TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
48/2017
Expediente:
Nº
1765-DCA-2015
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Freddy
Flores
Rojas.
Demandado:
Jorge
Gómez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
27
de
julio
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
informe
de
fs.
147
y
vta.,
los
antecedentes
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
Freddy
Flores
Rojas
contra
Jorge
Gomez
Chumacero,
Director
a.i.
del
INRA,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
1752/2015
de
21
de
agosto
de
2015;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
perención
de
instancia
constituye
una
de
las
formas
de
conclusión
extraordinaria
de
los
procesos
por
la
inactividad
de
las
partes,
durante
el
tiempo
de
seis
meses,
que
se
computan
desde
la
última
actuación
procesal;
este
instituto
se
funda
en
el
interés
público
que
busca
que
los
procesos
no
permanezcan
paralizados
indefinidamente
en
el
entendido
que
el
Estado,
después
de
un
periodo
de
inactividad
procesal
prolongado,
debe
liberar
a
sus
propios
órganos
de
las
obligaciones
derivadas
de
la
existencia
de
una
relación
procesal
abandonada
(Chiovenda,
Alina,
cita
de
Carlos
Morales
Guillén-Cód.
Pdto.
Civ.).
Que,
la
perención
de
instancia
se
encuentra
normada
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
cuyo
parágrafo
I
indica:
"Cuando
en
primera
instancia
el
demandante
abandonare
su
acción
durante
seis
meses,
el
juez,
de
oficio
o
a
petición
de
parte,
y
sin
más
trámites
declarará
la
perención
de
instancia".
Que,
de
la
revisión
de
oficio
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
y
en
vía
de
saneamiento
procesal
es
posible
advertir
que
la
demanda
fue
admitida
mediante
Auto
de
13
de
enero
de
2016
cursante
de
fs.
72
a
73
de
obrados,
notificándose
a
la
parte
actora
con
dicho
Auto,
el
29
de
enero
de
2016
,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
74
de
obrados.
Que,
por
decreto
de
21
de
abril
de
2016
cursante
a
fs.
107
de
obrados,
se
dispuso
la
citación
de
tercero
interesado,
Ivar
Rolf
Levin
Lijeron,
mediante
edictos,
previo
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio,
conforme
lo
dispone
en
el
art.
78.II
de
la
Ley
N°
439.
Que,
por
decreto
de
7
de
febrero
de
2017,
fue
dispuesto,
que
por
Secretaría
de
Sala
Segunda,
se
proceda
a
recibir
el
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
tercero
interesado,
sin
que
a
la
fecha
se
hubiera
prestado
el
precitado
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio.
Que,
desde
la
notificación
con
el
auto
de
admisión
de
la
demanda
(29
de
enero
de
2016)
hasta
la
presentación
del
informe
emitido
por
Secretaría
de
Sala
Segunda
(21
de
julio
de
2017),
transcurrieron
más
de
un
año
y
cinco
meses
sin
que
hasta
la
fecha
se
hubiera
notificado
a
la
parte
demandada.
Por
otra
parte,
se
evidencia
que
por
memorial
de
fs.
118,
la
parte
actora
solicitó
audiencia
para
la
elaboración
del
acta
de
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio,
de
tercero
interesado,
habiéndose
dado
curso
a
dicha
solicitud
mediante
decreto
cursante
a
fs.
120
de
obrados,
sin
que
hasta
la
fecha
se
hubiera
presentado
el
demandante
a
cumplir
la
misma;
tal
comportamiento
no
resulta
conducente
a
la
solución
pronta
y
oportuna
del
litigio,
siendo
la
misma,
contraria
al
principio
de
celeridad
y
al
impulso
procesal
que
constituye
obligación
para
las
partes.
Por
tanto,
la
parte
actora
no
ha
dado
el
impulso
procesal
necesario
orientada
a
la
finalización
del
proceso,
dejando
transcurrir
más
de
un
año
y
cinco
meses
sin
haberse
citado
a
la
parte
demandada
y
a
tercero
interesado
con
la
demanda
contenciosa
administrativa
,
por
lo
que
corresponde
aplicar
lo
dispuesto
en
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
corresponde
invocar
al
doctrinario
y
tratadista,
Eduardo
J.
Couture,
quien
señaló
que
se
denomina
impulso
procesal
al
"fenómeno
por
virtud
del
cual
se
asegura
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección
hacia
el
fallo
definitivo",
de
ahí
que
los
actos
procesales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
para
interrumpir
la
prescripción
que
yace
a
la
perención
de
instancia
deben
ser
consecuentes
a
dinamizar
el
proceso
mediante
el
impulso
procesal,
es
decir,
deben
ser
trascendentes
a
los
fines
de
llegar
a
una
Sentencia.
Bajo
ese
marco
doctrinal,
la
falta
de
citación
a
la
parte
demandada,
así
como
la
falta
de
presentación
ante
éste
Tribunal
a
efectos
de
prestar
juramento
de
desconocimiento
de
domicilio
de
tercero
interesado,
no
han
asegurado
la
continuidad
de
los
actos
procesales
y
su
dirección;
todo
ello
en
consideración
a
que
la
demanda
fue
admitida
el
13
de
enero
de
2016,
denotando
así
una
actuación
negligente
por
la
parte
demandante,
en
tal
razón
se
evidencia
la
vulneración
al
principio
de
celeridad
prevista
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
así
como
la
inactividad
procesal
incurrida
por
la
parte
actora.
Que,
en
el
marco
de
los
antecedentes
citados,
se
concluye
que
la
parte
demandante,
por
su
inactividad
procesal,
permitió
que
opere
la
perención
de
instancia
en
consecuencia
corresponde
aplicar
la
sanción
prevista
por
el
art.
309
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
concluir
el
proceso
en
forma
extraordinaria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
al
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
oficio
declara
la
PERENCION
DE
INSTANCIA
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
Freddy
Flores
Rojas
contra
el
Director(a)
Nacional
a.i.
del
INRA.
Con
costas.
No
firma
el
Magistrado
Lucio
Fuentes
Hinojosa
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022