TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
36/2017
Expediente:
Nº
2200-DCA-2016
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ramón
Aurelio
Gutiérrez
Sosa,
Eduardo
Gutiérrez
Sosa
y
Raquel
Gutiérrez
Sosa,
representada
por
Roberto
Imbert
Gutiérrez
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
Distrito:
Santa
Cruz
Predio:
"Chocoete"
Fecha:
Sucre,
29
de
mayo
de
2017
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
por
Ramón
Aurelio
Gutiérrez
Sosa,
Eduardo
Gutiérrez
Sosa
y
Raquel
Gutiérrez
Sosa,
representados
por
Roberto
Imbert
Gutiérrez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16021
de
31
de
agosto
de
2015,
el
informe
que
precede;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
datos
cursantes
en
el
presente
proceso
e
informe
suscrito
por
la
Secretaria
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
se
evidencia
que
la
demanda
contenciosa
de
fs.
91
a
99
vlta.,
fue
admitida
por
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
mediante
Auto
de
2
de
septiembre
de
2016,
cursante
a
fs.
102
y
102
vta.
de
obrados.
Que,
de
acuerdo
a
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
103
de
obrados,
se
estable
que
con
el
merituado
Auto
de
Admisión
fueron
notificados
mediante
cédula
fijada
en
el
tablero
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
en
fecha
26
de
septiembre
de
2016
toda
vez
que
se
señaló
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Sala
Segunda,
conforme
solicitud
efectuada
en
el
otrosí
5°
del
memorial
de
demanda.
Que,
por
otra
parte
mediante
nota
de
atención
con
Cite:
TA-SS2da.
N°
611/2016
de
28
de
septiembre
de
2016,
para
ante
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
señor
Presidente
de
la
Sala
Segunda
de
este
Tribunal
Agroambiental,
por
el
cual
se
dispuso
la
remisión
ante
este
Tribunal
los
antecedentes
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
(SAN-SIM)
respecto
al
polígono
N°
358,
del
predio
denominado
"Chocoete",
ubicado
en
el
municipio
de
Warnes,
provincia
Warnes
del
departamento
de
Santa
Cruz,
el
mismo
sale
a
fs.
104.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
309
del
Código
de
Pdto.
Civil
aplicable
en
virtud
del
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
N°
439,
señala:
"I.
cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámite
declarará
perención
de
la
instancia,
con
costas.
II
.
El
plazo
se
computara
desde
la
última
actuación".
En
este
sentido,
se
concluye
que
la
perención
de
instancia,
constituye
una
de
las
formas
extraordinarias
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
efectuar
actos
procesales
tendientes
a
poner
en
movimiento
el
curso
del
proceso
para
producir
efectos
legales
y
efectivos,
durante
el
tiempo
de
seis
meses
,
las
cuales
se
computan
a
partir
de
la
última
actuación
procesal;
por
ello
la
perención
contempla
el
factor
tiempo
y
el
factor
inactividad;
de
tal
suerte
que
la
perención
se
origina
en
la
falta
de
actividad
prolongada
durante
cierto
tiempo
y
esa
inactividad
determina
falta
de
impulso
del
proceso.
Este
abandono
e
inactividad
impone
al
órgano
jurisdiccional
competente,
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley,
declarar
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante
como
un
castigo
impuesto
por
la
ley,
al
no
dar
el
impulso
necesario
al
proceso,
más
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
presente
caso,
se
evidencia
que
la
parte
demandante
no
cumplió
en
absoluto
con
lo
dispuesto
en
el
Auto
de
2
de
septiembre
de
2016,
cursante
a
fs.
102
y
vlta.
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
se
haya
apersonado
a
objeto
de
proveer
los
recaudos
para
la
elaboración
de
las
correspondientes
Ordenes
Instruidas
con
la
finalidad
de
ser
citados
los
demandados
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
16021
de
31
de
agosto
de
2015,
y
al
haber
transcurrido
más
de
seis
meses
desde
su
notificación
con
el
Auto
de
Admisión;
la
parte
actora
demostró
negligencia
y
falta
de
interés
en
la
continuidad
del
presente
proceso.
Que,
en
el
caso
que
nos
ocupa,
se
computa
como
última
actuación
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
103
de
obrados,
teniéndose
dicha
conducta
omisiva
como
abandono
del
proceso.
Por
lo
señalado
supra,
el
abandono
de
la
acción
por
parte
de
los
demandantes
por
más
de
seis
meses,
da
lugar
a
la
aplicación
prevista
por
el
art.
309
del
Código
Pdto.
Civil
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
oficio
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo,
incoado
por
Ramón
Aurelio
Gutiérrez
Sosa,
Eduardo
Gutiérrez
Sosa
y
Raquel
Gutiérrez
Sosa,
representados
por
Roberto
Imbert
Gutiérrez,
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras.
REGÍSTRESE,
NOTIFÍQUESE
Y
ARCHÍVESE.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022