TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
58/2017
Expediente:
Nº
2741/2017
Proceso:
Compulsa
Recurrente:
Lidia
Apaza
Mamani
y
otros
Recurrido:
Juez
Agroambiental
de
Viacha
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
01
de
agosto
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
Sociedad
Boliviana
de
Raices
BBR
S.A.,
representado
por
Vladimir
Giovanni
Arellano
García,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
21
del
legajo
adjunto,
amparándose
en
la
previsión
contenida
en
los
arts.
279
y
siguientes
del
Código
Procesal
Civil,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
apelación
por
parte
del
Juez
Agroambiental
de
Viacha,
señalando
que
ante
la
inexistencia
de
regulación
en
las
Leyes
Nos.
1715
y
3545
para
la
interposición
de
recursos
contra
un
Auto
Definitivo
en
proceso
oral
agrario,
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
que
señala
la
aplicación
supletoria
del
Código
Adjetivo
Civil,
procede
la
aplicación
del
art.
257-I
de
la
L.
N°
439,
concordante
con
el
art.
36-5
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
180-II
de
la
C.P.E.
Citando
la
Sentencia
Constitucional
N°
1545/2012,
la
cual
hace
referencia
a
la
aplicación
supletoria
del
Código
Procesal
Civil
conforme
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
y
ante
la
inexcusable
procedencia
de
recurso
de
apelación
presentado
el
7
de
julio
de
2017
que
cursa
de
fs.
13
a
15
y
vta.
del
expediente
de
compulsa,
interpuesto
contra
la
Resolución
N°
31/2017
de
11
de
julio
de
2017
que
cursa
a
fs.
16
y
vta.
del
presente
legajo,
la
cual
rechaza
el
recurso
de
apelación
interpuesto,
refiere
que
dicha
Resolución
no
se
sustenta
en
fundamentos
jurídicos
valederos,
indicando
que
violenta
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
en
su
vertiente
de
legalidad
y
del
derecho
a
la
defensa,
porque
se
fundamenta
en
una
normativa
que
no
contempla
la
posibilidad
de
interponer
un
recurso
de
casación
y/o
nulidad
contra
un
Auto
Definitivo,
al
negar
la
supletoriedad
prevista
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
por
lo
que
solicita
que
se
tenga
por
interpuesto
el
presente
recurso
de
compulsa.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
a
fs.
1
y
vta.,
cursa
Resolución
N°
027/2017
de
12
de
junio
de
2017,
misma
que
en
su
parte
Resolutiva
dispone
Anular
obrados
hasta
fs.
39
de
obrados
inclusive,
debiendo
la
parte
actora
aclarar
su
demanda
conforme
lo
prevé
el
art.
110
del
Código
Procesal
Civil,
otorgándose
un
plazo
de
3
días,
bajo
alternativa
de
aplicarse
lo
dispuesto
en
el
art.
113
del
código
citado;
a
fs.
3
cursa
Auto
de
19
de
junio
de
2017,
la
cual
tiene
por
no
presentada
la
demanda
presentada
por
Lidia
Apaza
Mamani
y
otras;
de
fs.
4
a
7
cursa
memorial
de
recurso
de
Reposición
presentado
por
el
ahora
compulsante
contra
la
Resolución
N
°
027/2017
de
12
de
junio
de
2017;
a
fs.
312
vta.
cursa
proveído
de
12
de
junio
de
2017,
que
señala
se
esté
al
Auto
de
fs.
308
de
obrados;
contra
éste
proveído
de
fs.
9
a
10
cursa
memorial
de
recurso
de
Reposición
presentado
por
el
ahora
compulsante;
a
fs.
11
y
vta.
cursa
Resolución
N°
29/2017
de
28
de
junio
de
2017,
misma
que
Rechaza
dicho
recurso
de
reposición;
de
fs.
13
a
15
vta.
cursa
memorial
de
recurso
de
apelación
contra
la
Resolución
N°
29/2017
de
28
de
junio
de
2017,
precisando
que
la
Resolución
N°
15/2017
de
19
de
junio
de
2017,
se
constituye
en
un
Auto
Definitivo,
porque
pone
fin
al
proceso
y
que
resulta
procedente
el
recurso
de
Apelación,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
180-II
de
la
C.P.E.,
el
art.
