TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
47/2017
Expediente:
Nº
1767-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Víctor
Conotiry
Tamo.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
27
de
julio
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
informe
de
fs.
38,
los
antecedentes
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Víctor
Conotiry
Tamo
contra
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1586/2015
de
31
de
julio
de
2015;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
perención
de
instancia
constituye
una
de
las
formas
de
conclusión
extraordinaria
de
los
procesos
por
la
inactividad
de
las
partes,
durante
el
tiempo
de
seis
meses,
que
se
computan
desde
la
última
actuación
procesal;
este
instituto
se
funda
en
el
interés
público
que
busca
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
en
el
entendido
que
el
Estado,
después
de
un
periodo
de
inactividad
procesal
prolongado,
debe
liberar
a
sus
propios
órganos
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
existencia
de
una
relación
procesal
abandonada
(Chiovenda,
Alina,
cita
de
Carlos
Morales
Guillén-Cód.
Pdto.
Civ.).
Que
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
parágrafo
I
indica:
"Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia".
Que,
de
la
revisión
de
oficio
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
en
vía
de
saneamiento
procesal
es
posible
advertir
que
la
demanda
fue
admitida
mediante
Auto
de
13
de
enero
de
2016
cursante
a
fs.
28
y
vta.
de
obrados,
notificándose
a
la
parte
actora
con
dicho
Auto,
el
25
de
enero
de
2016
,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
29
de
obrados;
habiéndose
apersonado
el
abogado
de
la
parte
demandante
a
proveer
los
recaudos
de
ley
para
la
elaboración
de
la
Orden
Instruida,
el
29
de
enero
de
2016,
conforme
consta
a
fs.
29
vta.
de
obrados;
sin
que
se
hubiera
recogido
la
misma.
Que,
el
26
de
julio
de
2016,
por
memorial
de
fs.
32,
la
parte
actora
comunicó
la
designación
de
nuevo
Director
Nacional
a.i.
del
INRA,
solicitando
se
emita
nueva
comisión
instruida,
petición
que
mereció
el
decreto
de
27
de
julio
de
2016,
por
el
que
se
dispone
la
elaboración
nueva
orden
instruida,
desde
entonces
hasta
el
19
de
enero
de
2017,
recién
se
dejo
recaudos
para
la
emisión
de
la
orden
instruida,
habiéndose
recogida
la
misma
recién
el
9
de
marzo
de
2017,
sin
que
hasta
la
fecha
hubiera
sido
devuelta
la
misma.
Que,
desde
la
notificación
con
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
(25
de
enero
de
2016)
hasta
la
presentación
del
informe
emitido
por
Secretaría
de
Sala
Segunda
(21
de
julio
de
2017),
transcurrieron
más
de
un
año
y
cinco
meses
sin
que
se
hubiera
notificado
a
la
parte
demandada.
Por
tanto,
la
parte
actora
no
ha
dado
el
impulso
procesal
necesario
orientada
a
la
finalización
del
proceso,
dejando
transcurrir
más
de
un
año
y
cinco
meses
sin
haberse
citado
a
la
parte
demandada
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
,
por
lo
que
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
C.P.C.
Al
respecto,
corresponde
invocar
al
doctrinario
y
tratadista,
Eduardo
J.
Couture,
quien
señaló
que
se
denomina
impulso
procesal
al
"fenómeno
por
virtud
del
cual
se
asegura
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección
hacia
el
fallo
definitivo",
de
ahí
que
los
actos
procesales
para
interrumpir
la
prescripción
que
yace
a
la
perención
de
instancia
deben
ser
consecuentes
a
dinamizar
el
proceso
mediante
el
impulso
procesal,
es
decir,
deben
ser
trascendentes
a
los
fines
de
llegar
a
una
Sentencia.
Bajo
ese
marco
doctrinal,
la
falta
de
citación
a
la
parte
demandada,
no
se
aseguró
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección;
todo
ello
en
consideración
a
que
la
demanda
fue
admitida
el
13
de
enero
de
2016,
denotando
así
una
actuación
negligente
por
la
parte
demandante,
en
tal
razón
se
evidencia
la
vulneración
al
principio
de
celeridad
prevista
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
la
inactividad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procesal
incurrida
por
la
parte
actora.
Que,
en
el
marco
de
los
antecedentes
citados,
se
concluye
que
la
parte
demandante,
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
opere
la
perención
de
instancia
aplicando
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
concluir
el
proceso
en
forma
extraordinaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
Víctor
Conotiry
Tamo
contra
el
Director(a)
Nacional
a.i.
del
INRA.
Con
costas.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022