TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
65/2017
Expediente
:
Nº
2774/2017
Proceso
:
Recusación
Recusantes
:
Casimiro
Veizaga
Claure
y
Gelen
Flores
Prado
Recusada
:
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Santa
Cruz
de
la
Sierra
Fecha
:
Sucre,
31
de
agosto
de
2017
Magistrada
Semanera
:
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
cursante
de
fs.
60
a
61
del
testimonio
de
recusación
(foliación
inferior
derecha)
interpuesto
por
Casimiro
Veizaga
Claure
y
Gelen
Flores
Prado,
contra
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
en
suplencia
legal,
deducido
dentro
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
interpuesto
por
Tomás
Juchani
Lovera
en
contra
de
Casimiro
Veizaga
Claure,
Isaias
Jaldín
Maturano,
Jaime
Foronda
Coca,
Limber
Mendoza
Hurtado,
Teodosia
Ipi
Bejarano,
Fátima
Ortiz
Arredondo,
Gelen
Flores
Prado,
Gladys
Orellana
Cáceres,
Inelda
Mechua
y
Yolanda
Benites;
Auto
de
fs.
63
a
64
del
testimonio,
mediante
el
cual
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
no
se
allana
a
la
recusación
planteada
en
su
contra;
Informe
Explicativo
de
fs.
70
a
71
vta.,
en
el
mismo
sentido;
nota
de
remisión
y
demás
antecedentes
cursantes
en
el
señalado
testimonio
de
recusación;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusación
formulada
se
sustentaría
en
que
en
la
audiencia
de
inspección
de
13
de
julio
de
2017,
realizada
en
el
predio
"El
Guapurú",
a
objeto
de
verificar
los
supuestos
actos
de
avasallamiento,
la
Juzgadora
habría
llegado
al
predio
acompañada
de
la
parte
demandante
y
en
el
vehículo
de
la
misma,
tal
como
lo
demostrarían
las
fotografías
tomadas
ese
día,
parcializándose
la
Juzgadora
toda
vez
que
no
se
notificó
debidamente
a
todos
los
demandados
y
que
en
el
recorrido
por
el
predio
la
autoridad
les
habría
restringido
su
derecho
a
la
defensa,
vulnerando
el
principio
de
igualdad
y
que
les
habría
manifestado
que
hablen
con
el
INRA
para
que
soliciten
reubicación
y
que
esa
actitud
sería
totalmente
parcializada
con
el
demandante;
en
ese
sentido
considera
que
tal
accionar
se
adecúa
a
la
causal
de
recusación
prevista
por
el
art.
347
de
la
L.
Nº
439,
numeral
3)
por
amistad
íntima
de
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
o
familiaridad
constante,
y
numeral
8)
por
haber
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
que
conste
en
actuado
judicial,
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
por
lo
que
dudan
de
la
imparcialidad
de
la
Jueza
y
demandan
en
la
vía
incidental
su
recusación,
acompañando
como
prueba
la
declaración
voluntaria
notarial
de
Gelen
Flores
Prado
que
habría
sido
testigo
de
los
hechos
denunciados;
y
piden
la
separación
simple
y
llana
de
la
Jueza
recusada
y
que
se
remita
la
causa
al
Juez
llamado
por
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
Auto
de
fs.
63
a
64
de
4
de
agosto
de
2017,
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz,
no
se
allana
a
la
recusación
interpuesta,
señalando
que
no
estaría
demostrada
la
amistad
íntima
con
la
parte
demandante,
ya
que
las
fotografías
y
declaración
voluntaria
de
Gelen
Flores
Prado
no
acreditarían
tal
extremo,
más
cuando
las
partes
tendrían
la
obligación
de
proveer
medio
de
transporte
adecuado
y
seguro
para
el
personal
del
Juzgado
a
efectos
de
la
inspección
al
predio;
así
también
no
constaría
que
hubiere
manifestado
criterio
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso;
de
igual
manera,
invocando
el
art.
