Auto Interlocutorio Definitivo S1/0060/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0060/2017

Fecha: 18-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2017
Expediente : Nº 2725/2017
Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial
Demandante : Juana Achocalla Cayo
Demandado : José Antonio Espinoza Paredes
Distrito : Cochabamba
Predio : Payacollo
Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2017
Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
VISTOS: La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 de
obrados, interpuesta por Juana Achocalla Cayo contra José Antonio Espinoza Paredes,
demandando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 357886 de fecha 21 de
agosto de 2014.
CONSIDERANDO: Que, en relación a la demanda interpuesta de fs. 28 a 32 de obrados, se
observó mediante proveído de fecha 17 de julio de 2017, cursante a fs. 35 y vta., lo siguiente:
1)Presentar Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial.
2)Cumplir con lo dispuesto por el art. 327 - 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.
3)Considerando que el INRA fue la entidad que sustanció el proceso de saneamiento del cual
emerge el Título Ejecutorial que se impugna, se individualice a la representante legal del
INRA e indiquen el domicilio para su notificación como tercero interesado.
4) De lo expuesto se evidencia que existe una subadquirente del predio establecido en el
Título Ejecutorial; precautelando el derecho a la defensa que le asiste, la misma debe ser
individualizada con señalamiento de su domicilio para ser notificada como tercero interesado.
5) Considerando que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se sustancia por la vía
ordinaria de puro derecho establecido en el Cód. Pdto. Civ., la carga de la prueba incumbe a
la parte actora conforme lo establece el art. 375 de la norma adjetiva citada, por lo que la
demanda debe ajustarse a lo establecido por la citada normativa.
6) Por último dar cumplimiento al art. 6 de la Ley N° 387.
A tal efecto se concedió a la parte actora para subsanación el plazo de 10 días hábiles
computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse
la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso
por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado a la
impetrante personalmente en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, en fecha 19 de
julio de 2017, cursante a fs. 36 de obrados; consiguientemente, estando fenecido el plazo
concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanando su demanda, corresponde dar
aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto
en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato
expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y
Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 de obrados.
Providenciando al memorial de fs. 37 y vta.
Procédase al desglose de las piezas procesales señaladas en el presente memorial que fueron
arrimadas al presente proceso por la impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias
legalizadas o simples según corresponda, sea con cargo a la solicitante y constancia donde
corresponda.
OTROSI.- Notifíquese conforme a procedimiento.
No firma la Magistrada Dra. Paty Y. Paucara Paco, por encontrarse con licencia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.-

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
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