TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERCOLUTORIO
DEFINITIVO
S2a
Nº
43/2017
Expediente:
N°
2710/2017
Proceso:
Recusación
Recusante:
Waldo,
Grover,
Irma,
Geovana
y
Angélica
Huarachi
Churqui
Recusada:
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
de
Curahuara
de
Carangas
Distrito:
Oruro
Propiedad:
"Palcojoco"
Fecha:
Sucre,
12
de
julio
de
2017
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
planteado
mediante
memorial
cursante
de
42
a
43
vta.
de
obrados,
el
informe
de
fs.
67
a
68
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
dentro
del
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
interpuesto
por
Benito
Saturnino
Huarachi
Coria
y
Román
Huarachi
Rafael
contra
Rosaldo
Huarachi
Churqui,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
42
y
43
vta.
de
obrados,
Waldo,
Grover,
Irma,
Giovana
y
Angélica
Huarachi
Churqui,
plantean
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Curahuara
de
Carangas
del
departamento
de
Oruro,
argumentando
que
se
produjo
causal
sobreviniente
establecida
en
el
art.
56-I
incs.
b)
y
e)
del
D.
S.
N°
29215,
toda
vez
que
la
autoridad
en
varias
oportunidades
ha
conoció
el
problema
y
emitió
opinión
parcializada
a
favor
de
Benito
Saturnino
Huarachi
Coria
y
Román
Huarachi
Rafael,
adelantando
juicios
sobre
los
derechos
de
los
ahora
actores,
llegando
al
convencimiento
de
que
una
vez
sustanciado
el
proceso
de
Interdictito
de
Retener
la
Posesión,
el
fallo
sería
favorable
a
Benito
Saturnino
Huarachi
Coria
y
Román
Huarachi,
consiguientemente
el
recusante
solicito
al
juez
de
instancia
se
separe
del
conocimiento
del
presente
caso,
remitiendo
del
proceso
al
juzgado
llamado
por
ley.
Que,
dando
cumplimiento
al
art.
353
del
Código
Procesal
Civil,
el
Juez
Agroambiental
de
Curahura
de
Carangas,
mediante
Auto
Interlocutorio
Simple
de
fecha
14
de
junio
de
2017,
cursante
de
fs.
48
a
49
vta.
en
función
al
art.
353-III
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
materia
agraria,
por
régimen
de
supletoriedad
señalada
por
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
el
juez
de
instancia
no
se
allanó
contra
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Waldo
Huarachi
Churqui,
Grover
Huarachi
Churqui,
Irma
Huarachi
Churqui,
Giovana
Huarachi
Churqui
y
Angélica
Huarachi
Churqui.
Que,
de
fs.
67
a
68
vta.
de
obrados,
el
Juez
eleva
informe
pormenorizado,
manifestando
que
el
caso
surge
a
raíz
de
un
proceso
que
se
ventila
en
el
juzgado
que
preside
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
los
demandados
confunden
el
procedimiento
administrativo
con
el
jurisdiccional
sustentando
el
incidente
en
el
art.
56
incs.
b)
y
e)
del
D.
S.
N°
29215,
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
disposiciones
que
contemplan
a
las
actuaciones
de
los
funcionarios
del
INRA
en
proceso
administrativos,
al
respecto
el
juez
de
instancia
ha
emitido
la
resolución
cursante
de
fs.
48
a
49
vta.
no
allanándose
al
presente
incidente
de
recusación
disponiendo
se
eleve
el
respectivo
informe
por
cuanto
con
los
demandados
no
mantiene
ninguna
relación
de
enemistad,
simplemente
relación
de
autoridad
como
con
los
otros
comunarios
de
esa
población,
además
no
existe
prueba
alguna
de
dicha
afirmación,
indicó
que
sus
actos
están
sometidos
al
ejercicio
de
la
función
jurisdiccional
y
no
puede
allanarse
simple
y
llanamente
a
la
recusación
planteada,
razones
por
las
cuales
los
recusantes
están
fuera
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
347
y
353
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
en
materia
agraria
por
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
en
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
preveé
la
posibilidad
de
su
parcialización;
empero
la
petición
de
la
recusación
tiene
que
apegarse
a
lo
dispuesto
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
en
relación
al
art.
