TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
39/2017
Expediente
:
Nº
2310/2016
Proceso
:
Recusación
Recusantes
:
Ciro
Miserendino
Jordán
y
Silvana
Anglarill
Ortiz
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
Montero
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Montero
Fecha
:
Sucre,
03
de
julio
de
2017
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Ciro
Miserendino
Jordán
y
Silvana
Anglarill
Ortiz,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
presentado
en
1
de
septiembre
de
2016,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
87
a
88
vta.
del
testimonio
de
recusación,
deducido
dentro
del
proceso
agrario
voluntario
de
Oferta
de
Pago
y
Consignación,
interpuesto
por
Shinobu
Chinen
Tsukaban
a
favor
de
los
ahora
recusantes;
Auto
de
fs.
89
y
vta.
del
testimonio,
mediante
el
cual
el
Juez
Agroambiental
de
Montero
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada
en
su
contra;
Informe
Explicativo
de
fs.
118
y
vta.
en
el
mismo
sentido;
nota
de
remisión
y
demás
antecedentes
cursantes
en
el
señalado
testimonio
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
señalados
recusantes
sostienen
que
dudan
de
la
imparcialidad
del
Juez
Agroambiental
de
Montero
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina,
dentro
del
proceso
señalado,
ya
que
consideran
que
el
mismo
tendría
un
interés
en
la
causa
por
tener
una
amistad
íntima
con
el
demandante
Shinobu
Chinen
Tsukaban
y
que
además
habría
emitido
un
criterio
en
contra
de
lo
recusantes
incurriendo,
sostienen,
en
un
prejuzgamiento.
Agregan
que
la
amistad
intima
se
daría
por
las
continuas
visitas
al
despacho
del
Juez
por
parte
del
mencionado
demandante
y
que
se
enteraron
que
existiría
una
amistad
íntima
entre
ambos
y
que
salen
a
tomar
refresco
y
café
en
presencia
de
su
abogada,
y
que
en
tres
ocasiones
el
Juzgador
habría
manifestado
"...no
te
preocupes
chinito
tú
tienes
la
razón
y
te
voy
a
ayudar
porque
lo
que
pides
es
legal,
lo
que
tienes
que
hacer
es
(no
se
escucha
muy
bien)..";
tales
anormalidades
se
habrían
producido
ese
día
y
el
día
anterior
y
que
por
ello
sería
una
causal
sobreviniente;
siendo
por
consiguiente
las
causales
de
recusación
invocadas,
por
amistad
intima
con
el
demandante
y
prejuzgamiento
también
sobreviniente,
conforme
a
los
arts.
27-3
y
8
de
la
L.
N°
025,
347-3
y
8,
352-II
y
353-I
de
la
L.
N°
439
y
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
pide
al
Juez
allanarse
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
89
y
vta.
de
2
de
septiembre
de
2016,
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
señalando
que
no
se
encuentra
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
previstas
por
ley
y
menos
aun
en
las
invocadas
por
los
recusantes,
ya
que
una
audiencia
con
el
Juzgador
no
implicaría
que
éste
tenga
que
parcializarse
o
tenga
un
interés
en
el
pleito,
por
lo
que
considera
falso
y
malicioso
lo
aseverado
y
que
ello
atenta
a
los
principios
de
Dirección,
Especialidad,
Concentración
y
Celeridad
Procesal
previstos
por
la
L.
N°
1715
y
los
principios
de
Oportunidad
y
Efectividad
contemplados
por
el
art.
115
de
la
CPE,
rechazando
categórica
y
vehementemente
dicho
incidente;
cursando
el
Informe
Explicativo
del
por
qué
no
se
allana
a
la
recusación,
en
el
mismo
sentido,
a
fs.
118
y
vta.
del
testimonio
de
recusación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
art.
36-4)
de
la
L.
N°
1715
en
concordancia
con
el
art.
353
de
la
L.
