Auto Interlocutorio Definitivo S2/0048/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0048/2017

Fecha: 27-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 48/2017
Expediente: Nº 1765-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo.
Demandante: Freddy Flores Rojas.
Demandado: Jorge Gómez Chumacero, Director a.i. del INRA
Distrito: Beni
Fecha: Sucre, 27 de julio de 2017
Magistrada Semanera: Dra. Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El informe de fs. 147 y vta., los antecedentes de la demanda contenciosa
administrativa interpuesta por Freddy Flores Rojas contra Jorge Gomez Chumacero, Director
a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1752/2015 de 21 de agosto
de 2015; y,
CONSIDERANDO: Que, la perención de instancia constituye una de las formas de conclusión
extraordinaria de los procesos por la inactividad de las partes, durante el tiempo de seis
meses, que se computan desde la última actuación procesal; este instituto se funda en el
interés público que busca que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente en
el entendido que el Estado, después de un periodo de inactividad procesal prolongado, debe
liberar a sus propios órganos de las obligaciones derivadas de la existencia de una relación
procesal abandonada (Chiovenda, Alina, cita de Carlos Morales Guillén-Cód. Pdto. Civ.).
Que, la perención de instancia se encuentra normada por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo
parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción
durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la
perención de instancia".
Que,
de la revisión de oficio de la demanda contenciosa administrativa y en vía de
saneamiento procesal es posible advertir que la demanda fue admitida mediante Auto
de 13 de enero de 2016 cursante de fs. 72 a 73 de obrados, notificándose a la parte actora
con dicho Auto, el 29 de enero de 2016 , conforme consta en la diligencia de notificación
cursante a fs. 74 de obrados.
Que, por decreto de 21 de abril de 2016 cursante a fs. 107 de obrados, se dispuso la citación
de tercero interesado, Ivar Rolf Levin Lijeron, mediante edictos, previo juramento de
desconocimiento de domicilio, conforme lo dispone en el art. 78.II de la Ley N° 439.
Que, por decreto de 7 de febrero de 2017, fue dispuesto, que por Secretaría de Sala Segunda,
se proceda a recibir el juramento de desconocimiento de domicilio de tercero interesado, sin
que a la fecha se hubiera prestado el precitado juramento de desconocimiento de domicilio.
Que, desde la notificación con el auto de admisión de la demanda (29 de enero de 2016)
hasta la presentación del informe emitido por Secretaría de Sala Segunda (21 de julio de
2017), transcurrieron más de un año y cinco meses sin que hasta la fecha se hubiera
notificado a la parte demandada. Por otra parte, se evidencia que por memorial de fs. 118, la
parte actora solicitó audiencia para la elaboración del acta de juramento de desconocimiento
de domicilio, de tercero interesado, habiéndose dado curso a dicha solicitud mediante
decreto cursante a fs. 120 de obrados, sin que hasta la fecha se hubiera presentado el
demandante a cumplir la misma; tal comportamiento no resulta conducente a la solución
pronta y oportuna del litigio, siendo la misma, contraria al principio de celeridad y al impulso
procesal que constituye obligación para las partes.
Por tanto, la parte actora no ha dado el impulso procesal necesario orientada a la
finalización del proceso, dejando transcurrir más de un año y cinco meses sin
haberse citado a la parte demandada y a tercero interesado con la demanda
contenciosa administrativa , por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 309 del
Cód. Pdto. Civ.
Al respecto, corresponde invocar al doctrinario y tratadista, Eduardo J. Couture, quien señaló
que se denomina impulso procesal al "fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad
de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo", de ahí que los actos procesales

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para interrumpir la prescripción que yace a la perención de instancia deben ser consecuentes
a dinamizar el proceso mediante el impulso procesal, es decir, deben ser trascendentes a los
fines de llegar a una Sentencia. Bajo ese marco doctrinal, la falta de citación a la parte
demandada, así como la falta de presentación ante éste Tribunal a efectos de prestar
juramento de desconocimiento de domicilio de tercero interesado, no han asegurado la
continuidad de los actos procesales y su dirección; todo ello en consideración a que la
demanda fue admitida el 13 de enero de 2016, denotando así una actuación negligente por la
parte demandante, en tal razón se evidencia la vulneración al principio de celeridad prevista
en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como la inactividad procesal incurrida por la parte actora.
Que, en el marco de los antecedentes citados, se concluye que la parte demandante, por su
inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia en consecuencia
corresponde aplicar la sanción prevista por el art. 309 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el
proceso en forma extraordinaria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 309 del
Cód. Pdto. Civ., de oficio declara la PERENCION DE INSTANCIA en el proceso contencioso
administrativo incoado por Freddy Flores Rojas contra el Director(a) Nacional a.i. del INRA.
Con costas.
No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
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