257-I
del
Código
Procesal
Civil
y
art.
36-5
de
la
L.
N°
1715,
solicita
se
admita
la
interposición
del
recurso
y
se
anule
la
Resolución
N°
15/2015
de
19
de
junio
de
2017;
a
fs.
16
y
vta.
cursa
Resolución
N°
31/2017
de
11
de
julio
de
2017
la
cual
Rechaza
In
Limine
el
recurso
de
apelación
interpuesto,
porque
en
materia
agroambiental
se
adoptado
el
sistema
denominado
"Per
Saltum"
que
suprime
la
segunda
instancia
denominada
apelación;
que,
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
procede
el
recurso
de
casación
y
nulidad
establecidos
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
y
que
los
actos
procesales
no
regulados
por
la
citada
Ley,
en
lo
aplicable
se
regirán
por
el
Código
Procesal
Civil
y
que
desde
el
art.
79
y
siguientes
se
encuentra
regulado
el
recurso
de
reposición
y
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
para
finalmente
de
fs.
18
a
21
presentarse
el
recurso
de
compulsa
ante
el
rechazo
dispuesto
por
el
juez
de
instancia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
señala
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
que
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Agroambiental,
se
constata
que
en
materia
agraria,
procede
el
recurso
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior,
al
asemejarse
en
su
efecto
a
una
sentencia.
En
ese
contexto,
se
evidencia
que
la
Resolución
N°
15/2017
de
19
de
junio
de
2017
al
TENER
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
interpuesta
por
Lidia
Apaza
Mamani
y
otras,
en
materia
agroambiental,
el
recurso
de
casación
si
es
permisible,
pero
no
así
el
recurso
de
apelación,
advirtiéndose
de
los
antecedentes
descritos,
que
el
ahora
compulsante
no
interpuso
dicho
recurso,
habiendo
presentado
el
de
"apelación"
previsto
por
el
art.
257-I
de
la
L.Nº
439,
que
señala:
"Procede
el
recurso
de
apelación
contra
las
sentencias,
autos
definitivos
y
otras
resoluciones
que
expresamente
establezca
la
Ley",
que
no
prevé
la
normativa
de
la
materia,
al
contener
la
jurisdicción
agroambiental
estructura
distinta
a
la
ordinaria,
que
está
compuesta
por
el
Tribunal
Agroambiental
y
por
los
Jueces
Agroambientales,
produciéndose
por
ello
el
"Per
Saltum"
propio
de
ésta
jurisdicción,
por
lo
que
no
es
de
aplicación
supletoria
a
la
Agroambiental
dicha
norma
adjetiva
civil,
al
estar
regulada
por
la
L.
Nº
1715
los
recursos
permisibles
en
la
materia;
consiguientemente,
el
Juez
de
instancia,
al
rechazar
in
limine
el
recurso
de
apelación
a
través
del
Auto
de
11
de
julio
de
2017
que
cursa
a
fs.
16
del
legajo
del
expediente
de
compulsa,
obró
conforme
a
derecho;
por
lo
que
lo
solicitado
por
la
parte
recurrente
es
manifiestamente
improcedente
en
mérito
al
razonamiento
expuesto
precedentemente,
no
advirtiéndose
en
consecuencia
que
el
Juez
de
instancia
haya
transgredido
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
en
su
vertiente
de
legalidad
y
del
derecho
a
la
defensa,
así
como
no
se
evidencia
que
no
exista
normativa
que
contemple
la
posibilidad
de
interponer
en
materia
agroambiental
el
recurso
de
casación
contra
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo,
resultando
por
tal
inviable
la
compulsa
interpuesta.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
aplicación
del
art.
282
de
la
L.
Nº
439,
por
la
supletoriedad
prevista
en
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
cursante
de
fs.
18
a
21,
interpuesta
por
la
sociedad
Boliviana
de
Bienes
Rices
BBR
S.A.,
representada
por
Vladimir
Giovanni
Arellano
García.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022