Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2017

Fecha: 29-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 36/2017
Expediente: Nº 2200-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez
Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representada por Roberto Imbert
Gutiérrez
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional
del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana,
Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Chocoete"
Fecha: Sucre, 29 de mayo de 2017
Magistrado Semanero: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo interpuesto por Ramón
Aurelio Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representados por
Roberto Imbert Gutiérrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del
Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015, el informe
que precede; y,
CONSIDERANDO: Que, de los datos cursantes en el presente proceso e informe suscrito por
la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda
contenciosa de fs. 91 a 99 vlta., fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental
mediante Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y 102 vta. de obrados.
Que, de acuerdo a la diligencia de notificación cursante a fs. 103 de obrados, se estable que
con el merituado Auto de Admisión fueron notificados mediante cédula fijada en el tablero de
Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en fecha 26 de septiembre de 2016 toda vez que se
señaló domicilio procesal en Secretaría de Sala Segunda, conforme solicitud efectuada en el
otrosí 5° del memorial de demanda.
Que, por otra parte mediante nota de atención con Cite: TA-SS2da. N° 611/2016 de 28 de
septiembre de 2016, para ante el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
el señor Presidente de la Sala Segunda de este Tribunal
Agroambiental, por el cual se dispuso la remisión ante este Tribunal los antecedentes del
proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 358, del predio
denominado "Chocoete", ubicado en el municipio de Warnes, provincia Warnes del
departamento de Santa Cruz, el mismo sale a fs. 104.
CONSIDERANDO: Que, el art. 309 del Código de Pdto. Civil aplicable en virtud del régimen
de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439,
señala: "I. cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis
meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará perención de la
instancia, con costas. II . El plazo se computara desde la última actuación".
En este sentido, se concluye que la perención de instancia, constituye una de las formas
extraordinarias de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la
tramitación del juicio sin efectuar actos procesales tendientes a poner en movimiento
el curso del proceso para producir efectos legales y efectivos, durante el tiempo de seis
meses , las cuales se computan a partir de la última actuación procesal; por ello la perención
contempla el factor tiempo y el factor inactividad; de tal suerte que la perención se origina
en la falta de actividad prolongada durante cierto tiempo y esa inactividad determina
falta de impulso del proceso. Este abandono e inactividad impone al órgano jurisdiccional
competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite
por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por la ley, al
no dar el impulso necesario al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios
donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia
agraria consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el presente caso, se evidencia que la parte demandante no cumplió en absoluto con lo
dispuesto en el Auto de 2 de septiembre de 2016, cursante a fs. 102 y vlta. de obrados, sin
que hasta la fecha se haya apersonado a objeto de proveer los recaudos para la elaboración
de las correspondientes Ordenes Instruidas con la finalidad de ser citados los demandados
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y César
Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución
Suprema N° 16021 de 31 de agosto de 2015, y al haber transcurrido más de seis meses
desde su notificación con el Auto de Admisión; la parte actora demostró negligencia y falta de
interés en la continuidad del presente proceso.
Que, en el caso que nos ocupa, se computa como última actuación la diligencia de
notificación cursante a fs.
103 de obrados,
teniéndose dicha conducta omisiva como
abandono del proceso.
Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de los demandantes por más de
seis meses, da lugar a la aplicación prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable
supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de oficio declara la PERENCION
DE INSTANCIA en el proceso contencioso administrativo, incoado por Ramón Aurelio
Gutiérrez Sosa, Eduardo Gutiérrez Sosa y Raquel Gutiérrez Sosa, representados por Roberto
Imbert Gutiérrez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado
Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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