TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
47/2017
Expediente:
Nº
2707/2017
Proceso:
Recusación
Recusantes:
Alcira
Salvatierra
Suarez
y
Liliana
Calla
Salvatierra
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2017
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
auto
e
informe
explicativo
cursantes
en
el
legajo
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
proceso
de
Media
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
seguido
por
Alcira
Salvatierra
Suarez
y
Liliana
Calla
Salvatierra
contra
Miguel
Brito
Veizaga
y
José
Brito
Veizaga,
las
mencionadas
demandantes,
por
memorial
cursante
de
fs.
98
y
vta.
del
legajo
adjunto,
invocando
la
causales
establecidas
en
los
numerales
4
y
8
del
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
recusan
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
argumentando
que
el
Juez
de
instancia
al
emitir
el
auto
de
8
de
junio
de
2017
hace
una
serie
de
consideraciones
que
atentan
los
derechos
de
su
hijo
y
hermano,
respectivamente,
Rolando
Vaca
Salvatierra,
al
manifestar
que
la
inspección
señalada
era
para
ver
quienes
están
en
posesión
del
terreno
mencionada
en
la
demanda
preparatoria,
manifestando
el
Juez
A
quo
que
se
ha
verificado
la
existencia
de
mandarinas
y
que
corresponden
a
los
demandados,
cuando
no
se
ha
producido
prueba
alguna
que
demuestre
tal
extremo,
a
más
de
manifestar
la
autoridad
jurisdiccional
que
los
demandados
han
presentado
documentación
que
acredita
derecho
de
propiedad
y
se
encuentran
en
posesión
del
inmueble
indicado
en
la
demanda
preparatoria,
por
lo
que
plantea
recusación
por
causal
sobreviniente
de
enemistad
y
manifestar
criterio
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso.
Que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
por
auto
e
informe
de
fs.
115
y
vta.
y
116
y
vta.
del
legajo
adjunto,
menciona
que
no
es
amigo
ni
enemigo
de
los
abogados
y
menos
de
Rolando
Vaca
Salvatierra
y
Felina
Brito
Veizaga
a
quienes
no
los
conoce
solo
por
nombres
a
traves
de
sus
apoderados
y
lo
único
que
hizo
es
cumplir
con
sus
funciones
relativas
previstas
en
el
art.
84
de
la
L.
Nº
1715
y
en
observancia
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público
de
obligatorio
acatamiento.
Añade
que
la
presentación
de
documentos
se
efectuó
en
audiencia
y
en
presencia
de
los
abogados
y
de
las
demandantes,
haciendo
notar
que
la
inspección
ocular
es
justamente
para
determinar
quienes
están
en
posesión
y
que
es
lo
que
existe
en
campo,
por
lo
que
indica
no
estar
comprendido
en
ninguna
de
las
causales
de
recusación
planteada
en
su
contra,
por
lo
que
no
se
allana
ni
acepta
la
misma.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmerso
ó
su
actuación
se
enmarca
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
En
el
caso
sub
lite,
la
parte
recusante
se
limita
a
indicar
que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní
al
emitir
el
Auto
de
8
de
junio
de
2017
cursante
a
fs.
89
y
vta.
del
legajo
adjunto,
por
el
que
rechaza
la
petición
de
remate
de
fruta
por
no
haberse
acreditado
con
exactitud
el
derecho
de
posesión
del
predio
y
el
derecho
de
propiedad
de
la
fruta,
manifiesta
enemistad
respecto
del
hijo
y
hermano
de
las
demandantes,
a
más
de
emitir
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
siendo
dichos
argumentos
carentes
de
consistencia,
puesto
que
la
emisión
del
indicado
Auto
que
resuelve
lo
peticionado
por
la
parte
actora,
no
constituye
de
ninguna
manera
un
acto
de
enemistad,
odio
o
resentimiento
del
Juez
hacia
los
demandantes,
puesto
que
dichos
sentimientos
deben
manifestarse
por
hechos
conocidos,
ajenos
en
todo
caso
a
las
actuaciones,
providencias
y
resoluciones
que
desarrollan
y
emiten
los
Jueces
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tramitación
y
resolución
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
lo
contrario
implicaría
ingresar
en
un
estado
de
susceptibilidad
de
que
los
Jueces
resuelven
las
causas
por
sentimientos
de
odio
o
amistad,
cuando
éstos
están
sometidos
en
su
actuar
únicamente
a
lo
que
dispone
la
Ley,
a
más
de
no
describir
los
recusantes
cuáles
son
los
hechos
que
amerite
considerar
como
actos
de
enemistad,
odio
o
resentimiento,
que
no
viene
a
ser
el
Auto
Interlocutorio
antes
mencionado,
como
se
señaló
precedentemente.
De
otro
lado,
la
emisión
del
referido
auto,
no
constituye
un
"criterio"
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
toda
vez
que
las
actuaciones
realizadas
por
los
Jueces
y
Tribunales
de
justicia
así
como
las
resoluciones
que
éstos
pronuncian
durante
la
tramitación
de
las
causas
que
son
sometidas
a
su
conocimiento,
como
es
el
caso
de
autos,
se
efectúan
en
mérito
a
la
función
jurisdiccional
atribuida
por
ley
dentro
del
marco
legal
que
ésta
señala,
ingresando
por
tal
los
recurrentes
en
el
campo
de
la
subjetividad,
a
más
de
que
la
viabilidad
de
ésta
causal
de
recusación,
está
condicionada
a
que
el
criterio
que
se
hubiera
vertido
debe
haberse
efectuado
antes
de
asumir
conocimiento
del
litigio,
que
no
ocurre
en
el
caso
de
autos
y
menos
acreditan
las
recusantes,
que
como
se
describió
precedentemente,
el
Juez
de
instancia
emitió
resolución
y
no
un
"criterio"
aislado
y
fuera
de
la
medida
preparatoria,
por
lo
que
no
se
adecúa
a
las
características
de
la
causal
de
recusación
prevista
por
el
art.
347-8)
de
la
L.
Nº
439.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
las
causales
de
recusación
invocadas
son
manifiestamente
improcedentes
al
carecer
de
fundamento
legal
y
fáctico,
correspondiendo
por
tal
desestimar
las
mismas
sin
más
trámite,
conforme
dispone
expresamente
el
art.
353-IV
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
y
atribución
que
por
ley
ejerce,
RECHAZA
sin
más
trámite
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Alcira
Salvatierra
Suarez
y
Liliana
Calla
Salvatierra,
debiendo
por
tal
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
de
Media
Preparatoria
de
Inspección
Ocular
seguido
por
Alcira
Salvatierra
Suarez
y
Liliana
Calla
Salvatierra
en
contra
de
Miguel
Brito
Veizaga
y
José
Brito
Veizaga.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022