Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2017

Fecha: 28-Jun-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 042/2017
Expediente: Nº 2691-2017
Proceso: Otros Procesos
Demandante (s): Cornelio Balbino Poma Cala
Demandado (s): Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito: La Paz
Predio: Taypiplaya
Fecha: Sucre, 28 de Junio de 2017
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación de fs. 19 interpuesto por Cornelio Balbino Poma, los
antecedentes, todo lo que convino ver; y,
CONSIDERANDO: Que, el memorial de recurso de casación está dirigido a Sala Plena del
Tribunal Agroambiental, del mismo en lo relevante se extracta que el recurrente interpone el
recurso de casación contra la Resolución Suprema N° 12888 de 27 de agosto de 2014
pronunciada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando que previas las
formalidades se anule dicha resolución.
Que, el art. 35 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545 establece las atribuciones de
Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental, en las que no se
encuentra previsto el recurso de casación.
Que, de acuerdo al art. 270.I. de la ley N° 439 señala que: "El recurso de casación procede
para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente
señalados por Ley" (ley N° 1715, art. 36.1), aspecto que debe ser observado en estricta
relación con las causales de casación previstas en el art. 271.I del referido adjetivo civil que
señala, la existencia de violación o interpretación o aplicación indebida de la ley, sea en el
fondo o de forma, o que en la apreciación de la prueba se haya cometido error de derecho o
de hecho; debiendo además, cumplir con los requisitos previsto en el art. 274.I.3 del adjetivo
civil señalado, y ser presentado ante el tribunal o juez que pronunció la resolución que se
pretende impugnar en casación.
Que, el art. 24.1 de la ley N° 439 entre los poderes de la autoridad judicial señala: "La
autoridad judicial tiene poder para: 1. Rechazar en forma inmediata y fundamentada la
demanda cuando: a) Sea manifiestamente improponible".
Que, de la lectura atenta del memorial de fs. 19, se advierte que el impetrante, plantea una
pretensión fuera de contexto, puesto que su recurso no se adecua a lo previsto en la
normativa en relación a las atribuciones que tiene Sala Plena y las Salas respectivas de éste
Tribunal; siendo que la resolución final de saneamiento emergente del INRA, ésta puede ser
impugnada en la vía contenciosa administrativa en el plazo de 30 días computables a partir
de la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, conforme establece el art. 68 de la
ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545, ante una de las Salas del Tribunal
Agroambiental de acuerdo a lo previsto en el art. 36.3 del mismo cuerpo legal; en ese
contexto queda claro que la Sala Plena del Tribunal Agroambiental no tiene competencia para
conocer recursos de casación y, ante los confusos argumentos, corresponderá pronunciarse
en ese sentido.
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones legales, en cumplimiento del art. 24.1 inc. a) de la ley N° 439 RECHAZA el
recurso de casación de fs. 19 de obrados, planteada ante Sala Plena del Tribunal
Agroambiental por Cornelio Balbino Poma Cala, por ser manifiestamente improponible .
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
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