Auto Interlocutorio Definitivo S1/0061/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0061/2017

Fecha: 24-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017
Expediente: N° 2768/2017
Recusante: Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto
Tufiño, representado por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez.
Recusado: Juez Agroambiental de Pailón.
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Pailón
Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2017
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 18 a 19 del legajo se recusación, Auto N°
0116/2017 de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 22 a 23 de obrados e informe explicativo
de fs. 41 a 42 de los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO :
Que,
Carlos Alberto Cuellar
Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño,
representados por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez, mediante memorial cursante a fs. 18 a 19,
del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Pailón, manifestando.
Que, al amparo del art. 351-II del Código Procesal Civil, plantea recusación al Juez
Agroambiental de Pailón por las causales establecidas en el art. 347-4), 6) y 10) de la misma
norma legal, por la existencia de litigio pendiente por la comisión de los delitos de
prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, que la autoridad recusada
al haber concurrido a su declaración informativa ya tomó pleno conocimiento del mismo;
además la acción sería interpuesta cuando el juez de la causa ya habría perdido competencia
en mérito a la interposición de un Recurso de Casación planteado contra la Sentencia N°
003/2017, misma que se adecuaría al Núm. 6) del art. 347 de la L. N° 439, ya que la acción
penal no sería promovida para inhabilitar a la autoridad jurisdiccional puesto que la misma ya
se encontraría inhabilitada para seguir conociendo el proceso en mérito a los agravios
denunciados vía recurso de casación a competencia del Tribunal Agroambiental.
Por otro lado refiere, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al haber pronunciado el
Auto Nacional Agroambiental S2da N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017 incurriendo a su vez
en igual arbitrariedad e ilicitud al declarar la no aplicabilidad de la prohibición establecida en
el art. 398 de la C.P.E. con relación al contrato de compra venta del predio "La Perla", no
obstante de ser posterior a la vigencia de la nueva Constitución referida, no altera en nada la
situación jurídica en la que deliberadamente ha puesto la autoridad jurisdiccional, toda vez
que una resolución arbitraria no puede ser convalidada a través de otra resolución
igualmente arbitraria e ilegal, por lo que también en observancia de la L. N° 044 habrían sido
denunciados ante la Cámara de Diputados los Magistrados de la Sala Segunda.
Por lo que el recusante arguye que la acción penal ejercida contra el juez de la causa por la
transgresión del mandato constitucional establecido en el art. 396 y 398 de la C.P.E., genera
indudablemente sentimiento de odio y resentimiento por parte de dicha autoridad hacia su
persona ya que el mismo tendría interés directo en el presente proceso, favoreciendo
ilegítimamente
al
demandado,
por
lo
que
en definitiva
impetra
se
allane
el
Juez
Agroambiental de Pailón para que se aparte del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto N° 0116/2017 de 14 de agosto de 2017
cursante de fs. 22 a 23 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación
interpuesta por Alberto Cuellar Pedrazas, y Elda Teresa Pinto representados por J. Héctor
Santa Cruz Rodríguez, arguyendo que la causal invocada Núm. 4) del art. 347 del Código
Procesal Civil, no es evidente, afirmando no tener ninguna enemistad, odio o resentimiento
contra el recusante ya que la querella instaurada en su contra, resulta ser posterior al
conocimiento del presente caso que habría concluido con la emisión de la sentencia
correspondiente;
además de haber sido recurrido en casación confirmando el
Tribunal
Agroambiental dicha decisión.
En relación a la causal establecida en el art. 347-6) de la L. N° 439, señala, si bien existe un
proceso penal pendiente; empero el proceso no es personal sino como autoridad que emitió
un fallo como es la Sentencia N° 003/2017 misma que puede ser modificada o confirmada a

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través de los recursos previstos por ley, donde el ahora recusante ya habría hecho uso del
mismo; en cuanto al Núm. 10 del artículo citado, refiere que la querella no fue planteada a la
iniciación del litigio, sino luego de haberse dictado sentencia y haberse interpuesto recurso
de casación contra ella, en consecuencia tampoco procede allanarse a la recusación
planteada por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen
de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá
ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso.
Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento
de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su
procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en
el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio, conforme prevé el art. 353-I del
mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el
incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo
que se establece que:
1.- Como primera causal de recusación menciona el Núm. 4. del art. 347 de la L. N° 439, que
señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes
o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la
recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere
comenzado a conocer el asunto", en el caso que nos ocupa, el juez de la causa ya emitió
Sentencia N° 003/2017, tal cual manifiestan tanto el recusante como el juez recusado, misma
que incluso ya fue objetada a través de un recurso de casación precisamente por el
demandado; en consecuencia se ha interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por
el art. 351-II de la L. N° 439.
2.- En relación a la segunda causal invocada, art. 347-6 de L. N° 439, la misma establece: "La
existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre
que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", sobre este punto,
el recusante fundamenta su recusación señalando: "...por cuanto la acción penal en su contra
no fue promovida para inhabilitar a su autoridad, considerando que su Autoridad legalmente
ya se encontraba inhabilitada para seguir conociendo el proceso, en mérito a que fueron
sometidos los agravios denunciados vía recurso de casación, a competencia del Tribunal
Nacional Agroambiental", dicha afirmación resulta no ser evidente, ya que si bien la sentencia
N° 003/2017 fue objetada vía recurso de casación; empero no significa que el juez de la
causa haya perdido competencia, toda vez que resuelto por el Tribunal Agroambiental el
recurso de casación planteado, vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, en el caso
presente, al Juez Agroambiental de Pailón; en consecuencia la competencia del juez a quo, no
se puede considerar como inhabilitado por el solo hecho de haber sido promovido un recurso
de casación contra la sentencia señalada, advirtiéndose en consecuencia que el proceso
penal instaurado en su contra fue en plena sustanciación del proceso, con la finalidad de
inhabilitar al juzgador, por lo que la recusación resulta ser manifiestamente improcedente.
3.- Finalmente, en cuanto al Núm. 10 del art. 347 del Código Procesal Civil, se ha mencionado
que el caso que nos ocupa ya tuvo su pronunciamiento a través de la emisión de la Sentencia
N° 003/2017 y que la misma fue objetada a través de un recurso de casación precisamente
por el ahora recurrente; al respecto el numeral del artículo referido es claro al establecer que
" La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de
cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ", (las
negrillas y subrayado son nuestras) como se dijo reiteradas veces, la denuncia penal
planteada por el recusante contra el juez a quo, fue una vez iniciado el presente proceso y no
antes, en consecuencia, esta planteada la recusación fuera de la previsión contenida en dicha
normativa.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación son manifiestamente
improcedentes, a mas de haber sido planteado fuera de la oportunidad procesal, en
consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable
por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere

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manifiestamente improcedente (sic.) o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada
en el art. 351 Paragrafo II del presente Codigo, la demanda será rechazada sin mas
tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Que,
por lo supra mencionado,
se infiere que el
incidente de recusación planteado es
manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Pailón al no haberse allanado a la
recusación planteada, actuó correctamente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art.
353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L.
N° 1715, RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado en contra del Juez
Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Carlos Alberto Cuellar
Pedrazas,
representado por J.
Héctor Santa Cruz Rodríguez y Elda Teresa Pinto Tufiño,
debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del
proceso de referencia
No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por estar declarado en comisión oficial.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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