TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2a
No.
050/2017
Expediente
:
No.
2724
-
2017
Proceso
:
Recusación
Recusante
:
Gregorio
Castro
Hurtado
y
Seferina
Flores
Molina
Recusada
:
Ruth
Marcia
Rojas
Virhuez,
Juez
Agroambiental
de
Samaipata.
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Samaipata
Propiedad
:
"La
Negra
Parcela
42"
Fecha
:
Sucre,
14
de
julio
2017
Magistrado
Semanero
:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS
:
La
recusación
de
fs.
13
a
14
de
obrados
(fs.
52
a
53
del
expediente
original),
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
I
:
Que,
dentro
de
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
a
instancias
de
Loy
Bruno
Ribera
contra
los
ahora
recusantes,
en
la
vía
incidental
presentan
recusación
en
contra
de
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata,
provincias
Florida
y
Manueal
Caballero
del
departamento
de
Santa
Cruz,
manifestando:
Que
la
Juez
ya
dicto
Sentencia
No.
08/2014
de
18
de
septiembre
de
2014,
con
los
mismos
argumentos
de
la
demanda
de
mensura
y
deslinde,
demanda
planteada
por
Loy
Bruno
Ribera
contra
Gregorio
Castro
hurtado,
Seferina
Flores
Molina
y
su
hijo
Felipe
Castro
Flores,
habiendo
emitido
opinión
respecto
a
los
derechos
cuestionados
en
la
actual
demanda,
por
lo
que
en
apoyo
de
lo
dispuesto
en
el
art.
347
inc.
8
de
la
Ley
No.
439
recusa
a
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata.
Asimismo,
refiere
adjuntar
prueba
consistente
en
Sentencia
No.
08/2014
de
18
de
septiembre
de
2014
y
Auto
Nacional
Agroambiental.
CONSIDERANDO
II
:
Que,
la
juez
agroambiental
recusada,
mediante
Auto
de
27
de
junio
de
2017
que
cursa
a
fs.
15
y
vta.,
NO
SE
ALLANA
a
la
recusación
planteada,
fundamentando
principalmente
su
decisión
indicando:
a)
que
hubiera
emitida
"opinión"
al
haber
dictado
la
Sentencia
08/2014
de
18
de
septiembre
de
2014
y
que
el
art.
347
inc.
8)
de
la
Ley
No.
439
establece:
"haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él",
norma
coincidente
con
el
art.
27
inc.
8)
de
la
Ley
No.
025;
que
si
bien
la
suscrita
juez
conoció
la
causa
617/2013,
hasta
dictar
sentencia,
la
misma
fue
anulada
por
el
Tribunal
Agroambiental,
manifestado
también
por
la
recusante;
b)
por
lo
que
al
haber
sido
invalidada
la
sentencia,
nunca
existió
como
acto,
por
lo
que
no
se
puede
tener
la
sentencia
referida
como
causal
para
recusarla.
Por
lo
que
decidió
NO
ALLANARSE
A
LA
RECUSACION
planteada.
Por
lo
que,
mediante
Informe
explicativo
que
cursa
a
fs.
22
y
vta.,
de
obrados,
remite
antecedentes
a
Presidencia
del
Tribunal
Agroambiental,
más
nota
que
le
corresponde
que
cursa
a
fs.
1.
CONSIDERANDO
III
:
Que,
la
recusación
es
una
facultad
que
concede
la
ley
a
las
partes
dentro
de
un
proceso,
para
pedir
que
un
juez,
se
aparte
del
conocimiento
de
un
asunto
concreto,
porque
prevén
la
posibilidad
de
su
parcialización.
Que,
la
imparcialidad
es
un
componente
esencial
del
cual
se
integra
el
derecho
fundamental
de
contar
con
un
juez
imparcial;
en
ese
contexto
la
recusación
ha
de
fundarse
en
causas
tasadas
e
interpretadas
restrictivamente
sin
posibilidades
de
aplicaciones
extensivas
o
analógicas;
la
imparcialidad
del
juez
ha
de
presumirse
,
de
modo
que
las
sospechas
sobre
su
idoneidad
deben
ser
probadas
;
ello
supone
que,
si
bien
el
juez
no
puede
realizar
actos,
ni
mantener
con
las
partes
relaciones
jurídicas
o
conexiones
de
hecho
que
puedan
poner
de
manifiesto
una
previa
toma
de
posición
anímica
a
favor
o
en
contra;
sin
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
embargo,
no
basta
con
que
las
dudas
o
sospechas
sobre
la
imparcialidad
surjan
en
la
mente
de
quien
recusa,
sino
que
es
preciso
determinar
caso
a
caso
si
las
mismas
alcanzan
consistencia
para
poder
afirmar
que
se
hallan
objetivamente
justificadas.
Que,
la
recusación
procede
cuando
la
Jueza
Agroambiental,
aun
estando
comprendida
dentro
de
las
causales
de
recusación
no
se
excuso
de
oficio
y
aún
siga
conociendo
la
causa.
Así
lo
ha
entendido
el
art.
351
de
la
Ley
No.
439
que
establece:
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia,
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución
."
