TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
Sª
2ª
Nº
052/2017
Expediente:
Nº
2747-2017
Proceso:
Compulsa
Recurrente
(s):
Lidia
Apaza
Mamani,
Teresa
Apaza
Mamani,
Sonia
Emiliana
Apaza
Mamani,
Atilia
Apaza
Mamani,
Emma
Porfiria
Apaza
Mamani,
Jhovanna
Apaza
Mamani,
Eva
Apaza
Mamani
y
Rosemary
Apaza
Mamani
representados
por
Vladimir
Giovanni
Arellano
Garcia
Recurrido
(s):
Juez
Agroambiental
de
Viacha
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
9
de
Agosto
de
2017
Magistrado
Semanero:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
planteada
Vladimir
Giovanni
Arellano
García
cursante
de
fs.
39
a
42
y
el
recurso
de
compulsa
de
fs.
46
a
49
del
legado
de
compulsa,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Que,
la
parte
recurrente
interpone
recurso
de
compulsa
por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
presentado
el
7
de
julio
de
2017
contra
el
Auto
de
N°
31/2017
de
11
julio
de
2017
que
resolvió
por
rechazar
de
forma
in
limine
el
recurso
de
apelación,
formulado
mediante
memorial
de
fs.
28
a
30
vta.
Asimismo,
la
parte
recurrente
presenta
recurso
de
compulsa
por
negativa
indebida
al
recurso
de
apelación
presentado
mediante
memorial
de
10
de
julio
de
2017
contra
la
Resolución
de
13
de
julio
de
2017
cursante
a
fs.
38,
el
cual
resolvió
estese
al
auto
de
fs.
328
(Auto
de
rechazo
in
limine
del
recuso
de
apelación).
Recursos
en
las
que
inicialmente
hace
referencia
a
los
antecedentes
del
proceso,
señalando
que
de
acuerdo
al
art.
87
de
la
ley
N°
1715
no
se
prevé
la
posibilidad
de
recurrir
en
casación
y
nulidad
un
auto
definitivo,
sino
el
mismo
articulado
sería
limitativo
y
exclusivo
contra
las
sentencias,
por
lo
que
la
Res.
N°
31/2017
no
corresponde
a
la
realidad
ni
a
la
obligatoriedad
prevista
en
la
normativa
vigente,
puesto
que
no
habría
regulación
legal
respecto
a
la
interposición
de
los
recursos
contra
autos
definitivos,
y
ante
su
inexistencia
sería
plenamente
aplicable
y
procedente
el
recurso
de
apelación
prevista
en
la
ley
N°
439
y
no
negar
la
supletoriedad
de
la
ley
N°
1715,
por
lo
que
sería
inadmisible
que
se
rechace
de
forma
in
limne
su
recurso
de
apelación;
en
ese
marco
la
Res.
N°
31/2017
seria
vulneradora
de
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso
el
derecho
a
la
defensa.
Con
argumentos
similares
mediante
el
recurso
de
compulsa
de
fecha
20
de
julio
cuestiona
la
resolución
de
13
de
julio
de
2017,
acotando
además,
que
carece
de
fundamentación,
no
tiene
consideración
alguna
respecto
al
recurso
de
apelación,
igualmente
indica
que
el
art.
87
de
la
ley
N°
1715
no
fue
modificado
por
la
ley
N°
3545
y
que
el
mismo
no
contempla
la
posibilidad
de
recurrir
en
casación
y
nulidad
un
auto
definitivo;
apoyando
su
argumento
en
la
SCP
N°
1545/2012,
el
cual
daría
el
entendimiento
de
que
fuese
posible
el
conocimiento
de
los
recursos
de
apelación
por
éste
Tribunal.
Bajo
los
entendimientos
descritos
y
en
amparo
del
derecho
a
la
recurribilidad
previsto
en
el
art.
180
de
la
CPE.
plantea
sus
recursos
de
compulsa.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
conforme
señala
el
art.
