Auto Interlocutorio Definitivo S2/0038/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0038/2017

Fecha: 12-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 038/2017
Expediente: Nº 2682-2017
Proceso: Consulta de Excusa
Consultante: Rosario Barriga Vallejos, Juez Agroambiental de
Santa Cruz II
Excusado: Juez Agroambiental de Pailón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: Sucre, 12 de junio de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El Auto de 2 de junio de 2017 cursante de fs. 26 a 27 (foliación inferior) del
expediente de consulta remitido a este Tribunal, mediante el cual el Juez Agroambiental II de
Santa Cruz observa la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón, dentro del
proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión seguido por Pastor Iriarte Alcibia
en contra de Juan Carlos Espinoza Iriarte; demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 067/2017 de 9
de mayo de 2017 del expediente, se excusa del conocimiento de la demanda de interdicto de
recobrar la posesión, seguida por Pastor Iriarte Alcibia en contra de Juan Carlos Espinoza
Iriarte, invocando las casuales establecidas por el art. 347 numerales 4 y 8 de la Ley N° 439,
señalando que al haber emitido la Sentencia N° 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, habría
vertido opinión sobre la justicia o injustica del litigio, aspecto que también le habría generado
cierta enemistad y resentimiento de parte del juzgador hacia el demandante, considerando
que tales aspectos que se encuentran comprendidos en las precitadas causales; al efecto,
acompaña documentación cursante de fs. 1 a 26 (foliación inferior) del expediente de
consulta.
Que, el Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en conocimiento de la causa, mediante Auto de
2 de junio de 2017 cursante de fs. 26 a 27, observa la excusa formulada por el Juez
Agroambiental de Pailón, por considerar la misma ilegal, bajo los siguientes fundamentos: a)
respecto a la causal prevista en el numeral 4 del art. 347 de la Ley N° 439, relativa a la
enemistad, odio o resentimiento del juez con la parte demandante que sean manifiestos por
hechos conocidos, considera que la denuncia que acompaña no es suficiente prueba para
acreditar dicha causal, además señala que se desconoce si tal denuncia habría sido admitida
y sustanciada; b) con relación a la causal del numeral 8 del art. 347 de la Ley N° 439, relativa
a la manifestación de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado
judicial, antes de asumir el conocimiento de él; la Autoridad consultante considera que la
Sentencia N° 03/2011 y el Auto N° 114/2011 no pueden considerarse como criterio u opinión
sobre la justicia o injusticia en el proceso de interdicto de recobrar la posesión.
CONSIDERANDO II: Que, corresponde a este Tribunal tomar conocimiento en vía de
consulta de las excusas observadas por los jueces de instancia, conforme lo previenen los
arts. 349 y 350 de la Ley N° 439; en ese orden corresponde referirse a la legalidad o
ilegalidad de la excusa formulada por el Juez Agroambiental de Pailón.
Que, se evidencia que la documental aparejada por el Juez Agroambiental de Pailón para
sustentar su excusa y consiguiente apartamiento del conocimiento de la causa, resultan:
a)en relación a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las
partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos; en el presente caso la
documentación que cursa de fs. 18 a 21 (foliación inferior) del expediente de consulta,
relativa al denuncia formulada por Pastor Iriarte Alcibia en contra del Juez Agroambiental de
Pailón por los presuntos delitos de corrupción, prevaricato, incumplimiento de funciones y
otros, que conforme señala el Juez Agroambiental de Pailón, dicha denuncia penal habría
generado en la precitada autoridad enemistad y resentimiento de su parte hacia el
demandante; de lo expresado se evidencia que el hecho en que se funda la excusa tiene
relación directa y concreta entre el ahora demandante y el Juez Agroambiental de Pailón,
habiendo tal denuncia ocasionado en la autoridad jurisdiccional un estado de desafecto y
resentimiento hacia el ahora demandante; asimismo, se evidencia que la denuncia formulada
en contra del Juez Agroambiental de Pailón es de 10 de octubre de 2012, es decir que se

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constituye en un hecho anterior al conocimiento del proceso interdicto del cual deviene
excusa, ahora en análisis.
b)respecto a la causal prevista en el art. 347 numeral 8 de la Ley N° 439 que señala: "Haber
manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial,
antes de asumir conocimiento de él. ", conviene recordar que dicha causal
doctrinalmente es conocida como prejuzgamiento y para que ésta causal prospere debe
existir una manifestación exteriorizada relativa a la forma en que debe resolverse un
determinado proceso; en el presente caso, se debe considerar que ante la existencia de un
estado de enemistad anterior y concreta entre el juzgador y la parte demandante, los
actuados posteriores se encontrarían impregnados de tal desafecto, por lo que si bien una
sentencia o resolución no puede ser considerada como causal; sin embargo la enemistad y
resentimiento producto del proceso penal seguido por Pastor Iriarte Alcibia en contra del Juez
Agroambiental de Pailon, al ser anterior al conocimiento del proceso interdicto justifica su
prevalencia.
Por lo expuesto, se llega a la convicción de que la excusa formulada por dicha autoridad se
ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada, por lo que corresponde fallar en ese
sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Segunda del
Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 350-I de la Ley N° 439, de
aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715, DECLARA LEGAL la excusa
formulada por el Juez Agroambiental de Pailón, mediante Auto N° 067/2017 de 9 de mayo de
2017 cursante de fs. 22 a 23 (foliación inferior) del expediente de consulta; disponiéndose la
separación de dicha autoridad del conocimiento de la causa; debiendo en consecuencia
asumir el conocimiento de la causa, la autoridad consultante, quien en virtud a lo dispuesto
en el art. 350.II se le impone la multa de un día de haber a hacerse efectiva mediante la
Unidad de Enlace Administrativo del Tribunal Agroambiental en coordinación con la Dirección
Administrativa y Financiera del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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