TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
038/2017
Expediente:
Nº
2682-2017
Proceso:
Consulta
de
Excusa
Consultante:
Rosario
Barriga
Vallejos,
Juez
Agroambiental
de
Santa
Cruz
II
Excusado:
Juez
Agroambiental
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
12
de
junio
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
Auto
de
2
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
26
a
27
(foliación
inferior)
del
expediente
de
consulta
remitido
a
este
Tribunal,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
observa
la
excusa
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
dentro
del
proceso
agroambiental
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte;
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
mediante
Auto
N°
067/2017
de
9
de
mayo
de
2017
del
expediente,
se
excusa
del
conocimiento
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
seguida
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
de
Juan
Carlos
Espinoza
Iriarte,
invocando
las
casuales
establecidas
por
el
art.
347
numerales
4
y
8
de
la
Ley
N°
439,
señalando
que
al
haber
emitido
la
Sentencia
N°
03/2011
de
14
de
noviembre
de
2011,
habría
vertido
opinión
sobre
la
justicia
o
injustica
del
litigio,
aspecto
que
también
le
habría
generado
cierta
enemistad
y
resentimiento
de
parte
del
juzgador
hacia
el
demandante,
considerando
que
tales
aspectos
que
se
encuentran
comprendidos
en
las
precitadas
causales;
al
efecto,
acompaña
documentación
cursante
de
fs.
1
a
26
(foliación
inferior)
del
expediente
de
consulta.
Que,
el
Juez
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
en
conocimiento
de
la
causa,
mediante
Auto
de
2
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
26
a
27,
observa
la
excusa
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
por
considerar
la
misma
ilegal,
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)
respecto
a
la
causal
prevista
en
el
numeral
4
del
art.
347
de
la
Ley
N°
439,
relativa
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
juez
con
la
parte
demandante
que
sean
manifiestos
por
hechos
conocidos,
considera
que
la
denuncia
que
acompaña
no
es
suficiente
prueba
para
acreditar
dicha
causal,
además
señala
que
se
desconoce
si
tal
denuncia
habría
sido
admitida
y
sustanciada;
b)
con
relación
a
la
causal
del
numeral
8
del
art.
347
de
la
Ley
N°
439,
relativa
a
la
manifestación
de
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
el
conocimiento
de
él;
la
Autoridad
consultante
considera
que
la
Sentencia
N°
03/2011
y
el
Auto
N°
114/2011
no
pueden
considerarse
como
criterio
u
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
en
el
proceso
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
CONSIDERANDO
II:
Que,
corresponde
a
este
Tribunal
tomar
conocimiento
en
vía
de
consulta
de
las
excusas
observadas
por
los
jueces
de
instancia,
conforme
lo
previenen
los
arts.
349
y
350
de
la
Ley
N°
439;
en
ese
orden
corresponde
referirse
a
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
excusa
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
Que,
se
evidencia
que
la
documental
aparejada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
para
sustentar
su
excusa
y
consiguiente
apartamiento
del
conocimiento
de
la
causa,
resultan:
a)en
relación
a
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos;
en
el
presente
caso
la
documentación
que
cursa
de
fs.
18
a
21
(foliación
inferior)
del
expediente
de
consulta,
relativa
al
denuncia
formulada
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Pailón
por
los
presuntos
delitos
de
corrupción,
prevaricato,
incumplimiento
de
funciones
y
otros,
que
conforme
señala
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
dicha
denuncia
penal
habría
generado
en
la
precitada
autoridad
enemistad
y
resentimiento
de
su
parte
hacia
el
demandante;
de
lo
expresado
se
evidencia
que
el
hecho
en
que
se
funda
la
excusa
tiene
relación
directa
y
concreta
entre
el
ahora
demandante
y
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
habiendo
tal
denuncia
ocasionado
en
la
autoridad
jurisdiccional
un
estado
de
desafecto
y
resentimiento
hacia
el
ahora
demandante;
asimismo,
se
evidencia
que
la
denuncia
formulada
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Pailón
es
de
10
de
octubre
de
2012,
es
decir
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
constituye
en
un
hecho
anterior
al
conocimiento
del
proceso
interdicto
del
cual
deviene
excusa,
ahora
en
análisis.
b)respecto
a
la
causal
prevista
en
el
art.
347
numeral
8
de
la
Ley
N°
439
que
señala:
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.
",
conviene
recordar
que
dicha
causal
doctrinalmente
es
conocida
como
prejuzgamiento
y
para
que
ésta
causal
prospere
debe
existir
una
manifestación
exteriorizada
relativa
a
la
forma
en
que
debe
resolverse
un
determinado
proceso;
en
el
presente
caso,
se
debe
considerar
que
ante
la
existencia
de
un
estado
de
enemistad
anterior
y
concreta
entre
el
juzgador
y
la
parte
demandante,
los
actuados
posteriores
se
encontrarían
impregnados
de
tal
desafecto,
por
lo
que
si
bien
una
sentencia
o
resolución
no
puede
ser
considerada
como
causal;
sin
embargo
la
enemistad
y
resentimiento
producto
del
proceso
penal
seguido
por
Pastor
Iriarte
Alcibia
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Pailon,
al
ser
anterior
al
conocimiento
del
proceso
interdicto
justifica
su
prevalencia.
Por
lo
expuesto,
se
llega
a
la
convicción
de
que
la
excusa
formulada
por
dicha
autoridad
se
ajusta
a
las
previsiones
de
la
norma
procesal
señalada,
por
lo
que
corresponde
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
350-I
de
la
Ley
N°
439,
de
aplicación
supletoria
en
virtud
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
DECLARA
LEGAL
la
excusa
formulada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
mediante
Auto
N°
067/2017
de
9
de
mayo
de
2017
cursante
de
fs.
22
a
23
(foliación
inferior)
del
expediente
de
consulta;
disponiéndose
la
separación
de
dicha
autoridad
del
conocimiento
de
la
causa;
debiendo
en
consecuencia
asumir
el
conocimiento
de
la
causa,
la
autoridad
consultante,
quien
en
virtud
a
lo
dispuesto
en
el
art.
350.II
se
le
impone
la
multa
de
un
día
de
haber
a
hacerse
efectiva
mediante
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
del
Tribunal
Agroambiental
en
coordinación
con
la
Dirección
Administrativa
y
Financiera
del
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022