351-II
y
III
de
la
L.
Nº
439,
refiere
que
la
recusación
se
habría
presentado
fuera
del
plazo
de
los
tres
días
previsto
por
ley,
por
lo
que
correspondería
que
la
recusación
sea
rechazada
sin
más
trámite;
cursando
el
Informe
Explicativo
del
porqué
no
se
allana
a
la
recusación
en
el
mismo
sentido,
de
fs.
70
a
71
del
testimonio
de
recusación.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
art.
36-4)
de
la
L.
N°
1715
en
concordancia
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
353
de
la
L.
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia,
corresponde
al
Tribunal
Agroambiental
conocer
las
recusaciones
interpuestas
contra
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
debiendo
efectuarse
el
siguiente
análisis:
La
causal
invocada
contenida
en
el
art.
347-3
de
la
L.
N°
439,
aplicable
al
caso,
referida
a
"La
amistad
íntima
de
la
autoridad
judicial
con
alguna
de
las
partes
o
sus
abogados,
que
se
manifestare
por
trato
y
familiaridad
constantes."
exige
que
el
trato
de
amistad
íntima
sea
abiertamente
expresado,
resultando
contradictorio
lo
aseverado
por
los
recusantes
cuando
sostienen
que
dicha
relación
amistosa
se
había
dado
de
manera
sobreviniente
al
inicio
de
la
causa,
durante
la
audiencia
de
inspección
en
el
predio,
toda
vez
que
una
relación
de
estas
características
no
podría
darse
de
un
día
a
otro;
al
margen
de
aquello,
no
se
adjunta
la
prueba
idónea
para
sostener
tal
aseveración,
toda
vez
que
la
declaración
voluntaria
notarial
de
Gelen
Flores
Prado
como
"testigo"
de
los
actos
acusados,
no
podría
generar
convicción
sobre
lo
aseverado
al
ser
la
misma
a
la
vez,
testigo
y
recusante.
Igual
razonamiento
merece
la
causal
de
recusación
referida
a
la
manifestación
previa
al
juicio,
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
la
pretensión,
por
parte
del
Juzgador
o
Juzgadora,
ya
que
al
margen
de
que
dicha
declaración
voluntaria
no
tiene
la
suficiente
fuerza
probatoria,
no
se
adjunta
ningún
documento
que
denote
que
la
Jueza
recusada
se
hubiere
manifestado
sobre
el
actual
litigio,
antes
de
tomar
conocimiento
de
la
causa,
ya
que
los
hechos
relatados,
además
de
no
implicar
prejuzgamiento,
no
son
anteriores
al
momento
en
que
la
Jueza
asumió
conocimiento
de
la
causa,
de
acuerdo
a
las
previsiones
del
art.
347-8
de
la
L.
N°
439;
así
también
se
advierte
que
la
recusación
fue
presentada
después
de
los
tres
días
hábiles
previstos
por
ley
para
tal
efecto
en
caso
de
recusación
por
causal
sobreviniente.
Resultando
las
imputaciones,
subjetividades
de
los
recusantes
que
no
tienen
asidero
fáctico
ni
sustento
legal,
y
no
cuentan
con
el
respaldo
probatorio
pertinente,
resultando
por
ello
manifiestamente
improcedentes.
Correspondiendo
por
ello
desestimar
sin
más
trámite
dicho
incidente.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
mayores
abundamientos
de
orden
legal,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
353-IV
de
la
L.
N
439,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
RECHAZA
sin
más
trámite
la
recusación
interpuesta
por
Casimiro
Veizaga
Claure
y
Gelen
Flores
Prado,
contra
la
Jueza
Agroambiental
II
de
Santa
Cruz
en
suplencia
legal,
debiendo
continuar
esta
autoridad
con
el
conocimiento
del
proceso,
conforme
a
procedimiento.
Regístrese,
Notifíquese
y
Devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022