TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
54/2017
Expediente:
Nº
2692-DCA-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luís
Montaño
Alvestegui
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
Constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
César
Hugo
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Santa
Cruz
Predio
"Monte
Macpela"
Fecha:
Sucre,
17
de
agosto
de
2017
Magistrado
Semanero:
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa
VISTOS:
La
demanda
Contenciosa
Administrativa
de
fs.
437
a
440
vta.,
interpuesta
por
Luís
Montaño
Alvestegui,
el
informe
de
fs.
449
expedido
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda
de
este
Tribunal,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
revisada
la
demanda
de
fs.
437
a
440
vta.
de
obrados,
la
misma
fue
observada
por
providencia
de
fs.
443
se
advierte
que
previo
a
considerar
la
admisión
de
la
demanda
el
impetrante
cumpla
estrictamente
con
lo
previsto
por
el
art.
327
inc.
6),
7)
y
9)
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concediéndose
el
plazo
de
15
días
para
que
el
impetrante
subsane
las
observaciones;
sin
embargo
si
bien
ha
presentado
memorial
cursante
a
fs.
445
y
vta.
sin
haber
cumplido
a
cabalidad
lo
observado,
razones
por
las
cuales
nuevamente
por
providencia
de
28
de
julio
del
presente
año
se
concede
nuevo
plazo
de
cinco
días,
para
que
subsane
especificando
claramente
los
hechos
en
los
que
se
funda
su
acción,
los
derechos
en
lo
que
sustenta
su
petición,
al
mismo
tiempo
se
le
apercibe
al
peticionante
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada
en
función
al
art.
333
del
Código
de
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
estando
notificado
mediante
cédula
Luís
Montaño
Alvestegui
con
dicha
providencia
el
día
4
de
agosto
de
2017
cursante
a
fs.
448;
habiéndose
vencido
el
plazo
concedido
de
los
cinco
días
para
que
el
impetrante
subsane
la
observación
de
fs.
447
el
día
11
de
los
corrientes.
CONSIDERANDO:
Que,
Luís
Montaño
Alvestegui,
no
subsanó
la
observación
efectuada
por
providencia
de
28
de
julio,
quedando
bajo
su
responsabilidad
los
defectos
de
forma
que
presentaba
la
demanda,
dejando
vencer
el
plazo
otorgado
para
la
subsanación
de
la
acción,
conforme
consta
de
la
revisión
de
antecedentes.
Que,
el
art.
333
del
Código
Pdto.
Civil,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
con
la
providencia
de
fs.
447
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Código
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
437
a
440
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Luís
Montaño
Alvestegui.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022