TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
60/2017
Expediente
:
Nº
2725/2017
Proceso
:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante
:
Juana
Achocalla
Cayo
Demandado
:
José
Antonio
Espinoza
Paredes
Distrito
:
Cochabamba
Predio
:
Payacollo
Fecha
:
Sucre,
18
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
28
a
32
de
obrados,
interpuesta
por
Juana
Achocalla
Cayo
contra
José
Antonio
Espinoza
Paredes,
demandando
la
nulidad
absoluta
del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-
357886
de
fecha
21
de
agosto
de
2014.
CONSIDERANDO:
Que,
en
relación
a
la
demanda
interpuesta
de
fs.
28
a
32
de
obrados,
se
observó
mediante
proveído
de
fecha
17
de
julio
de
2017,
cursante
a
fs.
35
y
vta.,
lo
siguiente:
1)Presentar
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial.
2)Cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
327
-
6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3)Considerando
que
el
INRA
fue
la
entidad
que
sustanció
el
proceso
de
saneamiento
del
cual
emerge
el
Título
Ejecutorial
que
se
impugna,
se
individualice
a
la
representante
legal
del
INRA
e
indiquen
el
domicilio
para
su
notificación
como
tercero
interesado.
4)
De
lo
expuesto
se
evidencia
que
existe
una
subadquirente
del
predio
establecido
en
el
Título
Ejecutorial;
precautelando
el
derecho
a
la
defensa
que
le
asiste,
la
misma
debe
ser
individualizada
con
señalamiento
de
su
domicilio
para
ser
notificada
como
tercero
interesado.
5)
Considerando
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
se
sustancia
por
la
vía
ordinaria
de
puro
derecho
establecido
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
la
parte
actora
conforme
lo
establece
el
art.
375
de
la
norma
adjetiva
citada,
por
lo
que
la
demanda
debe
ajustarse
a
lo
establecido
por
la
citada
normativa.
6)
Por
último
dar
cumplimiento
al
art.
6
de
la
Ley
N°
387.
A
tal
efecto
se
concedió
a
la
parte
actora
para
subsanación
el
plazo
de
10
días
hábiles
computable
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada
conforme
al
art.
333
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
decreto
que
fue
notificado
a
la
impetrante
personalmente
en
Secretaria
de
Sala
Primera
de
este
Tribunal,
en
fecha
19
de
julio
de
2017,
cursante
a
fs.
36
de
obrados;
consiguientemente,
estando
fenecido
el
plazo
concedido,
sin
que
la
parte
demandante
hubiere
subsanando
su
demanda,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
28
a
32
de
obrados.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
37
y
vta.
Procédase
al
desglose
de
las
piezas
procesales
señaladas
en
el
presente
memorial
que
fueron
arrimadas
al
presente
proceso
por
la
impetrante,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
sea
con
cargo
a
la
solicitante
y
constancia
donde
corresponda.
OTROSI.-
Notifíquese
conforme
a
procedimiento.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco,
por
encontrarse
con
licencia.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022