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
conocer
las
recusaciones
interpuestas
contra
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
debiendo
efectuarse
el
siguiente
análisis:
Que,
de
la
revisión
del
testimonio
de
incidente
promovido
se
constata
que
al
haberse
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitido
una
copia
dañada
de
un
CD,
conteniendo
prueba
documental
para
sustentar
la
recusación
deducida,
en
diferentes
oportunidades
este
Tribunal,
en
resguardo
al
debido
proceso,
dispuso
la
notificación
a
los
recusantes
a
objeto
de
que
remitan
una
copia
legible
de
dicho
CD,
sin
que
los
mismos,
pese
a
tales
notificaciones,
se
hayan
pronunciado
al
respecto,
conforme
se
desprende
de
los
informes
del
Secretario
del
Juzgado
Agroambiental
de
Montero,
cursantes
a
fs.
140,
152,
166
y
190
del
testimonio
de
recusación.
En
tal
circunstancia
corresponde
a
este
Tribunal
pronunciarse
respecto
al
incidente
de
recusación,
señalando
que
la
causal
invocada
contenida
en
el
art.
347-3
de
la
L.
N°
439,
aplicable
al
caso,
referida
a
"La
amistad
íntima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes."
Exige
que
el
trato
de
amistad
intima
sea
abiertamente
expresado,
resultando
contradictorio
lo
aseverado
por
los
recusantes
cuando
sostienen
que
dicha
relación
amistosa
se
había
dado
de
manera
sobreviniente
al
inicio
de
la
causa,
toda
vez
que
una
relación
de
estas
características
no
podría
darse
de
un
día
a
otro;
al
margen
de
aquello,
no
se
adjunta
la
prueba
pertinente
para
sostener
tal
aseveración,
siendo
necesario
advertir
que
la
prueba
que
pretenden
ofrecer
los
recusantes
referidas
a
declaraciones
voluntarias
no
fueron
efectuadas
ante
notario,
tampoco
se
remitió
el
CD
conteniendo
prueba
documental,
menos
aun
se
señala
qué
aspectos
se
pretenden
demostrar
con
las
declaraciones
de
testigos;
resultando
en
consecuencia
la
recusación
por
esta
casual
manifiestamente
improcedente
y
carente
de
medios
probatorios
idóneos
para
ser
considerada.
En
relación
a
la
causal
de
prejuzgamiento,
de
conformidad
con
el
art.
347-8
de
la
L.
N°
439;
la
misma
se
configuraría
por
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial;
antes
de
asumir
conocimiento
de
él.";
de
lo
que
se
desprende,
de
acuerdo
a
los
hechos
relatados
por
los
recusantes,
que
de
ninguna
manera
cursa
algún
actuado
judicial
conteniendo
el
pretendido
prejuzgamiento
sobre
el
caso
concreto,
por
parte
del
Juez
recusado
Yale
Medina,
menos
aun
que
lo
hubiere
vertido
antes
de
asumir
conocimiento
de
la
causa.
Resultando
las
imputaciones,
subjetividades
de
la
parte
demandante
que
no
tienen
asidero
fáctico
ni
sustento
legal,
y
no
cuentan
con
el
sustento
probatorio
pertinente,
resultando
por
ello
manifiestamente
improcedentes.
Correspondiendo
por
ello
desestimar
sin
más
trámite
dicho
incidente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
353-IV
de
la
L.
N
439
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
RECHAZA
sin
más
trámite
la
recusación
interpuesta
por
Ciro
Miserendino
Jordán
y
Silvana
Anglarill
Ortiz,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Montero,
debiendo
continuar
esta
autoridad
con
el
conocimiento
del
proceso.
De
otro
lado,
se
apercibe
al
Juez
Agroambiental
de
Montero,
Dr.
Santa
Cruz
Yale
Medina
a
tener
mayor
cuidado
en
lo
sucesivo,
al
momento
de
remitir
a
esta
instancia,
los
medios
de
prueba
propuestos
por
las
partes,
como
es
el
caso
del
CD
dañado
que
consta
a
fs.
83
del
testimonio
de
recusación.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022