TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
51/2017
Expediente:
Nº
2718/2017
Proceso:
Compulsa
Recurrente:
Edelmira
Torres,
representada
por
Alexander
Kennedy.
Recurrido:
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo
Distrito:
Tarija
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2017
Magistrado
Semanero:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Edelmira
Torres,
representada
por
Alexander
Kennedy,
por
memorial
de
fs.
18
a
19
del
legajo
adjunto,
amparándose
en
la
previsión
contenida
en
los
arts.
279
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
"apelación"
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
señalando
en
lo
principal
que
la
resolución
que
rechaza
el
recurso
de
"apelación"
violenta
el
principio
del
debido
proceso,
al
ser
obligación
del
Juez
elevar
ante
el
superior
en
grado
para
que
este
declare
la
ilegalidad
de
la
resolución
objeto
del
recurso
y
para
que
el
proceso
sea
bien
administrado
y
la
decisión
de
fondo
sea
justa,
el
juzgador
debe
siempre
buscar
la
igualdad
efectiva
entre
las
partes,
por
lo
que
lo
correcto
-indica
el
compulsante-
ante
la
negativa
de
modificar
la
resolución
observada
mediante
recurso
de
apelación,
era
conceder
y
no
rechazarlo.
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
interpuesto
el
recurso
de
"apelación"
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
cursante
a
fs.
6
y
vta.
del
presente
legajo,
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
por
Auto
de
27
de
junio
de
2017
cursante
de
fs.
8
vta.
a
10
del
indicado
legajo,
haciendo
referencia
a
los
arts.
32,
78
y
85
de
la
L.
Nº
1715;
115
y
119
de
la
C.P.E.,
menciona
que
la
Judicatura
Agraria
(ahora
Agroambiental)
está
conformada
por
una
sola
instancia,
produciéndose
la
figura
jurídica
del
"Per
Saltum",
por
lo
que
toda
providencia
o
auto
interlocutorio
simple
merece
recurso
de
"reposición"
sin
recurso
ulterior;
mientras
que
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
o
Sentencia,
puede
ser
recurrido
de
manera
directa
ante
el
Tribunal
Agroambiental
vía
recurso
de
"casación
y/o
nulidad",
no
siendo
aplicable
a
materia
agroambiental
el
art.
262-I
de
la
L.Nº
439,
al
no
existir
la
figura
del
recurso
de
"apelación"
como
pretende
el
recurrente,
por
lo
que
rechaza
dicho
recurso
de
apelación.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
agrario
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
procede
el
recurso
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior,
al
asemejarse
en
su
efecto
a
una
sentencia.
En
ese
contexto,
en
materia
agroambiental,
el
recurso
de
compulsa
es
permisible
ante
la
negativa
del
juez
de
instancia
de
conceder
el
recurso
de
"Casación",
advirtiéndose
de
los
antecedentes
descritos,
que
el
ahora
compulsante
no
interpuso
dicho
recurso,
habiendo
presentado
el
de
"apelación"
previsto
por
el
art.
262
de
la
L.Nº
439,
que
no
prevé
la
normativa
de
la
materia,
al
contener
la
jurisdicción
agroambiental
estructura
distinta
a
la
ordinaria,
que
está
compuesta
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
por
los
Jueces
Agroambientales,
produciéndose
por
ello
el
"Per
Saltum"
propio
de
ésta
jurisdicción,
por
lo
que
no
es
de
aplicación
supletoria
a
la
Agroambiental
dicha
norma
adjetiva
civil,
al
estar
regulada
por
la
L.
Nº
1715
los
recursos
permisibles
en
la
materia;
consiguientemente,
el
Juez
de
instancia,
al
emitir
el
auto
de
fs.
8
vta.
a
10
del
legajo
adjunto,
no
rechazó
ningún
recurso
de
"casación"
ante
la
inexistencia
del
mismo,
fundamentando
conforme
a
derecho
la
negación
del
recurso
de
"apelación"
por
su
manifiesta
improcedencia
en
mérito
al
razonamiento
expuesto
precedentemente,
no
siendo
en
consecuencia
evidente
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulnerado
el
Juez
de
instancia
el
debido
proceso,
como
afirma
el
compulsante,
más
al
contrario,
observó
debidamente
la
tramitación
que
regula
las
impugnaciones
en
materia
agroambiental,
que
como
se
describió
anteriormente
no
prevé
el
recurso
de
"apelación",
por
ende,
no
corresponde
la
remisión
del
mismo
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
puesto
que
conforme
prevé
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
36-1)
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
competencia
para
conocer
y
resolver
recurso
de
"Casación"
y
no
de
apelación
como
pretende
el
compulsante,
no
siendo
por
tal
inviable
la
compulsa
interpuesta
por
éste.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
282
de
la
L.
Nº
439,
aplicable
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
ley,
declara
ILEGAL
la
compulsa
de
fs.
11
a
12
del
legajo
adjunto
interpuesta
por
Edelmira
Torres,
representada
por
Alexander
Kennedy,
disponiéndose
por
ante
el
Juzgado
Agrario
de
San
Lorenzo,
la
prosecución
y
el
pronunciamiento
de
las
providencias
que
correspondan
en
el
caso
sub
lite.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
No
suscribe
la
Magistrada,
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
baja
médica.
Suscribe
el
Magistrado
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa,
en
mérito
a
la
convocatoria
dispuesta
por
proveído
de
fs.
17
de
obrados.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022