TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
37/2017
Expediente:
N°
2639/2017
Recusantes:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
20
de
junio
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
40
y
vta.
(foliación
inferior)
del
legajo
de
recusación,
Auto
de
fs.
41
a
43,
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
40
y
vta.
(foliación
inferior),
del
legajo
adjunto,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
manifestando:
Que,
en
el
despacho
del
juez
de
la
causa
se
habría
ventilado
varios
procesos
mismos
que
no
concluirían
regularmente,
entre
ellos
el
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación
donde
la
autoridad
jurisdiccional
no
habría
valorado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
establecido
en
el
art.
393
de
la
C.P.E.;
además
de
expresar
en
reiteradas
oportunidades
que
ellas
no
tendrían
ningún
derecho
y
sin
que
exista
prueba
alguna
sobre
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
desconociendo
los
informes
de
las
autoridades
locales,
el
juez
a
quo
emitiría
sentencia
a
favor
de
los
demandantes
siendo
que
con
estas
actuaciones
no
acordes
a
Ley,
el
Juez
de
la
causa
habría
demostrado
no
solo
un
desprecio
hacia
ellas
sino
se
parcializaría
con
la
parte
actora;
además
de
haber
adelantado
criterio,
enmarcando
su
accionar
a
lo
dispuesto
por
el
art.
347-4-8
de
la
L.
N°
439,
por
lo
que
plantean
incidente
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
de
27
de
abril
de
2017
cursante
de
fs.
41
a
43
(foliación
inferior)
del
legajo
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada
con
el
fundamento
de
que
revisado
el
expediente
referido
por
las
recusantes,
"se
puede
advertir
sin
ninguna
duda
que
el
juzgador
no
ha
manifestado
expresión
alguna
que
denote
ENEMISTAD,
ODIO
O
RESENTIMIENTO
con
las
demandadas
recusantes
y
mucho
menos
con
el
o
los
abogados
de
la
defensa;
consecuentemente,
el
juzgador
no
ha
incurrido
en
la
causal
de
recusación
signada
con
el
numeral
4.
del
art.
347
del
C.P.C.".
En
cuanto
a
la
causal
N°
8
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
refiere
el
juzgador,
tampoco
ha
incurrido
en
dicha
causal,
simplemente
ha
emitido
un
auto
de
admisión
de
la
demanda
que
cursa
de
fs.
70
a
70
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
ampara
su
petitorio;
conforme
prevé
el
art.
353-I
del
mismo
cuerpo
legal,
en
ese
entendido,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
Las
demandadas
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
juez
de
la
causa
invocando
el
art.
347-4
y
8
del
Código
Procesal
Civil;
empero
no
fundamentan
de
manera
precisa
cada
una
de
las
causales,
simplemente
de
manera
general
refieren
que
anteriormente
durante
un
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Reivindicación,
el
juez
de
la
causa
habría
expresado
que
ellas
no
tienen
ningún
derecho
y
al
haber
dictado
sentencia
favorable
a
los
demandantes,
no
solamente
dicha
autoridad
habría
demostrado
un
desprecio
contra
ellas
sino
una
clara
parcialización
con
la
parte
contraria;
además
de
haber
adelantado
criterio
que
encajarían
dentro
de
las
causales
señaladas
supra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
cabe
señalar
que
lo
señalado
por
las
recusantes
no
es
argumento
válido
para
considerarlo
como
causal
de
recusación,
toda
vez
que
en
el
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Reivindicación
instaurado
por
Samuel
Rosales
Cruz
y
otros
contra
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
no
se
evidencia
aspectos
que
pudiera
enmarcarse
dentro
de
las
causales
citadas;
además
el
referido
proceso
concluyó
con
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
02/2016
de
25
de
agosto
de
2016
declarando
probada
la
demanda
que
fue
objetada
a
través
de
recurso
de
casación
por
las
ahora
recusantes,
dictándose
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
79/2016
de
17
de
noviembre
de
2016
por
el
que
se
declara
INFUNDADO
el
recurso;
en
consecuencia
lo
vertido
por
las
incidentistas
carece
de
asidero
legal
al
no
haber
demostrado
de
manera
puntual
y
objetiva
que
las
pruebas
aducidas
sean
consideradas
como
causal
de
recusación,
y
en
cuanto
al
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia,
el
art.
347-8
de
la
L.
N°
439
es
claro
al
determinar
que
éste
aspecto
debe
constar
en
obrados;
empero
en
el
caso
que
nos
ocupa
el
juez
de
la
causa
únicamente
ha
emitido
Auto
de
admisión
de
demanda
tal
cual
consta
a
fs.
39
y
vta.
(foliación
inferior),
lo
que
no
constituye
de
ninguna
manera
anticipación
de
criterio
u
otra
causal
de
recusación,
por
lo
que
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
cuando
establece
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente
,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351,
parágrafo
II,
del
presente
Código,
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras),
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteada
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
del
Distrito
de
Tarija,
interpuesta
por
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
debiendo
en
consecuencia
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022