Auto Interlocutorio Definitivo S2/51/A/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/51/A/2017

Fecha: 09-Ago-2017

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO Sª 2ª Nº 051-A/2017
Expediente: Nº 2632-DCA-2017
Proceso: Contenciosos Administrativo
Demandante (s): Pascual Chavez Huanaco
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar
Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y Otros
Distrito: La Paz
Propiedad: Corapata
Fecha: Sucre, 9 de Agosto de 2017
Magistrado Semanero: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO.- Que, Pascual Chavez Huanaco interpone demanda contenciosa
administrativa, pero debido a los defectos y falta de requisitos de admisibilidad, por proveído
de 28 de abril de 2017 cursante a fs. 45 se dispuso que con carácter previo a la consideración
de la admisión de la demanda, el actor presente la diligencia de notificación con la resolución
suprema impugnada en original o copia legalizada de la misma y la resolución suprema
impugnada, asimismo cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ.,
señalar la existencia o no de terceros interesados e indicar en forma clara y precisa sus
generales de ley a efectos de notificación, otorgándosele al efecto quince (15) días hábiles
computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de
aplicarse la ultima parte del art. 333 del adjetivo civil señalado; en ese sentido con dicha
providencia fue notificada el
doce (12) de mayo de 2017,
conforme se advierte de la
diligencia de notificación de fs. 46.
Que, por memorial de fs. 140 a 141 cumple parcialmente las observaciones, en consecuencia,
por providencia de 30 de mayo de 2017 fue nuevamente observada, concediéndosele para su
subsanación diez (10) días hábiles bajo alternativa de aplicarse la ultima parte del art. 333
del Cód. Pdto. Civ.
Que, mediante memorial de fs. 145 a 146 la parte actora nuevamente solo cumple
parcialmente las observaciones efectuadas, en ese sentido nuevamente mediante
providencia de 27 de junio de 2016 de fs. 148 se le observa debiendo además aclarar la
situación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a dicho fin se le concede diez (10) días
hábiles para su subsanación.
Que, por memorial de fs. 150 a 151 vta., efectúa un cumplimiento parcial de las
observaciones, aspecto que por decreto de fs. 153 fue observada por última vez, bajo
alternativa de tenerla por no presentada la demanda.
Que, de la revisión del memorial de 3 de agosto de 2017 cursante a fs. 155, y pese a las
reiteradas observaciones, se advierte que Pascual Chavez Huanaco no ha cumplido con las
observaciones, pretendiendo en éste ultimo memorial incluir erróneamente como demandado
al Instituto Nacional de Reforma Agraria y/o su Director Nacional siendo que éste no suscribe
la resolución impugnada, tampoco existe declaratoria de tierra fiscal que vaya afectar a dicha
entidad estatal por lo que amerite tenerlo siquiera como tercero interesado.
Que, por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la ley N° 1715 y la Disposición
Final Tercera de la ley N° 439, es aplicable a la materia el Cód. Pdto. Civ. el mismo en su art.
333 señala: "Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar
de
oficio
se
subsanen
los
defectos
dentro
del
plazo
prudencial
que
fije
y
bajo
apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada ".
En ese contexto, éste Tribunal, velando por el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y
en un marco de amplitud, en reiteradas oportunidades observó la demanda, la misma no
mereció la subsanación correspondiente por el actor, en consecuencia corresponde dar
aplicación del art. 333 de la normativa referida.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la ley N° 1715 y
Disposición Final Tercera de la ley N° 439, se tiene por NO PRESENTADA la demanda
interpuesta por Pascual Chavez Huanaco.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.
1 ©
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