TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
10/2017
Expediente
:
No.
2231
-
DCA
-
2016
Proceso
:
Contencioso
Administrativo
Demandante
:
Wilmer
Rivera
Chavez
respresentado
por
Sergio
Pablo
Rodas
Mioranda.
Demandado
:
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito
:
Pando
Propiedad
:
"San
José
I"
Fecha
:
Sucre,
10
de
mayo
de
2017.-
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
64
a
70,
el
Auto
de
Admisión
cursante
a
fs.
73
y
vta.,
el
informe
de
fs.
79,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
revisado
el
expediente
del
proceso
contenciosos
Administrativo
incoada
por
Sergio
Pablo
Rodas
Miranda
en
representación
de
Wilmer
Rivera
Chávez,
que
fue
admitida
por
Auto
que
cursa
a
fs.
73
y
vta.
de
obrados,
notificada
a
la
parte
actora
el
26
de
septiembre
de
2016,
según
consta
de
la
diligencia
cursante
a
fs.
74
de
obrados.
Que,
de
acuerdo
al
Informe
que
cursa
a
fs.
79
de
8
de
mayo
de
2017,
se
evidencia
que
la
demanda
fue
admitida
por
Auto
de
15
de
septiembre
de
2016
de
fs.
73
y
vta.,
disponiéndose
la
citación
de
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
mediante
Orden
Instruida,
encomendando
su
ejecución
y
cumplimiento
a
la
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz,
a
cuyo
efecto
la
parte
actora
debía
proveer
los
recaudos
de
ley.
Que,
con
el
precitado
Auto
de
Admisión,
la
parte
actora
fue
debidamente
notificada
el
26
de
de
septiembre
de
2016,
en
el
domicilio
señalado
en
el
otrosí
2
de
la
demanda,
sin
que
hasta
la
fecha
la
parte
actora
se
haya
apersonado
por
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
éste
Tribunal,
menos
haber
provisto
los
recaudos
para
la
elaboración
de
la
Orden
Instruida
dispuesta.
Que,
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece:
"I.
Cuando
en
primera
Instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses
,
el
juez
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámite
declarará
la
perención
de
la
instancia
,
con
costas.
II.
El
plazo
se
computará
desde
la
última
actuación",
norma
aplicable
en
virtud
a
la
Disposición
Final
Tercera
de
la
Ley
No.
439,
que
remite
a
los
arts.
775
y
sgtes.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
por
lógica
consecuencia
a
todo
el
Código
de
Procedimiento
Civil
abrogado,
pero
aplicable
a
la
materia
por
esa
disposición
expresa.
En
el
caso
concreto
y
los
antecedentes
descritos,
se
evidencia
que
desde
el
26
de
septiembre
de
2016,
no
se
realizó
ninguna
otra
actuación
,
por
parte
del
demandante
ni
de
su
apoderado,
consiguientemente,
conforme
al
cómputo
de
plazos
se
concluye
que
hasta
la
presentación
del
Informe
de
fs.
79
,
desde
la
última
actuación
de
la
parte
actora,
transcurrieron
más
de
seis
meses
de
inactividad
del
demandante
,
ingresando
la
conducta
de
la
parte
actora
en
los
límites
del
artículo
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
permisión
contenida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
teniéndose
en
cuenta
que
la
perención
de
instancia,
tiene
lugar
cuando
en
el
proceso
no
se
cumple
ningún
acto
de
impulso
procesal
durante
los
plazos
establecidos
por
ley
,
constituyendo
un
castigo
que
se
impone
a
la
parte
demandante
por
no
haber
dado
el
impulso
necesario
al
proceso,
cuya
declaratoria
procede
de
oficio
o
a
petición
de
parte
por
operar
por
el
transcurso
del
tiempo
y
la
inactividad
procesal
de
la
parte
actora
y
no
se
convalida
con
la
actuación
posterior
de
las
partes
,
aspecto
concordante
con
lo
establecido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1724/2014
de
5
de
septiembre
de
2014,
que
en
lo
pertinente
señala:
(...)
"al
cumplir
todas
las
condiciones
señaladas,
es
aplicable
la
perención
de
instancia,
pudiendo
ser
declarada
de
oficio
o
a
petición
de
parte
ya
que
opera
por
solamente
el
transcurso
del
tiempo
legal
del
abandono
procesal
y
no
se
convalida
con
la
actuación
posterior
de
las
partes
"
(Las
negrillas
nos
corresponden).