(Las
negrillas
y
subrayado
son
agregadas)
.
Ahora
bien,
la
recusante
debe
fundar
el
incidente
cumpliendo
los
siguientes
requisitos
o
presupuestos:
a)
Debe
interponer
el
mismo
en
la
primera
actuación
que
realice
el
proceso
o
conocido
el
mismo
;
b)
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
la
deducirá
dentro
de
tercer
día
de
su
conocimiento
del
proceso;
y,
c)
hasta
antes
de
quedar
el
proceso
en
estado
de
dictarse
Sentencia
o
Resolución,
y
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
y/o
art.
27
de
la
Ley
No.
025
con
las
cuales
ampara
su
petitorio.
Que,
de
la
revisión
de
la
recusación
interpuesta
se
evidencia
que
el
recusante
ampara
la
misma
en
el
art.
347
inc.
8
del
Código
Procesal
Civil
(Ley
No.
439),
no
existiendo
el
inc.
8
en
el
citado
artículo,
presumiéndose
se
trata
del
numeral
8,
es
decir,
"Haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial
,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él"
(Las
negrillas
son
nuestras)
.
En
el
caso
concreto
y
analizada
la
causal
invocada
por
los
incidentistas
se
tiene
que:
En
relación
al
núm.
8
del
art.
347
de
la
Ley
439,
los
recusantes
no
han
producido
prueba
idónea
que
demuestre
dicho
extremo,
limitándose
a
señalar
que
hubo
ya
emitido
criterio
en
anterior
sentencia
en
otro
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
del
caso
617/2013,
que
fue
interpuesta
por
Loy
Bruno
R.
contra
Gregorio
Castro
Hurtado
y
Felipe
Castro
Flores
.
Más
aún
los
recusantes
también
reconocen
que
la
sentencia
fue
anulada
por
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
No.
82/2014
de
4
de
septiembre
de
2014
de
fs.
6
a
8
de
obrados,
adjunto
como
pruebas.
Ahora
bien,
la
juez
agroambiental
recusada
al
haber
dictado
la
Sentencia
08/2014,
que
fue
anulada
por
Auto
Nacional
Agroambiental
precedentemente
citado,
no
constituye
haber
emitido
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia,
siendo
la
sentencia
dictada,
producto
de
un
proceso
y
no
de
un
"criterio"
personal
anticipado
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
la
demanda;
además,
no
siendo
en
el
primer
proceso
la
señora
Seferina
Flores
Molina,
como
parte
del
mismo,
elemento
integrador
del
citado
proceso
y
que
no
corresponde
al
proceso
admitido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Samaipata
conforme
consta
del
Auto
de
Admisión
de
demanda
que
cursa
a
fs.
12
y
vta.
de
obrados
(fs.
51
y
vta.
del
expediente
original),
por
el
que
la
demanda
es
seguida
a
instancias
de
Loy
Bruno
Ribera
contra
Gregorio
Castro
Hurtado
y
Seferina
Flores
Molina
(Segunda
demanda
).
La
recusación
intentada
entonces
carece
de
los
elementos
y
requisitos
exigidos
en
el
art.
353-I
de
la
Ley
No.
439
no
habiendo
fundamentado
en
forma
clara
y
precisa
la
causal
de
recusación
y
acompañar
la
prueba
idónea
que
corrobore
la
misma.
Reiterando
que
el
llevar
adelante
un
proceso
con
similares
características
y
siendo
uno
de
los
demandados
diferentes,
carece
de
la
identidad
de
personas;
por
otro
lado,
al
haber
emitido
sentencia
en
otro
proceso,
no
constituye
adelantar
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia,
como
piensan
los
recusantes.
Consiguientemente,
corresponde
resolver
la
Recusación
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
art.
353-IV
del
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
por
disposición
expresa
del
art.
78
de
la
Ley
No.
1715
que
dispone:
"Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causales,
si
la
invocación
fuere
manifiestamente
improcedente,
si
no
se
hubiese
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351
-
II,
del
presente
Código,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
será
rechazada
sin
más
trámites
por
el
tribunal
competente"
(Las
negrillas
son
nuestras)
.
Que,
el
incidente
de
recusación
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
corresponde
pronunciar
resolución
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36
núm.
4
de
la
Ley
N°
1715
en
relación
con
el
art.
353-IV
de
la
Ley
No.
439:
I.-
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
en
contra
de
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
del
Distrito
de
Samaipata,
provincias
Florida
y
Manuel
Caballero
del
departamento
de
Santa
Cruz,
interpuestas
por
Gregorio
Castro
Hurtado
y
Seferina
Flores
Molina;
consiguientemente
dicha
autoridad
jurisdiccional,
debe
continuar
con
el
conocimiento
de
la
tramitación
del
proceso
hasta
su
conclusión.
II.
-
Se
condena
con
Costas
y
Multa
a
la
parte
recusante,
a
ser
reguladas
por
el
Juez
de
Instancia.
No
interviene
la
Magistrada
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco,
al
estar
declarada
en
Comisión.
REGISTRESE,
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
©
Tribunal
Agroambiental
2022