TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
042/2017
Expediente:
Nº
2691-2017
Proceso:
Otros
Procesos
Demandante
(s):
Cornelio
Balbino
Poma
Cala
Demandado
(s):
Eugenia
Beatriz
Yuque
Apaza
Directora
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
Distrito:
La
Paz
Predio:
Taypiplaya
Fecha:
Sucre,
28
de
Junio
de
2017
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
19
interpuesto
por
Cornelio
Balbino
Poma,
los
antecedentes,
todo
lo
que
convino
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
memorial
de
recurso
de
casación
está
dirigido
a
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental,
del
mismo
en
lo
relevante
se
extracta
que
el
recurrente
interpone
el
recurso
de
casación
contra
la
Resolución
Suprema
N°
12888
de
27
de
agosto
de
2014
pronunciada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
solicitando
que
previas
las
formalidades
se
anule
dicha
resolución.
Que,
el
art.
35
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
ley
N°
3545
establece
las
atribuciones
de
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
hoy
Tribunal
Agroambiental,
en
las
que
no
se
encuentra
previsto
el
recurso
de
casación.
Que,
de
acuerdo
al
art.
270.I.
de
la
ley
N°
439
señala
que:
"El
recurso
de
casación
procede
para
impugnar
autos
de
vista
dictados
en
procesos
ordinarios
y
en
los
casos
expresamente
señalados
por
Ley"
(ley
N°
1715,
art.
36.1),
aspecto
que
debe
ser
observado
en
estricta
relación
con
las
causales
de
casación
previstas
en
el
art.
271.I
del
referido
adjetivo
civil
que
señala,
la
existencia
de
violación
o
interpretación
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
sea
en
el
fondo
o
de
forma,
o
que
en
la
apreciación
de
la
prueba
se
haya
cometido
error
de
derecho
o
de
hecho;
debiendo
además,
cumplir
con
los
requisitos
previsto
en
el
art.
274.I.3
del
adjetivo
civil
señalado,
y
ser
presentado
ante
el
tribunal
o
juez
que
pronunció
la
resolución
que
se
pretende
impugnar
en
casación.
Que,
el
art.
24.1
de
la
ley
N°
439
entre
los
poderes
de
la
autoridad
judicial
señala:
"La
autoridad
judicial
tiene
poder
para:
1.
Rechazar
en
forma
inmediata
y
fundamentada
la
demanda
cuando:
a)
Sea
manifiestamente
improponible".
Que,
de
la
lectura
atenta
del
memorial
de
fs.
19,
se
advierte
que
el
impetrante,
plantea
una
pretensión
fuera
de
contexto,
puesto
que
su
recurso
no
se
adecua
a
lo
previsto
en
la
normativa
en
relación
a
las
atribuciones
que
tiene
Sala
Plena
y
las
Salas
respectivas
de
éste
Tribunal;
siendo
que
la
resolución
final
de
saneamiento
emergente
del
INRA,
ésta
puede
ser
impugnada
en
la
vía
contenciosa
administrativa
en
el
plazo
de
30
días
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento,
conforme
establece
el
art.
68
de
la
ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
ley
N°
3545,
ante
una
de
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental
de
acuerdo
a
lo
previsto
en
el
art.
36.3
del
mismo
cuerpo
legal;
en
ese
contexto
queda
claro
que
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
no
tiene
competencia
para
conocer
recursos
de
casación
y,
ante
los
confusos
argumentos,
corresponderá
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO.-
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
en
cumplimiento
del
art.
24.1
inc.
a)
de
la
ley
N°
439
RECHAZA
el
recurso
de
casación
de
fs.
19
de
obrados,
planteada
ante
Sala
Plena
del
Tribunal
Agroambiental
por
Cornelio
Balbino
Poma
Cala,
por
ser
manifiestamente
improponible
.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022