Consecuentemente,
éste
Tribunal
concluye
que
se
materializó
la
inactividad
procesal
de
la
parte
actora
por
más
de
seis
meses,
correspondiendo
pronunciarse
conforme
al
principio
de
celeridad
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
No.
1715,
concordante
con
el
art.
3.7
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No.
025,
que
debe
regir
todo
proceso
jurisdiccional.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
merito
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
le
otorga
la
Ley,
y
lo
dispuesto
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
declara:
la
PERENCIÓN
DE
INSTANCIA
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Sergio
Pablo
Rodas
Miranda
en
representación
de
Wilmer
Rivera
Chávez
de
fs.
64
a
70
de
obrados
contra
Jhonny
Oscar
Cordero
Nuñez,
Director
Nacional
a.i.
del
INRA.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Sucre,
31
de
mayo
de
2017
VISTOS
:
El
Informe
de
Secretaria
de
Sala
Segunda
que
antecede,
todo
lo
inherente;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
por
Informe
que
cursa
a
fs.
83
de
obrados
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
eleva
Informe,
señalando
en
lo
principal
que:
"De
la
revisión
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a
No.
10/2017
de
10
de
mayo
de
2017
de
fs.
80
a
81,
se
advierte
que
existe
un
error
numérico
en
el
número
del
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
toda
vez
que
conforme
el
Libro
de
Registro
de
Numeración
de
Autos
Interlocutorios
Definitivos
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
por
la
que
se
asigna
a
cada
despacho
la
numeración
correlativa
por
orden
numérico
y
de
fecha,
no
le
corresponde
el
No.
10/2017,
siendo
lo
correcto
No.
19-B/2017
".
CONSIDERANDO
II
:
Que,
el
art.
196-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
claro
al
establecer
que
entre
las
facultades
del
juzgador
después
de
pronunciar
el
fallo
final
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
es
corregir
algún
error
material,
aclarar
algún
concepto
oscuro
sin
alterar
lo
sustancial
o
reparar
alguna
omisión.
Los
simples
errores
numéricos
podrán
ser
corregidos
aún
en
ejecución
de
sentencia
.
En
el
presente
caso,
ciertamente
la
Resolución
emitida
el
10
de
mayo
de
2017
de
fs.
80
a
81
se
advierte
el
"error"
en
el
número
de
AID,
habiéndose
consignado
erradamente
el
No.
10/2017,
siendo
lo
correcto
y
verdadero
el
No.
19-B/2017
.
Que,
en
aplicación
de
una
pronta,
oportuna
y
efectiva
tutela
judicial
a
momento
de
impartir
justicia,
acorde
al
principio
de
la
economía
procesal,
congruencia
y
unidad,
establecidos
en
los
arts.
115-I
y
180-I
de
la
C.P.E.,
siendo
el
único
afán
y
objetivo
de
no
perjudicar
a
las
partes
y
por
sobre
todo,
no
afectando
el
fondo
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
emitido
por
esta
Sala
Segunda,
acorde
con
lo
establecido
en
los
arts.
76
y
78
de
la
Ley
No.
1715,
lo
establecido
en
el
art.
196
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
Oficio
se
enmienda
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
fs.
80
a
81
,
solo
en
lo
que
respecta
al
número
de
Resolución,
debiendo
en
consecuencia
signarse
con
el
No.
19-B/2017,
siendo
viable
la
enmienda
por
el
simple
error
numérico
que
no
afecta
al
fondo
de
lo
resuelto.
POR
TANTO
:
En
función
a
los
argumentos
expuestos,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
conforme
lo
dispuesto
en
los
arts.
76
y
78
de
la
Ley
No.
1715,
art.
196
inc.
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
Oficio
ENMIENDA
el
número
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
consignado
como
"(...)
S2a.
No.
10/2017
de
10
de
mayo
de
2017",
por
el
correcto
de:
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2a.
No.
19-B/2017
de
10
de
mayo
de
2017,
manteniendo
incólume
los
demás
datos
del
pre-citado
Auto.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
ya
que
al
momento
de
emitirse
el
AID,
se
encontraba
con
baja
médica.
REGISTRESE
y
NOTIFIQUESE
.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022