TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
Nº
41/2017
Expediente
:
Nº
2651/2017
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Reny
Candia
Suarez
Recusado
:
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
Distrito
:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
06
de
julio
de
2017
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
63
a
73
y
vta.,
el
Informe
Explicativo
de
fs.
75,
los
antecedentes
del
legajo
procesal;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
interpuesto
por
Rafael
Coca
Lazo
y
otros,
en
representación
del
Sindicato
Agrario
Paralelo
17,
el
demandado
Reny
Candia
Suarez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
63
a
73
y
vta.
del
legajo
adjunto,
promueve
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
señalando
como
causales
de
recusación
las
establecidas
en
los
incisos
3,
4,
6,
8
y
10
del
art.
347
del
la
Ley
Nº
439
con
relación
al
art.
3
inc.
3)
de
la
Ley
025
y
Art.
178-I
de
la
CPE.,
argumentando:
Que
el
Juez
Agroambiental
efectúa
actuaciones
parcializadas
en
la
presente
causa
ya
anulada,
como
es
el
hecho
de
que
mediante
decreto
de
fecha
24
de
junio
de
2016
de
manera
parcializada
"...se
ordena
el
secuestro
del
tractor
agrícola
que
se
encuentra
realizando
trabajos
en
la
parcela
6B
del
Sindicato
Agrario
Paralelo
17...",
afirmación
de
que
sin
tener
una
documentación
que
respalde
denota
objetivamente
que
el
Juez
recusado
ya
tendría
un
criterio
formado
de
que
la
parcela
fuera
y
es
de
propiedad
del
Sindicato
Agrario
paralelo
17;
asimismo
en
el
decreto
de
fecha
22
de
junio
de
2016
indica
que
"...se
están
realizando
trabajos
agrícolas
en
la
parcela
en
litigio
signada
con
el
N°
6B..."
y
en
el
oficio
de
mandamiento
de
secuestro
de
fecha
24
de
junio
de
2016
el
Juez
recusado
emite
un
criterio
parcializado
manifestando:
"...procédase
a
realizar
el
secuestro
de
cualquier
maquinaria
agrícola
y/o
tractor
que
se
encuentra
realizando
trabajos
agrícolas
en
la
parcela
6
B
del
Sindicato
Agrario
Paralelo
17...",
hechos
que
subsumieron
al
art.
347
inc.
8)
de
la
Ley
439.
Que,
en
Audiencia
central
cursante
a
fs.
167
el
Juez
Rafael
Montaño
había
manifestado
que
"...la
parte
demandada
no
tiene
derecho
a
voz
ni
a
voto...",
siendo
una
decisión
arbitraria
abusiva
del
Juez,
violentando
el
debido
proceso
en
su
elemento
de
derecho
a
la
defensa
y
debido
proceso,
sin
embargo
hasta
esa
audiencia
el
demandado
había
interpuesto
un
Recurso
de
Recusación
contra
el
Juez
recusado
en
fecha
18
de
abril
de
2016,
el
mismo
que
fue
rechazado
por
el
Juez
quien
no
cumplió
con
el
trámite
de
recusación
cual
es
de
remitir
obrados
al
Tribunal
Agroambiental
a
efectos
de
que
se
revise
la
recusación
planteada,
asimismo
se
formuló
un
incidente
de
nulidad
el
mismo
que
no
fue
resuelto
hasta
la
presente
fecha,
en
consecuencia
manifiesta
el
demandado
que
el
Juez
tendría
odio
porque
no
le
gusta
que
intervenga
en
las
audiencias,
ni
que
se
le
observe
su
forma
de
proceder,
lo
descrito
se
enmarca
al
art.
347
inc.
4)
de
la
Ley
439.
Que,
ante
ello
en
fecha
01
de
junio
de
2016
la
parte
demandada
formuló
denuncia
disciplinaria
en
contra
del
Dr.
Rafael
Montaño,
por
faltas
graves
y
gravísimas,
enmarcándose
en
el
art.
347
inc.
6
de
la
Ley
439,
en
ese
sentido
alega
la
parte
recusante
tener
un
proceso
judicial
pendiente
con
el
Juzgador
como
es
la
denuncia
disciplinaria,
aspecto
que
es
de
conocimiento
del
Dr.
Rafael
Montaño.
