Auto Interlocutorio Definitivo S2/19/B/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/19/B/2017

Fecha: 10-May-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 10/2017
Expediente : No. 2231 - DCA - 2016
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Wilmer Rivera Chavez respresentado por Sergio
Pablo Rodas Mioranda.
Demandado : Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional
a.i. del INRA
Distrito : Pando
Propiedad : "San José I"
Fecha : Sucre, 10 de mayo de 2017.-
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 64 a 70, el Auto de Admisión
cursante a fs. 73 y vta., el informe de fs. 79, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I : Que, revisado el expediente del proceso contenciosos Administrativo
incoada por Sergio Pablo Rodas Miranda en representación de Wilmer Rivera Chávez, que fue
admitida por Auto que cursa a fs. 73 y vta. de obrados, notificada a la parte actora el 26 de
septiembre de 2016, según consta de la diligencia cursante a fs. 74 de obrados.
Que, de acuerdo al Informe que cursa a fs. 79 de 8 de mayo de 2017, se evidencia que la
demanda fue admitida por Auto de 15 de septiembre de 2016 de fs. 73 y vta., disponiéndose
la citación de Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante Orden
Instruida, encomendando su ejecución y cumplimiento a la Juez Agroambiental de la ciudad
de La Paz, a cuyo efecto la parte actora debía proveer los recaudos de ley.
Que, con el precitado Auto de Admisión, la parte actora fue debidamente notificada el 26 de
de septiembre de 2016, en el domicilio señalado en el otrosí 2 de la demanda, sin que hasta
la fecha la parte actora se haya apersonado por Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal,
menos haber provisto los recaudos para la elaboración de la Orden Instruida dispuesta.
Que, el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. establece: "I. Cuando en primera Instancia el
demandante abandonare su acción durante seis meses , el juez de oficio o a petición
de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia , con costas. II. El plazo
se computará desde la última actuación", norma aplicable en virtud a la Disposición Final
Tercera de la Ley No. 439, que remite a los arts. 775 y sgtes. del Cód. Pdto. Civ., y por lógica
consecuencia a todo el Código de Procedimiento Civil abrogado, pero aplicable a la materia
por esa disposición expresa.
En el caso concreto y los antecedentes descritos, se evidencia que desde el 26 de septiembre
de 2016, no se realizó ninguna otra actuación , por parte del demandante ni de su
apoderado, consiguientemente, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la
presentación del Informe de fs. 79 , desde la última actuación de la parte actora,
transcurrieron más de seis meses de inactividad del demandante , ingresando la
conducta de la parte actora en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al
caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715, teniéndose en cuenta que la
perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de
impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que
se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso,
cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del
tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación
posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia
Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente
señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de
instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente
el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación
posterior de las partes " (Las negrillas nos corresponden).
Consecuentemente, éste Tribunal concluye que se materializó la inactividad procesal de la
parte actora por más de seis meses, correspondiendo pronunciarse conforme al principio de
celeridad establecido en el art. 76 de la Ley No. 1715, concordante con el art. 3.7 de la Ley

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No. 025, que debe regir todo proceso jurisdiccional.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en merito a la jurisdicción y competencia que le otorga la
Ley, y lo dispuesto por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara: la PERENCIÓN DE INSTANCIA
de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Sergio Pablo Rodas Miranda en
representación de Wilmer Rivera Chávez de fs. 64 a 70 de obrados contra Jhonny Oscar
Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por encontrarse con baja
médica.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Sucre, 31 de mayo de 2017
VISTOS : El Informe de Secretaria de Sala Segunda que antecede, todo lo inherente; y,
CONSIDERANDO I : Que, por Informe que cursa a fs. 83 de obrados la Secretaria de Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental eleva Informe, señalando en lo principal que: "De la
revisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2a No. 10/2017 de 10 de mayo de 2017 de fs. 80 a
81, se advierte que existe un error numérico en el número del referido Auto Interlocutorio
Definitivo, toda vez que conforme el Libro de Registro de Numeración de Autos Interlocutorios
Definitivos de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por la que se asigna a cada
despacho la numeración correlativa por orden numérico y de fecha, no le corresponde el No.
10/2017, siendo lo correcto No. 19-B/2017 ".
CONSIDERANDO II : Que, el art. 196-1) del Cód. Pdto. Civ., es claro al establecer que entre
las facultades del juzgador después de pronunciar el fallo final de oficio o a petición de
parte, es corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo
sustancial o reparar alguna omisión. Los simples errores numéricos podrán ser
corregidos aún en ejecución de sentencia .
En el presente caso, ciertamente la Resolución emitida el 10 de mayo de 2017 de fs. 80 a 81
se advierte el "error" en el número de AID, habiéndose consignado erradamente el No.
10/2017, siendo lo correcto y verdadero el No. 19-B/2017 .
Que, en aplicación de una pronta, oportuna y efectiva tutela judicial a momento de impartir
justicia, acorde al principio de la economía procesal, congruencia y unidad, establecidos en
los arts. 115-I y 180-I de la C.P.E., siendo el único afán y objetivo de no perjudicar a las partes
y por sobre todo, no afectando el fondo del Auto Interlocutorio Definitivo emitido por esta
Sala Segunda, acorde con lo establecido en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, lo
establecido en el art. 196 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., de Oficio se enmienda el Auto
Interlocutorio Definitivo de fs. 80 a 81 , solo en lo que respecta al número de Resolución,
debiendo en consecuencia signarse con el No. 19-B/2017, siendo viable la enmienda por el
simple error numérico que no afecta al fondo de lo resuelto.
POR TANTO : En función a los argumentos expuestos, la Sala Segunda del Tribunal
Agroambiental, conforme lo dispuesto en los arts. 76 y 78 de la Ley No. 1715, art. 196 inc. 1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de Oficio ENMIENDA el
número del
Auto Interlocutorio Definitivo
consignado como "(...) S2a. No. 10/2017 de 10 de mayo de 2017", por el correcto de: Auto
Interlocutorio Definitivo S2a. No. 19-B/2017 de 10 de mayo de 2017, manteniendo
incólume los demás datos del pre-citado Auto.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, ya que al momento de emitirse el
AID, se encontraba con baja médica.
REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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