85
de
la
ley
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez;
asimismo,
el
art.
87
de
la
misma
norma
legal
agraria,
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental;
consiguientemente,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agroambientales
y
también
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior.
Que,
el
recurso
de
compulsa
constituye
una
vía
de
impugnación
de
la
decisión
judicial
que,
de
manera
indebida
o
ilegal,
niega
la
concesión
de
los
recursos
de
apelación
o
de
casación
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
este
recurso
tiene
una
doble
finalidad,
de
un
lado,
protege
a
las
partes
que
intervienen
en
el
proceso
en
su
derecho
de
impugnar
la
decisión
judicial
ante
el
superior
en
grado
en
los
casos
expresamente
previstos
por
ley;
y,
de
otro,
garantiza
y
asegura
la
debida
observancia
de
las
normas
procesales
que
son
de
orden
público,
el
cual
quedaría
vulnerado
si
no
se
facilitara
el
remedio
para
impedir
que
una
denegación
de
recurso
legal,
dispuesta
por
error,
malicia
o
ignorancia,
comprometa
la
defensa
de
los
litigantes,
contraviniendo
el
presupuesto
procesal
de
igualdad
a
las
partes
en
todas
las
actuaciones
procesales.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
advierte
que
dentro
la
demanda
reconvencional
de
nulidad
de
documento
privado,
seguido
contra
los
ahora
recurrentes
o
compulsantes,
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha
del
departamento
de
La
Paz
emitió
el
Auto
N°
029/2017
de
28
de
junio
2017
cursante
a
fs.
26
y
vta.,
en
el
cual
resolvió
rechazar
el
recurso
de
reposición
planteado
por
los
ahora
compulsantes,
a
esa
decisión
judicial,
fue
interpuesta
el
recurso
de
apelación
siendo
presentada
ésta
en
fecha
7
de
julio
de
2017;
a
cuyo
recurso
de
apelación
el
juez
de
instancia
pronunció
la
Resolución
N°
31/2017
de
11
de
julio
de
2017
por
el
que
resolvió
rechazar
de
forma
in
limine
el
recurso
de
apelación,
a
cuya
decisión
los
ahora
compulsantes
mediante
memorial
de
10
de
julio
de
2017
de
fs.
34
a
37
vta.
nuevamente
plantean
recurso
de
apelación,
mereciendo
el
mismo
la
providencia
de
13
de
julio
de
2017
de
fs.
38
el
cual
en
lo
principal
determinó
"estese
al
Auto
de
fs.
328
de
obrados"
(Auto
N°
31/2017).
Bajo
ese
contexto,
el
art.
279
de
la
ley
N°
439
señala:
"El
recurso
de
compulsa
procede
por
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
o
del
de
casación
,
o
por
concesión
errónea
del
recurso
de
apelación
en
efecto
que
no
corresponda,
a
fin
de
que
el
superior
declare
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
resolución
objeto
del
recuso",
por
su
parte
el
art.
78
de
la
ley
N°
1715
señala
"Los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
presente
ley,
en
lo
aplicable
,
se
regirán
por
las
disposiciones
del...".
Por
otro
lado,
si
bien
la
ley
N°
1715
específicamente
no
prevé
la
interposición
de
los
recursos
de
apelación
y
por
ello
ante
la
ausencia
de
regulación
expresa
según
la
parte
recurrente
sería
plenamente
admisible
el
recuso
de
apelación;
al
respecto
cabe
señalar
que
el
art.
257.I
de
la
ley
N°
439
señala
"Procede
el
recurso
de
apelación
contra
las
sentencias,
autos
definitivos
y
otras
resoluciones
que
expresamente
establezca
la
Ley
",
de
lo
que
claramente
se
puede
inferir
que
en
materia
agroambiental,
no
se
encuentra
previsto
el
recurso
de
apelación,
pues
no
hay
ley
expresa
que
así
lo
determine,
mas
por
el
contrario
los
recursos
permisibles
en
materia
se
encuentran
regladas
en
la
propia
ley
N°
1715.