Que,
conforme
al
Acta
de
posesión
del
Perito
de
la
parte
demandada
de
fecha
27
de
junio
de
2016,
en
dicha
actuación
el
Juez
habría
impuesto
los
puntos
de
pericia
y
otorgado
el
plazo
de
3
días
para
realizar
dicho
peritaje,
aspecto
contradictorio
ya
que
al
perito
de
la
parte
demandante
le
otorga
un
plazo
de
5
días
(según
acta
de
18
de
abril
de
2016)
del
cuaderno
procesal
de
Medidas
Preparatorias,
para
que
presente
su
informe
pericial,
dando
un
trato
diferente
a
las
partes;
por
lo
que
demostraría
odio
y
resentimiento
hacia
la
parte
demandada;
así
también
hace
referencia
que
cuando
se
presentaron
dos
memoriales
pidiendo
medida
precautoria
en
fechas
22
y
24
de
junio
de
2016,
el
Juez
recusado
habría
providenciado
en
el
día
con
tal
de
favorecer
a
los
demandantes,
este
hecho
demuestra
que
otorga
un
trato
diferente
por
la
amistad
que
tiene
con
el
abogado
del
demandante,
aspecto
que
estaría
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contemplado
en
el
art.
347
inc.
3
de
la
Ley
439.
Que,
en
fecha
01
de
julio
de
2016,
el
Juez
recusado
dicta
Sentencia
en
primera
instancia
en
la
cual
declara
probada
la
demanda
de
Acción
de
Reivindicación
de
Propiedad,
mas
la
desocupación
y
entrega
del
bien
en
litigio,
mas
daños
y
perjuicios
a
ser
calificados
en
ejecución
de
Sentencia
y
sea
con
remisión
al
Ministerio
Público;
al
respecto
la
parte
recusante
indica
que
se
hubiera
emitido
el
presente
fallo
sin
haber
solicitado
a
la
parte
demandante
la
extensión
de
Titulo
Ejecutorial
e
inscripción
en
Derechos
Reales,
aspecto
que
indicaría
que
el
Juez
está
parcializado
con
la
parte
demandante
(Art.
347
inc.
.8
del
de
la
Ley
348).
Que,
ante
la
emisión
de
la
Sentencia
de
01
de
julio
de
2016
formuló
Recurso
de
Casación
cursante
a
fs.
507
a
512
de
obrados,
en
el
que
el
Tribunal
Agroambiental,
falla
Anulando
obrados
hasta
fs.
114,
entonces
el
Juez
recurrido
seria
causante
de
la
nulidad,
todo
por
ser
parcializado
con
la
parte
demandante,
aspecto
que
se
enmarca
en
el
Art.
347
inc.
8
de
la
Ley
439.
Que
en
fecha
25
de
julio
de
2016
a
raíz
del
Auto
Nacional
Agroambiental
supra
mencionado
se
formuló
una
denuncia
penal
por
los
delitos
de
prevaricato,
retardo
de
justicia
e
incumplimiento
de
deberes
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani
denuncia
presentada
ante
la
Fiscalía
de
Anticorrupción,
en
tal
circunstancia
existe
un
litigio
pendiente
entre
el
Juez
recusante
y
la
parte
recurrida,
según
lo
que
estipula
el
art.
347-
10
de
la
Ley
439.
Que
con
la
emisión
de
la
Sentencia
de
1
de
julio
de
2016,
el
Juez
ya
tiene
un
criterio
formado,
ya
tiene
la
forma
de
resolver
el
fondo
del
proceso,
pese
a
que
la
misma
fue
anulada
por
este
Tribunal.
Que,
con
referencia
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
12/2017,
que
en
su
parte
pertinente
refiere
que
se
llama
severamente
la
atención
al
Juez
de
Yapacani,
esto
es
debido
a
que
dictó
dos
Autos
de
rechazo
de
recusación
y
de
igual
forma
se
le
llamo
la
atención
a
la
Secretaria
del
Juzgado,
aspectos
que
conllevaron
a
crear
odio
resentimiento
animadversión
en
contra
del
demandado
Art.
347
inc.
4
de
la
Ley
439.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
al
Juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa,
ante
la
posibilidad
de
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
regirse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
347
de
la
Ley
439.
Que,
mediante
informe
cursante
a
fs.
75
del
legajo
de
recusación
el
Juez
recusado
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
la
causa
alegada
en
el
incidente
no
está
comprendida
en
las
causales
señaladas,
además
de
que
no
es
amigo
ni
enemigo
de
ninguna
de
las
partes,
solo
cumple
sus
funciones
encomendadas
de
acuerdo
a
Ley,
por
lo
que
no
se
allana
ni
acepta
la
recusación
planteada.
Que,
en
cuanto
a
la
causal
prevista
por
el
art.
347
inc.
8
de
la
Ley
439
que
en
su
parte
pertinente
indica
"...Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
antes
de
asumir
conocimiento
de
él...",
cabe
señalar
que
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
Justicia
Agroambiental,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
Juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
sin
embargo
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas
y
debidamente
probadas.
