TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
57/2017
Expediente:
Nº
2693-NTE-2017
Proceso:
Nulidad
y
Anulabilidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Teófilo
Sanabria
Flores.
Demandado:
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras
Distrito:
Cochabamba
Predio:
Cayacayani
Baños
Fecha:
Sucre,
5
de
septiembre
de
2017
Magistrada
Semanera:
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
257
a
264
vta.,
interpuesta
por
Teófilo
Sanabria
Flores
contra
Juan
Evo
Morales
Ayma,
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
Cesar
Cocarico
Yana,
Ministro
de
Desarrollo
Rural
y
Tierras,
el
informe
de
fs.
308
emitida
por
la
Secretaria
de
Sala
Segunda,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
del
informe
cursante
a
fs.
308
emitido
por
Secretaria
de
Sala
Segunda
y
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
257
a
264,
la
misma
fue
observada
por
decreto
de
fs.
267
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
por
lo
que
se
ordenó
que
la
actora
presente
Título
Ejecutorial
original
o
debidamente
legalizado
o
en
su
caso
Certificado
de
Emisión
de
Título
extendido
por
autoridad
competente,
acompañar
personería
jurídica
y
su
estatuto
orgánico
y
cumplir
lo
previsto
por
el
art.
327
inc.
6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
otorgándole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
hábiles
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
dicha
providencia,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
conforme
lo
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
su
parte
in
fine,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
habiendo
cumplido
de
forma
parcial
las
observaciones
efectuadas
mediante
memorial
de
fs.
301
a
302,
por
decreto
de
9
de
agosto
de
2017,
cursante
a
fs.
304
de
obrados,
se
concedió
por
ultima
vez
a
la
parte
actora
el
plazo
de
5
días,
a
objeto
de
que
señale
sucintamente
cómo
es
que
las
causas
de
nulidad
que
se
alegan
se
vinculan
a
los
hechos
que
se
acusan,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada
conforme
previene
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
decreto
que
fue
notificado
el
17
de
agosto
de
2017,
conforme
consta
a
diligencia
de
fs.
305
de
obrados,
sin
que
en
el
plazo
concedido
se
hubiere
subsanado
la
observación.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
dado
cumplimiento
al
decreto
de
fs.
304
dentro
del
término
otorgado
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
257
a
264
vta.
de
obrados.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
306
de
obrados.
Por
Secretaría
de
la
Sala
Segunda,
procédase
al
desglose
solicitado,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
debidamente
legalizadas
o
simples
según
corresponda,
sea
con
las
formalidades
de
ley
y
con
cargo
a
la
parte
solicitante.
Al
otrosí.-
Notifique
funcionario.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Lucio
Fuentes
Hinojosa.
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AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022