir
una
instancia
intermedia
entre
los
Juzgados
agroambientales
y
Tribunal
Agroambiental,
sino
solo
los
recursos
de
reposición
y
casación
conforme
establecen
los
arts.
85
y
87
de
la
ley
N°
1715.
En
esa
línea,
ante
el
rechazo
de
la
demanda
por
Auto
N°
049/2017
de
4
de
abril,
la
parte
actora
tenia
expedita
la
vía
para
activar
el
recurso
de
casación,
puesto
que
el
aludido
Auto
de
rechazo
viene
a
ser
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
pone
fin
al
proceso,
pues
así
se
advierte
de
la
lectura
integra
del
Auto
N°
049/2017,
a
más
de
que
en
el
presente
caso
ni
siquiera
se
aperturó
el
proceso,
por
ello
mismo
no
se
corrió
en
traslado
con
el
recurso
de
reposición
como
prevé
el
art.
254.III
de
la
ley
N°
439;
a
mas
de
que
el
art.
210
de
la
ley
N°
439
que
indica
"Los
autos
interlocutorios
resolverán
cuestiones
que
se
suscitaren
durante
la
tramitación
del
proceso,
..."
en
el
presente
caso
ni
siquiera
se
tiene
aperturado
el
proceso.
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
se
estable
que
no
existe
negativa
indebida
del
recuso
de
apelación
o
de
casación
conforme
prevé
el
art.
279
de
la
ley
N°
439;
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
aplicación
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
282
de
la
ley
N°
439,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
interpuesta
por
Nicolasa
Arroyo
Álvarez
y
Pabla
Arroyo
Álvarez,
con
costas.
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagomez
Velasco
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022