Auto Interlocutorio Definitivo S1/0051/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0051/2017

Fecha: 17-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2017
Expediente: Nº 2718/2017
Proceso: Compulsa
Recurrente: Edelmira Torres, representada por Alexander
Kennedy.
Recurrido: Juez Agroambiental de San Lorenzo
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2017
Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Edelmira Torres, representada por Alexander Kennedy, por memorial
de fs. 18 a 19 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y
siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de
concesión del recurso de "apelación" por parte del Juez Agroambiental de San Lorenzo,
señalando en lo principal que la resolución que rechaza el recurso de "apelación" violenta el
principio del debido proceso, al ser obligación del Juez elevar ante el superior en grado para
que este declare la ilegalidad de la resolución objeto del recurso y para que el proceso sea
bien administrado y la decisión de fondo sea justa, el juzgador debe siempre buscar la
igualdad efectiva entre las partes, por lo que lo correcto -indica el compulsante- ante la
negativa de modificar la resolución observada mediante recurso de apelación, era conceder y
no rechazarlo.
Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que interpuesto el recurso de "apelación"
contra el Auto Interlocutorio Definitivo cursante a fs. 6 y vta. del presente legajo, el Juez
Agroambiental de San Lorenzo, por Auto de 27 de junio de 2017 cursante de fs. 8 vta. a 10
del indicado legajo, haciendo referencia a los arts. 32, 78 y 85 de la L. Nº 1715; 115 y 119 de
la C.P.E., menciona que la Judicatura Agraria (ahora Agroambiental) está conformada por una
sola instancia, produciéndose la figura jurídica del "Per Saltum", por lo que toda providencia o
auto interlocutorio simple merece recurso de "reposición" sin recurso ulterior; mientras que
un Auto Interlocutorio Definitivo o Sentencia, puede ser recurrido de manera directa ante el
Tribunal Agroambiental vía recurso de "casación y/o nulidad", no siendo aplicable a materia
agroambiental el art. 262-I de la L.Nº 439, al no existir la figura del recurso de "apelación"
como pretende el recurrente, por lo que rechaza dicho recurso de apelación.
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas
resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma
inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra
la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional,
ahora Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, procede el recurso de casación
y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también
contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse
en su efecto a una sentencia.
En ese contexto, en materia agroambiental, el recurso de compulsa es permisible ante la
negativa del juez de instancia de conceder el recurso de "Casación", advirtiéndose de los
antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo
presentado el de "apelación" previsto por el art. 262 de la L.Nº 439, que no prevé la
normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la
ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces
Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por lo
que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar
regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez
de instancia, al emitir el auto de fs. 8 vta. a 10 del legajo adjunto, no rechazó ningún recurso
de "casación" ante la inexistencia del mismo, fundamentando conforme a derecho la
negación del
recurso de "apelación"
por
su manifiesta improcedencia en mérito al
razonamiento expuesto precedentemente, no siendo en consecuencia evidente haber

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
vulnerado el
Juez de instancia el
debido proceso,
como afirma el
compulsante,
más al
contrario, observó debidamente la tramitación que regula las impugnaciones en materia
agroambiental, que como se describió anteriormente no prevé el recurso de "apelación", por
ende, no corresponde la remisión del mismo ante el Tribunal Agroambiental, puesto que
conforme prevé el art. 189-1) de la C.P.E., concordante con lo señalado por el art. 36-1) de la
L. Nº 1715, tiene competencia para conocer y resolver recurso de "Casación" y no de
apelación como pretende el compulsante, no siendo por tal inviable la compulsa interpuesta
por éste.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el
art. 282 de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 ley, declara
ILEGAL la compulsa de fs. 11 a 12 del legajo adjunto interpuesta por Edelmira Torres,
representada por Alexander Kennedy, disponiéndose por ante el Juzgado Agrario de San
Lorenzo, la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en el
caso sub lite.
No suscribe la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por encontrarse con baja médica.
Suscribe el Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Lucio Fuentes
Hinojosa, en mérito a la convocatoria dispuesta por proveído de fs. 17 de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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