Auto Interlocutorio Definitivo S2/0050/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0050/2017

Fecha: 14-Jul-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a No. 050/2017
Expediente : No. 2724 - 2017
Proceso : Recusación
Recusante : Gregorio Castro Hurtado y Seferina Flores Molina
Recusada : Ruth Marcia Rojas Virhuez, Juez Agroambiental de Samaipata.
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Samaipata
Propiedad : "La Negra Parcela 42"
Fecha : Sucre, 14 de julio 2017
Magistrado Semanero : Dr. Bernardo Huarachi Tola
VISTOS : La recusación de fs. 13 a 14 de obrados (fs. 52 a 53 del expediente original), los
antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I : Que, dentro de la demanda de mensura y deslinde a instancias de Loy
Bruno Ribera contra los ahora recusantes, en la vía incidental presentan recusación en contra
de la Juez Agroambiental de Samaipata, provincias Florida y Manueal Caballero del
departamento de Santa Cruz, manifestando:
Que la Juez ya dicto Sentencia No. 08/2014 de 18 de septiembre de 2014, con los mismos
argumentos de la demanda de mensura y deslinde, demanda planteada por Loy Bruno Ribera
contra Gregorio Castro hurtado, Seferina Flores Molina y su hijo Felipe Castro Flores,
habiendo emitido opinión respecto a los derechos cuestionados en la actual demanda, por lo
que en apoyo de lo dispuesto en el art. 347 inc. 8 de la Ley No. 439 recusa a la Juez
Agroambiental de Samaipata.
Asimismo, refiere adjuntar prueba consistente en Sentencia No. 08/2014 de 18 de septiembre
de 2014 y Auto Nacional Agroambiental.
CONSIDERANDO II : Que, la juez agroambiental recusada, mediante Auto de 27 de junio de
2017 que cursa a fs. 15 y vta., NO SE ALLANA a la recusación planteada, fundamentando
principalmente su decisión indicando: a) que hubiera emitida "opinión" al haber dictado la
Sentencia 08/2014 de 18 de septiembre de 2014 y que el art. 347 inc. 8) de la Ley No. 439
establece: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en
actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", norma coincidente con el art. 27 inc. 8)
de la Ley No. 025; que si bien la suscrita juez conoció la causa 617/2013, hasta dictar
sentencia, la misma fue anulada por el Tribunal Agroambiental, manifestado también por la
recusante; b) por lo que al haber sido invalidada la sentencia, nunca existió como acto, por lo
que no se puede tener la sentencia referida como causal para recusarla. Por lo que decidió
NO ALLANARSE A LA RECUSACION planteada.
Por lo que, mediante Informe explicativo que cursa a fs. 22 y vta., de obrados, remite
antecedentes a Presidencia del Tribunal Agroambiental, más nota que le corresponde que
cursa a fs. 1.
CONSIDERANDO III : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes
dentro de un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto
concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización.
Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental
de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas
tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o
analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse , de modo que las sospechas
sobre su idoneidad deben ser probadas ; ello supone que, si bien el juez no puede
realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que
puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin

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embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente
de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan
consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Que, la recusación procede cuando la Jueza Agroambiental, aun estando comprendida dentro
de las causales de recusación no se excuso de oficio y aún siga conociendo la causa. Así lo ha
entendido el art. 351 de la Ley No. 439 que establece: "II. La recusación podrá ser deducida
por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal
fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia, hasta antes de quedar la causa en estado de resolución ." (Las negrillas y
subrayado son agregadas) .
Ahora bien, la recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o
presupuestos: a) Debe interponer el mismo en la primera actuación que realice el
proceso o conocido el mismo ; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de
tercer día de su conocimiento del proceso; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado
de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente
fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27
de la Ley No. 025 con las cuales ampara su petitorio.
Que, de la revisión de la recusación interpuesta se evidencia que el recusante ampara la
misma en el art. 347 inc. 8 del Código Procesal Civil (Ley No. 439), no existiendo el inc. 8 en
el citado artículo, presumiéndose se trata del numeral 8, es decir, "Haber manifestado
criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes
de asumir conocimiento de él" (Las negrillas son nuestras) .
En el caso concreto y analizada la causal invocada por los incidentistas se tiene que:
En relación al núm. 8 del art. 347 de la Ley 439, los recusantes no han producido prueba
idónea que demuestre dicho extremo, limitándose a señalar que hubo ya emitido criterio en
anterior sentencia en otro proceso de Mensura y Deslinde del caso 617/2013, que fue
interpuesta por Loy Bruno R. contra Gregorio Castro Hurtado y Felipe Castro Flores .
Más aún los recusantes también reconocen que la sentencia fue anulada por el Auto Nacional
Agroambiental S1a No. 82/2014 de 4 de septiembre de 2014 de fs. 6 a 8 de obrados, adjunto
como pruebas.
Ahora bien, la juez agroambiental recusada al haber dictado la Sentencia 08/2014, que fue
anulada por Auto Nacional Agroambiental precedentemente citado, no constituye haber
emitido criterio sobre la justicia o injusticia, siendo la sentencia dictada, producto de un
proceso y no de un "criterio" personal anticipado sobre la justicia o injusticia de la demanda;
además, no siendo en el primer proceso la señora Seferina Flores Molina, como parte del
mismo, elemento integrador del citado proceso y que no corresponde al proceso admitido por
la Juez Agroambiental de Samaipata conforme consta del Auto de Admisión de demanda que
cursa a fs. 12 y vta. de obrados (fs. 51 y vta. del expediente original), por el que la demanda
es seguida a instancias de Loy Bruno Ribera contra Gregorio Castro Hurtado y Seferina
Flores Molina (Segunda demanda ).
La recusación intentada entonces carece de los elementos y requisitos exigidos en el art.
353-I de la Ley No. 439 no habiendo fundamentado en forma clara y precisa la causal de
recusación y acompañar la prueba idónea que corrobore la misma. Reiterando que el llevar
adelante un proceso con similares características y siendo uno de los demandados diferentes,
carece de la identidad de personas; por otro lado, al haber emitido sentencia en otro proceso,
no constituye adelantar criterio sobre la justicia o injusticia, como piensan los recusantes.
Consiguientemente, corresponde resolver la Recusación de acuerdo a lo establecido en el art.
353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de
la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las
causales,
si
la invocación fuere manifiestamente improcedente,
si
no se hubiese
observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se
presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II, del presente Código, la

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demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente" (Las negrillas
son nuestras) .
Que, el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por
lo que corresponde pronunciar resolución en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el
art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715 en relación con el art. 353-IV de la Ley No. 439:
I.- RECHAZA el incidente de recusación en contra de la Jueza Agroambiental de Samaipata
del Distrito de Samaipata, provincias Florida y Manuel Caballero del departamento de Santa
Cruz, interpuestas por Gregorio Castro Hurtado y Seferina Flores Molina; consiguientemente
dicha autoridad jurisdiccional, debe continuar con el conocimiento de la tramitación del
proceso hasta su conclusión.
II. - Se condena con Costas y Multa a la parte recusante, a ser reguladas por el Juez de
Instancia.
No interviene la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, al estar declarada en Comisión.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
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