Asimismo,
dada
la
naturaleza
de
la
materia
agraria
hoy
agroambiental,
en
atención
al
principio
de
concentración,
inmediación
y
celeridad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
ley
N°
1715,
reiteramos
que
en
esta
materia
no
existe
el
recurso
de
apelación;
puesto
que
a
diferencia
de
la
materia
ordinaria,
en
la
jurisdicción
agroambiental,
entre
otras
características
se
tiene
el
Per
Saltum,
es
decir
que
una
vez
dictada
la
resolución
de
primera
instancia,
nuestra
económica
procesal
agroambiental
no
reconoce
el
Recurso
de
Apelación
ante
un
tribunal
de
mayor
jerarquía,
sino
directamente
está
previsto
el
Recurso
de
Casación,
justamente
por
no
existir
una
instancia
intermedia
entre
los
Juzgados
agroambientales
y
Tribunal
Agroambiental,
sino
solo
los
recursos
de
reposición
y
casación
conforme
establecen
los
arts.
85
y
87
de
la
ley
N°
1715;
de
lo
contrario,
sería
lógico
preguntarnos
en
caso
de
que
la
apelación
fuese
de
conocimiento
de
éste
Tribunal,
entonces
quienes
conocerían
los
recursos
de
casación.
En
esa
línea,
ante
el
rechazo
del
recurso
de
reposición
mediante
Auto
N°
029/2017
de
28
de
junio
de
2017,
la
parte
recurrente
tenia
expedita
la
vía
para
activar
el
recurso
de
casación,
puesto
que
el
aludido
Auto
de
rechazo
viene
a
ser
un
Auto
Interlocutorio
Definitivo
que
pone
fin
al
proceso,
pues
así
se
advierte
de
la
lectura
integra
del
mismo.
Consiguientemente,
el
Juez
de
instancia,
al
rechazar
in
limine
el
recurso
de
apelación
a
través
del
Auto
de
11
de
julio
de
2017
y
por
decreto
de
13
de
julio
de
2017
de
fs.
31
y
vta.
y
fs.
38
del
legajo
del
expediente
de
compulsa
respectivamente,
obró
conforme
a
derecho;
por
lo
que
lo
solicitado
por
la
parte
recurrente
es
manifiestamente
improcedente
e
improponible
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mérito
al
razonamiento
expuesto
precedentemente,
no
advirtiéndose
en
consecuencia
que
el
Juez
de
instancia
haya
transgredido
las
garantías
constitucionales
del
debido
proceso,
en
sus
vertientes
de
legalidad
y
de
derecho
a
la
defensa,
asimismo
tampoco
se
evidencia
norma
expresa
que
determine
el
conocimiento
de
los
recursos
de
apelación
en
materia
agroambiental,
resultando
entonces
inviable
la
compulsa
interpuesta,
siendo
además
impertinente
y/o
equivocada
la
invocación
de
la
SCP.
N°
1545/2012
de
24
de
septiembre
de
2012
el
cual
en
su
parte
final
señala:
"...
la
accionante
no
utilizó
un
medio
de
defensa
previsto
por
el
ordenamiento
jurídico,
en
este
caso
haber
interpuesto
el
recurso
de
apelación
directa
contra
el
Auto
...";
en
ese
marco,
se
concluye
que
no
existe
negativa
indebida
del
recurso
de
apelación
o
de
casación
conforme
prevé
el
art.
279
de
la
ley
N°
439;
por
lo
que
corresponderá
fallar
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
ley
y
en
aplicación
de
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
282
de
la
ley
N°
439,
aplicables
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715,
declara
ILEGAL
las
compulsas
interpuesta
por
Vladimir
Giovanni
Arellano
García.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022