TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1a
N°
61/2017
Expediente:
N°
2768/2017
Recusante:
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedrazas
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
representado
por
J.
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez.
Recusado:
Juez
Agroambiental
de
Pailón.
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailón
Fecha:
Sucre,
24
de
agosto
de
2017
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
incidente
de
Recusación
de
fs.
18
a
19
del
legajo
se
recusación,
Auto
N°
0116/2017
de
14
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
22
a
23
de
obrados
e
informe
explicativo
de
fs.
41
a
42
de
los
antecedentes
del
proceso
y:
CONSIDERANDO
:
Que,
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedrazas
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
representados
por
J.
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
18
a
19,
del
legajo
adjunto,
recusa
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón,
manifestando.
Que,
al
amparo
del
art.
351-II
del
Código
Procesal
Civil,
plantea
recusación
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón
por
las
causales
establecidas
en
el
art.
347-4),
6)
y
10)
de
la
misma
norma
legal,
por
la
existencia
de
litigio
pendiente
por
la
comisión
de
los
delitos
de
prevaricato,
resoluciones
contrarias
a
la
Constitución
y
las
Leyes,
que
la
autoridad
recusada
al
haber
concurrido
a
su
declaración
informativa
ya
tomó
pleno
conocimiento
del
mismo;
además
la
acción
sería
interpuesta
cuando
el
juez
de
la
causa
ya
habría
perdido
competencia
en
mérito
a
la
interposición
de
un
Recurso
de
Casación
planteado
contra
la
Sentencia
N°
003/2017,
misma
que
se
adecuaría
al
Núm.
6)
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
ya
que
la
acción
penal
no
sería
promovida
para
inhabilitar
a
la
autoridad
jurisdiccional
puesto
que
la
misma
ya
se
encontraría
inhabilitada
para
seguir
conociendo
el
proceso
en
mérito
a
los
agravios
denunciados
vía
recurso
de
casación
a
competencia
del
Tribunal
Agroambiental.
Por
otro
lado
refiere,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
al
haber
pronunciado
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2da
N°
36/2017
de
31
de
mayo
de
2017
incurriendo
a
su
vez
en
igual
arbitrariedad
e
ilicitud
al
declarar
la
no
aplicabilidad
de
la
prohibición
establecida
en
el
art.
398
de
la
C.P.E.
con
relación
al
contrato
de
compra
venta
del
predio
"La
Perla",
no
obstante
de
ser
posterior
a
la
vigencia
de
la
nueva
Constitución
referida,
no
altera
en
nada
la
situación
jurídica
en
la
que
deliberadamente
ha
puesto
la
autoridad
jurisdiccional,
toda
vez
que
una
resolución
arbitraria
no
puede
ser
convalidada
a
través
de
otra
resolución
igualmente
arbitraria
e
ilegal,
por
lo
que
también
en
observancia
de
la
L.
N°
044
habrían
sido
denunciados
ante
la
Cámara
de
Diputados
los
Magistrados
de
la
Sala
Segunda.
Por
lo
que
el
recusante
arguye
que
la
acción
penal
ejercida
contra
el
juez
de
la
causa
por
la
transgresión
del
mandato
constitucional
establecido
en
el
art.
396
y
398
de
la
C.P.E.,
genera
indudablemente
sentimiento
de
odio
y
resentimiento
por
parte
de
dicha
autoridad
hacia
su
persona
ya
que
el
mismo
tendría
interés
directo
en
el
presente
proceso,
favoreciendo
ilegítimamente
al
demandado,
por
lo
que
en
definitiva
impetra
se
allane
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
para
que
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
el
Juez
recusado,
por
Auto
N°
0116/2017
de
14
de
agosto
de
2017
cursante
de
fs.
22
a
23
del
legajo
de
recusación,
resuelve
no
allanarse
a
la
Recusación
interpuesta
por
Alberto
Cuellar
Pedrazas,
y
Elda
Teresa
Pinto
representados
por
J.
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez,
arguyendo
que
la
causal
invocada
Núm.
4)
del
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
no
es
evidente,
afirmando
no
tener
ninguna
enemistad,
odio
o
resentimiento
contra
el
recusante
ya
que
la
querella
instaurada
en
su
contra,
resulta
ser
posterior
al
conocimiento
del
presente
caso
que
habría
concluido
con
la
emisión
de
la
sentencia
correspondiente;
además
de
haber
sido
recurrido
en
casación
confirmando
el
Tribunal
Agroambiental
dicha
decisión.
En
relación
a
la
causal
establecida
en
el
art.
347-6)
de
la
L.
N°
439,
señala,
si
bien
existe
un
proceso
penal
pendiente;
empero
el
proceso
no
es
personal
sino
como
autoridad
que
emitió
un
fallo
como
es
la
Sentencia
N°
003/2017
misma
que
puede
ser
modificada
o
confirmada
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
los
recursos
previstos
por
ley,
donde
el
ahora
recusante
ya
habría
hecho
uso
del
mismo;
en
cuanto
al
Núm.
10
del
artículo
citado,
refiere
que
la
querella
no
fue
planteada
a
la
iniciación
del
litigio,
sino
luego
de
haberse
dictado
sentencia
y
haberse
interpuesto
recurso
de
casación
contra
ella,
en
consecuencia
tampoco
procede
allanarse
a
la
recusación
planteada
por
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedrazas
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
351-II
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
establece
"II.
La
recusación
podrá
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes,
en
la
primera
actuación
que
realice
en
el
proceso.
Si
la
causal
fuere
sobreviniente,
se
deducirá
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
resolución",
para
su
procedencia
debe
estar
debidamente
fundamentada
en
cuál
de
las
causales
establecidas
en
el
art.
