Auto Interlocutorio Definitivo S1/0047/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0047/2017

Fecha: 12-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017
Expediente: Nº 2707/2017
Proceso: Recusación
Recusantes: Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla
Salvatierra
Recusado: Juez Agroambiental de Yapacaní
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacaní
Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de
recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Media Preparatoria de Inspección Ocular
seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra contra Miguel Brito Veizaga y
José Brito Veizaga, las mencionadas demandantes, por memorial cursante de fs. 98 y vta. del
legajo adjunto, invocando la causales establecidas en los numerales 4 y 8 del art. 347 del
Código Procesal Civil, recusan al Juez Agroambiental de Yapacaní, argumentando que el Juez
de instancia al emitir el auto de 8 de junio de 2017 hace una serie de consideraciones que
atentan los derechos de su hijo y hermano, respectivamente, Rolando Vaca Salvatierra, al
manifestar que la inspección señalada era para ver quienes están en posesión del terreno
mencionada en la demanda preparatoria, manifestando el Juez A quo que se ha verificado la
existencia de mandarinas y que corresponden a los demandados, cuando no se ha producido
prueba alguna que demuestre tal extremo, a más de manifestar la autoridad jurisdiccional
que los demandados han presentado documentación que acredita derecho de propiedad y se
encuentran en posesión del inmueble indicado en la demanda preparatoria, por lo que
plantea recusación por causal sobreviniente de enemistad y manifestar criterio antes de
asumir conocimiento del proceso.
Que el Juez Agroambiental de Yapacaní, por auto e informe de fs. 115 y vta. y 116 y vta. del
legajo adjunto, menciona que no es amigo ni enemigo de los abogados y menos de Rolando
Vaca Salvatierra y Felina Brito Veizaga a quienes no los conoce solo por nombres a traves de
sus apoderados y lo único que hizo es cumplir con sus funciones relativas previstas en el art.
84 de la L. Nº 1715 y en observancia de las normas procesales que son de orden público de
obligatorio acatamiento. Añade que la presentación de documentos se efectuó en audiencia y
en presencia de los abogados y de las demandantes, haciendo notar que la inspección ocular
es justamente para determinar quienes están en posesión y que es lo que existe en campo,
por lo que indica no estar comprendido en ninguna de las causales de recusación planteada
en su contra, por lo que no se allana ni acepta la misma.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo
siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la
acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se
enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante
describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de
que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal
prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la
parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Yapacaní al emitir el Auto de
8 de junio de 2017 cursante a fs. 89 y vta. del legajo adjunto, por el que rechaza la petición
de remate de fruta por no haberse acreditado con exactitud el derecho de posesión del
predio y el derecho de propiedad de la fruta, manifiesta enemistad respecto del hijo y
hermano de las demandantes, a más de emitir criterio sobre la justicia o injusticia del litigio,
siendo dichos argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado Auto
que resuelve lo peticionado por la parte actora, no constituye de ninguna manera un acto de
enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos
sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las
actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la

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tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario
implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los Jueces resuelven las causas por
sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo
que dispone la Ley, a más de no describir los recusantes cuáles son los hechos que amerite
considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el Auto
Interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.
De otro lado, la emisión del referido auto, no constituye un "criterio" sobre la justicia o
injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de
justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas
que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la
función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por
tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal
de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse
efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos y
menos acreditan las recusantes, que como se describió precedentemente, el Juez de
instancia emitió resolución y no un "criterio" aislado y fuera de la medida preparatoria, por lo
que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8)
de la L. Nº 439.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son
manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo
por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV
de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de
la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que
por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Alcira
Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional
continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Media Preparatoria de
Inspección Ocular seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra en contra
de Miguel Brito Veizaga y José Brito Veizaga.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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