TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
59/2017
Expediente:
Nº
2745/2017
Proceso:
Recusación
Recusante:
Elvis
Añez
Pereira
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Magdalena
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Magdalena
Fecha:
Sucre,
8
de
agosto
de
2017
Magistrado
relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
Antecedentes
del
proceso,
acta
de
audiencia;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Suely
Sossa
Guatia,
Regis
Camama
Sánchez
y
Solmidey
Sánchez
Hurtado
contra
Elvis
Añez
Pereira,
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
complementaria
de
fs.
176
a
177,
el
mencionado
demandado
a
través
de
su
abogada
expresó
oralmente
que
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Magdalena
por
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigo,
sin
que
presente
memorial
alguno
de
recusación;
advirtiéndose
asimismo,
que
conforme
se
desprende
de
la
referida
acta
de
audiencia,
el
recusante
señala
simplemente
el
art.
347
numeral
8,
sin
identificar
la
norma
a
la
que
corresponde
dicho
articulado.
Que
el
Juez
de
instancia
en
la
referida
audiencia,
menciona
que
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
lo
siguiente:
La
viabilidad
de
las
causales
de
recusación,
están
supeditadas
y/o
condicionadas
a
la
acreditación
plena
de
que
la
actuación
de
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
inmersa
dentro
de
las
causales
previstas
por
ley,
correspondiendo
a
la
parte
recusante
describir
la
causal
o
causales
en
que
se
funda
y
proponiendo
o
acompañando
la
prueba
de
que
intentare
valerse;
además,
la
recusación
debe
ser
planteada
en
la
oportunidad
procesal
prevista
por
la
normativa
adjetiva
aplicable
que
regula
su
tramitación.
En
ese
sentido,
el
nombrado
recusante
en
la
audiencia
de
26
de
julio
de
2017
cursante
de
fs.
176
a
177
de
obrados,
se
limita
a
manifestar
verbalmente
que
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Magdalena
por
haber
supuestamente
emitido
criterio,
sin
identificar
la
norma
en
la
que
funda
su
petitorio
y
menos
presenta
por
escrito
el
memorial
de
incidente
de
recusación,
que
conforme
a
lo
previsto
por
el
art.
353-II
de
la
L.
Nº
439,
debe
presentar
"demanda"
de
recusación,
que
por
imperio
del
art.
110
del
mismo
cuerpo
legal,
dicho
acto
de
proposición
es
escrita,
salvo
disposición
expresa
en
contrario,
que
no
está
prevista
para
el
incidente
de
recusación,
lo
que
impide
conocer
a
éste
Tribunal
los
fundamentos
en
los
que
basa
su
pretensión
el
recusante,
alejándose
por
tal
de
la
normativa
que
regula
la
interposición
de
dicho
incidente
que
se
halla
prevista
por
los
arts.
347
y
353
de
la
L.
N°
439;
consecuentemente,
el
incidente
de
recusación
de
referencia
es
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
desestimar
sin
más
trámite,
conforme
prevé
el
art.
353-IV
de
la
referida
L.
N°
439,
al
no
haber
invocado
ni
descrito
el
recusante
causal
o
causales
de
recusación
previstas
por
ley.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
que
le
confiere
el
art.
36-4
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Elvis
Añez
Pereira,
contra
el
Juez
Agroambiental
de
Magdalena,
debiendo
dicha
autoridad
jurisdiccional
continuar
con
la
tramitación
del
proceso
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
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AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022