27
de
la
Ley
N°
025,
toda
vez
que
la
recusación
tiene
que
plantearse
demostrando
los
extremos
de
su
pretensión.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
juez
ante
la
cual
se
presentó
la
recusación
luego
de
examinar
la
petición,
estima
que
las
causas
alegadas
en
el
incidente
carecen
de
fundamento
legal
que
los
hechos
en
que
se
funda
no
cuentan
con
asidero
alguno,
por
lo
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
Que,
una
de
las
características
al
impartir
justicia
agroambiental,
es
la
imparcialidad,
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial,
por
lo
que
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidad
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas,
y
la
imparcialidad
del
juez
no
ha
de
presumirse,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas.
En
este
sentido,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
su
contra,
sin
embargo
no
basta
manifestar
que
conoce
el
problema
del
demandante
y
que
haya
emitido
opinión
parcializada,
adelantado
juicios
de
valor
llegando
al
convencimiento
que
una
vez
sustanciado
el
presente
caso
sería
favorable
al
demandante
y
que
el
demandado
Rosaldo
Huarachi
Churqui
debe
pedir
permiso
a
don
Saturnino
Chuarachi
Coria
para
ingresar
a
las
tierras
a
realizarse
barbechos
porque
son
sus
terrenos
y
los
cultivos
debe
alambrar
y
cercarlos,
al
respecto
el
Art.
56
del
D.
S.
N°
29215,
señala:
"(Causales).
I.
Son
causales
de
excusas
y
recusaciones
para
los
servidores
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
que
tengan
facultad
de
decisión....".
Que,
la
recusación
es
entendida
como
la
facultad
que
la
ley
concede
a
las
partes
en
un
proceso,
para
reclamar
a
un
juez,
o
uno
o
varios
miembros
del
tribunal
colegiado,
se
aparten
del
conocimiento
de
un
determinado
asunto,
por
considerar
que
puede
parcializarse
o
que
ha
prejuzgado.
Que,
con
relación
a
la
causal
referida
en
el
art.
347
num.
8
del
Código
Procesal
Civil,
el
recusante
a
momento
de
presentar
la
recusación
contra
el
juez
de
instancia
únicamente
presentó
fotocopias
legalizadas
de
un
memorándum
de
designación
de
agente
Municipal
de
la
Comunidad
Llanquera
Calacalani
Ayllu
Aymarani
de
la
provincia
de
San
Pedro
de
Totora
a
favor
de
Grover
Huarachi
Cchurqui,
así
como
algunas
fotografías
pasteando
ganado
vacuno,
mismo
que
en
ningún
momento
pueden
ser
considerada
como
prueba
contundente
que
demuestre
parcialidad
de
parte
del
juzgador,
al
respecto
el
art.
353-I
del
Código
Procesal
Civil,
que
la
recusación
se
presentará
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
que
creyere
valerse,
a
este
efecto
el
recusante
no
ha
presentado
ninguna
prueba
que
demuestre
la
parcialidad
del
juzgador
o
que
este
tenga
amistad,
enemistad
o
haya
emitido
juicios
de
valor
por
la
procedencia
de
este
proceso,
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
mismo
que
se
encuentra
en
trámite,
y
finalmente
al
no
haber
probado
la
causal
invocada
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
y
en
aplicación
del
art.
353
del
Código
Procesal
Civil,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Waldo,
Grover,
Irma,
Geovana
y
Angélica
Huarachi
Churqui
contra
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agroambiental
de
Curahuara
de
Carangas.
Sea
con
costas
y
multa
a
la
parte
recusante,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
355-II
parte
in
fine
del
Cód.
Procesal
Civil.
No
suscribe
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022