347
del
Código
Procesal
Civil
ampara
su
petitorio,
conforme
prevé
el
art.
353-I
del
mismo
cuerpo
legal,
en
ese
entendido,
corresponde
a
éste
Tribunal
ingresar
a
analizar
si
el
incidente
de
recusación
planteado
cumple
o
no
con
los
requisitos
formales
del
caso,
por
lo
que
se
establece
que:
1.-
Como
primera
causal
de
recusación
menciona
el
Núm.
4.
del
art.
347
de
la
L.
N°
439,
que
señala:
"La
enemistad,
odio
o
resentimiento
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
hechos
conocidos.
En
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
a
la
autoridad
judicial
después
de
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto",
en
el
caso
que
nos
ocupa,
el
juez
de
la
causa
ya
emitió
Sentencia
N°
003/2017,
tal
cual
manifiestan
tanto
el
recusante
como
el
juez
recusado,
misma
que
incluso
ya
fue
objetada
a
través
de
un
recurso
de
casación
precisamente
por
el
demandado;
en
consecuencia
se
ha
interpuesto
fuera
de
la
oportunidad
procesal
prevista
por
el
art.
351-II
de
la
L.
N°
439.
2.-
En
relación
a
la
segunda
causal
invocada,
art.
347-6
de
L.
N°
439,
la
misma
establece:
"La
existencia
de
un
litigio
pendiente
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes,
siempre
que
no
hubiese
sido
promovido
expresamente
para
inhabilitar
al
juzgador",
sobre
este
punto,
el
recusante
fundamenta
su
recusación
señalando:
"...por
cuanto
la
acción
penal
en
su
contra
no
fue
promovida
para
inhabilitar
a
su
autoridad,
considerando
que
su
Autoridad
legalmente
ya
se
encontraba
inhabilitada
para
seguir
conociendo
el
proceso,
en
mérito
a
que
fueron
sometidos
los
agravios
denunciados
vía
recurso
de
casación,
a
competencia
del
Tribunal
Nacional
Agroambiental",
dicha
afirmación
resulta
no
ser
evidente,
ya
que
si
bien
la
sentencia
N°
003/2017
fue
objetada
vía
recurso
de
casación;
empero
no
significa
que
el
juez
de
la
causa
haya
perdido
competencia,
toda
vez
que
resuelto
por
el
Tribunal
Agroambiental
el
recurso
de
casación
planteado,
vuelve
al
juzgado
de
origen
para
su
cumplimiento,
en
el
caso
presente,
al
Juez
Agroambiental
de
Pailón;
en
consecuencia
la
competencia
del
juez
a
quo,
no
se
puede
considerar
como
inhabilitado
por
el
solo
hecho
de
haber
sido
promovido
un
recurso
de
casación
contra
la
sentencia
señalada,
advirtiéndose
en
consecuencia
que
el
proceso
penal
instaurado
en
su
contra
fue
en
plena
sustanciación
del
proceso,
con
la
finalidad
de
inhabilitar
al
juzgador,
por
lo
que
la
recusación
resulta
ser
manifiestamente
improcedente.
3.-
Finalmente,
en
cuanto
al
Núm.
10
del
art.
347
del
Código
Procesal
Civil,
se
ha
mencionado
que
el
caso
que
nos
ocupa
ya
tuvo
su
pronunciamiento
a
través
de
la
emisión
de
la
Sentencia
N°
003/2017
y
que
la
misma
fue
objetada
a
través
de
un
recurso
de
casación
precisamente
por
el
ahora
recurrente;
al
respecto
el
numeral
del
artículo
referido
es
claro
al
establecer
que
"
La
denuncia
o
querella
planteada
por
la
autoridad
judicial
contra
una
de
las
partes,
o
la
de
cualquiera
de
estas
contra
aquel,
con
anterioridad
a
la
iniciación
del
litigio
",
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras)
como
se
dijo
reiteradas
veces,
la
denuncia
penal
planteada
por
el
recusante
contra
el
juez
a
quo,
fue
una
vez
iniciado
el
presente
proceso
y
no
antes,
en
consecuencia,
esta
planteada
la
recusación
fuera
de
la
previsión
contenida
en
dicha
normativa.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
las
causales
de
recusación
son
manifiestamente
improcedentes,
a
mas
de
haber
sido
planteado
fuera
de
la
oportunidad
procesal,
en
consecuencia
corresponde
dar
estricto
cumplimiento
al
art.
353-IV
de
la
L.
N°
439
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
cuando
establece
"...Si
la
invocada
fuere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiestamente
improcedente
(sic.)
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
preceptuada
en
el
art.
351
Paragrafo
II
del
presente
Codigo,
la
demanda
será
rechazada
sin
mas
tramites
por
el
tribunal
competente
",
(las
negrillas
y
el
subrayado
son
nuestras).
Que,
por
lo
supra
mencionado,
se
infiere
que
el
incidente
de
recusación
planteado
es
manifiestamente
improcedente
y
el
Juez
Agroambiental
de
Pailón
al
no
haberse
allanado
a
la
recusación
planteada,
actuó
correctamente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
353
-IV
de
la
L.
N°
439,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
RECHAZA
sin
mas
tramite
el
incidente
de
recusación
planteado
en
contra
del
Juez
Agroambiental
de
Pailón
del
Distrito
de
Santa
Cruz,
interpuesto
por
Carlos
Alberto
Cuellar
Pedrazas,
representado
por
J.
Héctor
Santa
Cruz
Rodríguez
y
Elda
Teresa
Pinto
Tufiño,
debiendo
en
consecuencia
dicha
autoridad
jurisdiccional,
continuar
con
el
conocimiento
del
proceso
de
referencia
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
por
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022