En
ese
sentido
el
hecho
de
que
el
Juzgador
identifique
al
predio
en
conflicto
o
el
de
expedir
mandamiento
de
secuestro,
no
implica
que
el
mismo
este
parcializado
con
alguna
de
las
partes.
Que,
en
relación
a
la
causal
del
Art.
347
inc.
4
de
la
Ley
439
manifiesta
"...La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
en
hechos
conocidas...",
corresponde
señalar
que
la
parte
recurrente
indica
que
en
la
Audiencia
Central
de
fecha
09
de
junio
de
2016,
el
Juez
Agroambiental
había
manifestado
que
la
parte
demandada
no
podría
intervenir
en
la
misma,
sin
embargo
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
revisión
de
dicho
actuado
no
se
evidencia
tal
extremo;
así
también
la
parte
recusante
no
adjunta
pruebas
que
demuestren
lo
señalado;
por
otro
lado
con
referencia
al
Auto
Interlocutorio
Definitivo
N°
12/2017
si
bien
en
la
parte
resolutiva
se
llama
la
atención
al
Juez
y
a
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
Yapacani
por
aspectos
contemplados
en
la
tramitación
de
la
causa,
ello
no
puede
ser
considerado
como
un
odio
generado
a
la
parte
demandada,
ya
que
son
actuados
que
corresponde
en
la
sustanciación
de
todo
proceso.
Que,
con
relación
al
art.
347
de
la
Ley
439
el
inc.6
indica
"...la
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes,
siempre
que
no
hubiere
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador..."
de
la
remisión
de
la
documentación
que
se
adjunta
en
calidad
de
prueba,
si
bien
se
evidencia
la
existencia
de
un
proceso
disciplinario
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
el
mismo
es
emergente
de
la
presente
causa,
es
decir
que
la
señalada
causal
de
recusación
se
refiere
claramente
a
la
existencia
de
cualquier
otro
proceso
pendiente
que
exista
que
no
sea
emergente
de
la
presente
causa.
Con
relación
al
art.
347
inc.
10
de
la
Ley
439
que
refiere
"...La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
estas
contra
aquel
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio...",
de
la
prueba
documental
presentada
por
el
recurrente
no
se
advierte
la
presentación
de
la
denuncia
ante
la
Fiscalía
Anticorrupción
en
fecha
25
de
julio
de
2016,
empero
existe
memorial
de
fecha
15
de
noviembre
de
2016,
presentado
al
Fiscal
Corporativo
N°
2
de
la
Unidad
de
Anticorrupción;
en
ese
sentido
se
advierte
que
la
señalada
denuncia
fue
presentada
con
posterioridad
a
la
iniciación
del
Proceso
de
Medida
Preparatoria,
es
decir
estando
el
proceso
en
trámite
y
no
así
con
anterioridad
a
la
presentación
del
mismo,
tal
como
lo
exige
al
art.
347
inc.
10
de
la
Ley
439.
Que
con
referencia
a
la
causal
del
art.
347
inc.
3
que
refiere
"...la
amistad
intima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes...",
cabe
señalar
que
lo
señalado
por
la
parte
respecto
a
que
existió
preferencia
con
algunos
actuados
como
ser
el
plazo
para
la
otorgación
de
informe
que
realizaron
los
peritos
propuestos
por
ambas
partes
y
otros
aspectos,
cabe
mencionar
que
en
ninguna
de
las
actas
se
establece
reclamo
por
parte
del
demandado,
es
más,
en
ningún
otro
actuado
asevera
lo
manifestado;
siendo
tales
apreciaciones
subjetivas
sin
respaldo
legal
ni
factico.
Asimismo
corresponde
mencionar
que
al
haberse
anulado
obrados
hasta
fs.
114
del
proceso
de
Medida
Preparatoria
incluyendo
la
Sentencia
de
fecha
01
de
julio
de
2016,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
072/2016,
no
implica
que
el
Juzgador
haya
prejuzgado
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
toda
vez
que
la
Sentencia
emitida
fue
anulada,
en
tal
sentido
no
le
exime
al
Juzgador
que
pueda
continuar
conociendo
la
tramitación
de
la
causa.
Por
lo
que
las
causales
de
recusación
invocadas
carecen
de
consistencia,
demostrando
con
ello
su
manifiesta
improcedencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36
-
4
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
en
aplicación
del
parágrafo
IV
del
art.
353
de
la
Ley
439,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Reny
Candía
Suarez
mediante
memorial
cursante
de
fs.
63
a
73
y
vta.
de
obrados,
contra
Rafael
Montaño
Cayola,
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní;
debiendo
éste
Juzgador
continuar
con
la
tramitación
de
la
causa.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022